AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.

Fecha: 09-May-2014

Esta Sentencia Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio

Previamente conviene indicar que, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los conceptos de violación deben estudiarse atendiendo a su prelación lógica y conforme al principio de mayor beneficio, privilegiando el análisis de aquellos de fondo por encima de los de procedimiento y forma.

Dado lo anterior, en primer término, se estudiarán el primer y tercer conceptos de violación, por versar respecto de una cuestión de fondo, relacionada con la forma en la que se desvirtuó la relación laboral (edad y estado de salud), aduciendo la inconforme que en la especie se dio la discriminación y la violación al derecho humano al trabajo, con la consecuencia de que se diera de baja al sujeto asegurado y, en su caso, posteriormente, se analizará el segundo concepto de violación en el que se plantean violaciones de índole formal, señalando la quejosa que la Sala responsable omitió estudiar uno de los argumentos de la demanda de nulidad, que subsanó la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, y que pasó por alto las pruebas con que acreditó la relación laboral.

Aduce la quejosa en su primer concepto de violación, que se violan las garantías tuteladas por los artículos 1o., 14, 16, 17 y 31 de la Constitución y, en el tercero, que no se consideró que desde la demanda dijo que no hay precepto legal que impida contratar a una persona por su edad, ni establezca límite relativo, pues ello implicaría discriminación laboral, siendo que constitucionalmente está protegido el derecho humano al trabajo, y que como patrón no podía conocer de la supuesta demencia senil, la que no se acreditó, por lo que no es un impedimento para la prestación de un servicio personal subordinado, además de que no se puede prohibir a una persona que trabaje por condiciones de salud, y que no hay dictamen técnico médico, sino sólo una opinión técnica, por lo que se valoró indebidamente.