AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.

Fecha: 09-May-2014

En Efecto El Artículo O De La Constitución Dispone

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.-Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.-Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.-Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.-Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

De lo anterior se obtiene que en México todas las personas, sin distinción, gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, que su ejercicio no puede restringirse, y a que ninguna persona puede discriminarse, entre otros supuestos, por razón de su edad o condiciones de salud.

Por tanto, si en la especie se determinó que se desvirtuó la relación laboral, porque el trabajador tiene una avanzada edad y presenta problemas de salud, es evidente que se le está distinguiendo del resto de la población, privándosele de uno de sus derechos, el del trabajo.

Siendo que, además, al negársele la posibilidad de trabajar, se le priva del derecho a estar asegurado previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, y en los diversos 6, punto 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que establecen:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

"Artículo 6. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. ..."

"Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."

Por tanto, se está negando al trabajador de la quejosa el derecho a trabajar, y con ello el derecho de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.

A mayor abundamiento, debe decirse que aunque el estado de salud no es una condicionante para la existencia de una relación laboral, además, tampoco está acreditada la supuesta demencia senil del trabajador; pues tal y como consta en el informe médico, quien refirió tal condición fue el familiar que acompañó al trabajador a la consulta y no el médico, a partir de los estudios conducentes (foja 44 del anexo al juicio de nulidad).

En vista de lo anterior, al ser fundados los conceptos de violación primero y tercero, lo procedente es otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos de la presente, declare fundados los conceptos de impugnación tercero y quinto, determinando que fue indebida la apreciación de los hechos por parte de la autoridad demandada, que la llevaron a concluir que se desvirtuó la relación laboral y, en consecuencia, declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario el estudio del restante concepto de violación, pues ello no podría llevar a la quejosa a obtener un mayor beneficio.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 107 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Finalmente, debe decirse respecto de las manifestaciones rendidas por la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción (fojas 36 a 48 del juicio constitucional), en las que no se hacen valer causas de improcedencia, que aquéllas no serán materia de estudio, al no formar parte de la litis, de donde no es obligatorio su análisis en términos de la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía al referirse a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."