AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.

Fecha: 09-May-2014

Considerando

QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, por las razones que a continuación se exponen.

Previo al estudio respectivo, conviene destacar los siguientes antecedentes que se obtienen del juicio de nulidad número 4020/12-12-01-4, del índice de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y su anexo, consistente en el expediente administrativo del Instituto Mexicano del Seguro Social, y son:

1. **********, S.A. de C.V. (patrón), y ********** (trabajador), celebraron contrato individual de trabajo, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez, a efecto de que este último desempeñara el puesto de coordinador de seguridad, indicando el trabajador que tiene la edad de sesenta y ocho años, que conoce el trabajo encomendado y que tiene la capacidad, aptitudes, conocimientos y experiencia necesarios, obligándose a prestar sus servicios en el lugar que se dispusiera, que ejecutaría su trabajo con esmero y eficiencia, quedando obligado a desempeñar todas las labores anexas y conexas con su obligación principal y las demás ordenadas, observando todas las disposiciones, órdenes y circulares del patrón y, en tal contrato, como jornada de trabajo se estableció "la repartida de lunes a sábado de conformidad con los horarios que se determinen y conforme a las necesidades" (fojas 101 y 102 del anexo).

2. El dos de noviembre de dos mil once el Jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Tehuacán, Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, se dirigió al Departamento de Auditores Patrones, indicando respecto del asegurado **********, indicó: "Motivo: Verificación de la relación laboral patrón-trabajador, se presume aseguramiento para recuperar semanas, ingreso al trabajo el día 16/11/2010 a la edad de 69 años, después de haber dejado de laborar desde antes de 1982. (Mov. anteriores a ese año no se reflejan)." (foja 20 del anexo).

3. A efecto de determinar si ********** le presta un servicio remunerado, personal y subordinado, para efectos del Seguro Social, a **********, S.A. de C.V., por oficio número **********, de ocho de febrero de dos mil doce, la Jefa de la Oficina para Cobros de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Tehuacán, solicitó a la referida empresa los siguientes documentos: contrato de trabajo, identificación del presunto trabajador, su expediente personal, declaración anual del impuesto sobre la renta, declaración informativa de sueldos y salarios, declaraciones mensuales del impuesto sobre nóminas o su equivalente por el periodo de uno de noviembre de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil doce, libros, registros contables y documentación en que constara el registro de los pagos realizados por un servicio personal subordinado al trabajador, listas de raya, nóminas, tarjetas de percepciones individuales, recibos de sueldo, de gratificaciones y otros comprobantes de retribuciones a servicios personales por el referido periodo, liquidaciones mensuales y complementarias de pago de cuotas obrero patronales y comprobantes de pago, liquidaciones bimestrales y complementarias del pago de seguros de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez (fojas 5 a 8 del anexo).

4. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil doce, **********, S.A. de C.V., presentó la documentación requerida (fojas 91 a 221 del anexo).

5. Mediante oficio de siete de marzo de dos mil doce, la Subdelegación Tehuacán pidió al director de la "U.M.F. No. 09", indicara los padecimientos del trabajador, y emitiera su opinión técnica médica en cuanto a si tiene condiciones médicas y físicas para desarrollar las actividades para las cuales fue contratado; lo anterior, al presumir que fue asegurado para recuperar semanas, al haber reingresado el dieciséis de noviembre de dos mil diez, a la edad de sesenta y nueve años, después de haber dejado de laborar desde mil novecientos ochenta y dos (foja 45 del anexo).

6. Consecuentemente, el doctor **********, Director de la Unidad de Medicina Familiar Número 9, presentó informe el doce de marzo de dos mil doce, indicando que el trabajador acudió a su primera valoración médica con un familiar, quien refirió antecedente de enfermedad vascular cerebral, que le realizaron resonancia magnética, que reportó microinfartos y que hay datos de demencia senil e hipertensión arterial sistémica, desorientación y comportamiento impropio recurrente y pérdida de seis kilos de peso en dos meses, y que "informa el familiar iniciar trámite de jubilación por cesantía, se le dan la solicitud de laboratorio y de rayos X para protocolo de envío e inicia incapacidad inicial", concluyendo el doctor que el trabajador ya no era apto para su reingreso laboral el dieciséis de noviembre de dos mil diez (foja 44 del anexo).

7. El dieciséis de abril de dos mil doce, el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Tehuacán, comunicó a **********, S.A. de C.V., observaciones, concluyendo que se presumía simulación de una relación laboral, dándole a la empleadora el plazo de cinco días para que manifestara lo que a su interés conviniera (fojas 222 a 233), por lo que el quince de mayo siguiente el representante legal de la empresa presentó escrito de manifestaciones, indicando que la edad del trabajador no significa que no sea apto para desarrollar el trabajo encomendado, y que no hay disposición legal que indique que una persona de cierta edad no pueda trabajar ni ser asegurado, que la información que se le solicitó no sirve para acreditar la aptitud física del trabajador, y que si éste no estuvo asegurado cierto tiempo, ello no significa que no hubiera trabajado, y la consulta del sistema de información no demuestra ni la experiencia ni la capacidad, además de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no conoce de capacitación o reconocimiento para el trabajo; que la carga física de trabajo no es grande, pues el trabajo es intelectual, que la opinión médica derivó de una primera revisión que se llevó a cabo seis meses después de que el trabajador hubiera ingresado a laborar, que en su caso se requería de un dictamen médico integral (fojas 241 a 245).

8. El dieciséis de octubre de dos mil doce, se emitió el oficio 2206096769500/DF3041/2012, en el que el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Tehuacán determinó la baja de sujeto de aseguramiento (fojas 254 a 278).

Al efecto, consideró que no se acreditó la relación laboral, debido a que del contrato individual de trabajo se obtiene la edad del trabajador, de sesenta y ocho años, que conoce perfectamente el trabajo asignado y que tiene la capacidad, aptitudes, conocimientos y experiencia para desempeñar el puesto de coordinador de seguridad, con jornada de trabajo repartida de lunes a sábado, de conformidad a los horarios determinados y a las necesidades, siendo que de los datos del Sistema Integral de Información de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, se obtiene que la edad del trabajador es muy avanzada, y que no ha estado asegurado por otro patrón desde mil novecientos ochenta y dos, por lo que no puede tener la experiencia referida, el horario exige gran carga física y mental; además de que del informe médico remitido por el Director de la Unidad de Medicina Familiar Número 09, se advirtió demencia senil desde antes de su reingreso laboral, por lo que se concluyó que no se acreditó el vínculo laboral, por lo que **********, S.A. de C.V., y ********** no se ubican en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, resolviéndose dar de baja a este último en el régimen obligatorio del seguro social, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez.

9. Inconforme con la anterior determinación, **********, S.A. de C.V., el catorce de diciembre de dos mil doce demandó su nulidad ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 1 a 34 del juicio de nulidad).

En el primer y séptimo conceptos de impugnación sostuvo la actora la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida; que sus conclusiones carecen de sustento; que se pasaron por alto sus manifestaciones en torno a las observaciones, en cuanto a que el trabajo desarrollado es intelectual y no requiere carga física, y que no puede concluirse a partir de datos estadísticos que el trabajador no puede realizar las actividades encomendadas, en razón de su edad; que no está facultado el Instituto para determinar a qué edad las personas dejan de tener la capacidad para desarrollar un trabajo, ni para calificar su experiencia; que, en su caso, ello le correspondería a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que con las constancias aportadas acreditó la relación laboral, pero ni siquiera se valoraron; que la opinión médica carece de fundamentación y motivación, además de que se practicó después de cinco meses del reingreso; que no se fundó la solicitud que en su momento se realizó al área médica, y que si el trabajador acudió a las citas médicas acompañado, no implica que no pudiera hacerse valer por sí mismo, y que en su caso debió contarse con un dictamen médico integral, por lo que la resolución es fruto de actos viciados.

En el segundo concepto de nulidad, adujo la actora que no se le dio valor probatorio a cada una de las documentales aportadas, a partir del requerimiento; y que sí se dan los supuestos de una relación laboral, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, tales como la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago de un salario.

En el tercero, que no se dijo cuál de los artículos invocados era el aplicable para considerar que no existe relación laboral, que se dio la baja sin decir cuáles son las investigaciones realizadas, quiénes las realizaron y qué documentos se consideraron.

En el cuarto y quinto conceptos de impugnación, que se citaron artículos que no tienen relación con las facultades de comprobación, que debió ordenar una visita y no sólo requerir por oficio libros y documentos.

En el sexto, que no hay fundamento legal para determinar la simulación de la relación laboral, sin valorar los documentos aportados, siendo que con ellos acreditó la subordinación, dependencia del trabajo y pago del salario, y aunque omitió presentar la declaración del impuesto sobre la renta, tal documento no acredita la relación laboral, además de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no es el facultado para requerir ese documento, y en cuanto a la omisión de presentar libro, registros contables y documentación donde constara el registro de pagos realizados por servicio personal subordinado, indicó que con los documentos aportados se acreditó la relación laboral en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se cumple con los requisitos del diverso 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.

Finalmente, en el octavo, que el requerimiento de documentación de origen es ilegal, pues documentos como la declaración anual del impuesto sobre la renta, la informativa sobre sueldos y salarios y las mensuales del impuesto sobre nóminas, sólo las podría requerir el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Finanzas del Estado.

10. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil trece, la actora amplió su demanda (fojas 92 a 102).

11. El veintitrés de agosto del mismo año, la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, reconociendo la validez de la resolución impugnada (fojas 120 a 134).

Al descalificar los argumentos de la actora, la Sala Fiscal indicó que la demandada sí fundó y motivó debidamente la resolución, en cuanto a su competencia, y que podía requerir los documentos que estimara necesarios para determinar si el patrón cumple o no con las obligaciones previstas en la ley de la materia, por lo que el requerimiento de documentos no correspondía sólo al Servicio de Administración Tributaria o a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en el entendido de que las pruebas deben de ser útiles para los fines pretendidos, y que la autoridad ejerció su facultad de determinar y fijar si la empresa actora y ********** están en el supuesto previsto por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, siendo congruente que verificara la base de datos "SINDO", la documentación requerida y el dictamen médico.

En cuanto a la relación laboral, se dijo que la autoridad se apoyó en la falta de subordinación y dirección de dependencia del trabajador al patrón, a partir de la edad de éste y sus condiciones humanas, tales como demencia senil, determinado a partir del dictamen técnico médico, y que por el horario de trabajo, se concluyó la simulación de la relación laboral al no cumplirse los supuestos y requisitos de aplicación del numeral 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, en relación con los diversos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Se agregó que es inoperante el argumento relativo a que no se valoraron las pruebas, ya que la actora no señaló cuál es el valor que debió dárseles, cómo acreditan la subordinación y dependencia, ni cómo desvirtúan el dictamen médico, sin aportar alguna prueba como la pericial, sin que le asistiera la razón a la actora al afirmar que la experiencia, aptitud y capacidad no la debe evaluar el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que éste tiene facultades para revisar si los patrones cumplen con sus obligaciones; que con la simple protesta de decir verdad, respecto de la relación laboral, no desvirtuó las consideraciones de la resolución impugnada y que no debía llevarse a cabo una visita domiciliaria, pues la autoridad procedió conforme a sus facultades de revisión.