AMPARO DIRECTO 471/2013. 5 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2013. 5 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.

Fecha: 13-Jun-2014

Cuarto La Sentencia Reclamada Es En Lo Conducente Del Tenor Siguiente

"... CONSIDERANDO: ... II. Mediante escrito de fecha 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, el C. Agente del Ministerio Público, presentó agravios a esta Sala de fojas 5 a 33, mismos que se dan por reproducidos y se contestarán en su oportunidad; los agravios que se estudian se entenderán en sus términos, sin suplirlos ni ampliarlos en forma alguna por ser de estricto derecho, toda vez que el presente recurso de apelación es interpuesto por el Ministerio Público, y por ello en debida interpretación, a contrario sensu, en lo dispuesto por el numeral 415 del Código de Procedimientos Penales, así como respetando lo establecido por el artículo 21 constitucional, el cual establece que la investigación de los delitos corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público quien es el órgano técnico titular e indiscutible en la persecución de los delitos, no cabe enmendar sus deficiencias, pues de hacerlo se invadiría la división de sus funciones establecidas en el citado precepto constitucional, con la consecuente afectación de derechos públicos subjetivos de todo gobernado que se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política Federal. Consecuentemente a lo anterior, y antes del entrar al estudio del presente recurso, es menester señalar que el Juez de la causa basó su determinación en las siguientes consideraciones: ... ‘Los medios de prueba transcritos en el considerando anterior tienen el valor que les confieren los artículos 245, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de su estudio pormenorizado, se llega a la conclusión en esta etapa procedimental que en términos de la regla prevista en los numerales 21, 122 y 124 de dicho código adjetivo de la materia, son ahora ineficaces para tener por acreditados, en relación con la enjuiciada **********, la totalidad de los elementos que integran el delito culposo de daño a la propiedad, por el cual el Ministerio Público formula acusación a la citada enjuiciada, específicamente el elemento subjetivo denominado culpa, siendo que aun cuando en el auto de plazo constitucional se consideró que se encontraba comprobado el cuerpo del delito de dicha figura delictiva, al igual que demostrada la probable responsabilidad penal de la entonces inculpada **********, habiéndose decretado por lo tanto la correspondiente sujeción a proceso, pero sin embargo como ya se dejó dicho, en esta etapa procedimental en que se resuelve en definitiva, al haberse agotado la instrucción, luego de que se desahogaron todas las pruebas admitidas a las partes, al ser analizado de nueva cuenta todo el causal probatorio existente, proporciona un panorama distinto, ya que las iniciales diligencias no necesariamente obligan al juzgador a dictar una sentencia condenatoria, pues de actuar en ese sentido, seria declarar desde un principio la infructuosidad de las actuaciones a practicar durante la instrucción, siendo que es el momento de dictar sentencia definitiva, cuando el órgano jurisdiccional valora el total contexto probatorio existente en la causa, debiéndose tomar en consideración tanto lo que perjudique como aquello que beneficie a la hoy acusada ....’ . ‘... Bajo la conclusión anterior, cabe señalar que por cuanto hace al elemento subjetivo denominado culpa, de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del Código Penal para el Distrito Federal (sic) ... Por otro lado, al observarse el contenido del pliego de consignación se aprecia, sin ninguna dificultad, que la violación al deber de cuidado que se atribuía a la entonces inculpada **********, la acusación de los daños se hizo consistir en que se debió «... al cambio del acabado original del piso, ya que colocó un firme concreto que presenta fisuras y una falta de sellado en su junta constructiva en la unión con la loseta de cerámica del resto del piso del roof garden así como omitió la correcta colocación de la coladera tipo cúpula, en la bajada de aguas pluviales del costado poniente del roof garden la cual se encuentra colocada en forma invertida y ahogada en el concreto de firme, con lo que se obstruyen los orificios de la coladera reduciendo el área para el desalojo del agua pluvial, favoreciendo la concentración de basura y, en consecuencia el acumulamiento de agua pluvial provocando con lo anterior la filtración de agua y, en consecuencia, huellas de humedad que deterioraron el departamento marcado con el número *********, propiedad de la hoy ofendida, ubicado en las calles de avenida **********, delegación **********» ...’. ‘... Ahora bien, una vez reseñados los dictámenes periciales referidos en los párrafos precedentes y analizados que han sido de manera integral, tanto en su contenido como en sus puntos exclusivos, adminiculándolos asimismo de manera pormenorizada con los demás medios de prueba, se llega a la convicción de que en esta etapa procedimental, ya no resulta posible considerar que haya sido la enjuiciada **********, quien obrara culposamente, produciendo el resultado típico materia de la investigación, ya que si bien como propietaria de un predio tiene la obligación de conservarlo en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene evitando que se conviertan en molestia o peligro para las personas o los bienes, así como también tiene la obligación de reparar y corregir los desperfectos, fugas, quedando prohibidas las instalaciones y edificaciones precarias en las azoteas, cualquiera que sea el uso que pretenda dárseles, ello conforme al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, lo cierto es que se reitera, que conforme a lo actuado no puede considerarse que le sea atribuible la conducta omisa por lo que se le acusa ...’. ‘... Lo anterior debido a que, se reitera que aun cuando del dictamen de los peritos oficiales ********** y **********, éstos concluyeron que las huellas de humedad, abombamiento y desprendimiento de acabado en la sala comedor, el cuarto de baño y de la recámara principal del departamento *********, son originados por filtraciones de agua que se presentan en la azotea («roof garden»), del departamento **********, debido al inadecuado funcionamiento de la coladera pluvial invertida, a la falta de limpieza, mantenimiento e impermeabilización de la azotea («roof garden»), en contrario a ello el perito particular de la defensa **********, opinó que las filtraciones que presenta el departamento ********** afecto a los hechos, no son originados por los trabajos realizados para la sustitución de los pisos en dicha azotea, conclusión a la que llegó debido a la prueba realizada (de permeabilidad), la que no arrojó evidencia de escurrimiento o filtraciones, y que la evidencia de humedad en la pared oriente del cuarto de tinacos confirma que sí han existido filtraciones que bajan por las canalizaciones de la instalación eléctrica y que provienen de la losa que es la base de los tinacos, ya sea por lluvia o derrame de agua de los propios tinacos, conclusión esta última, que se advierte es coincidente con la opinión del perito tercero en discordia **********, en su punto III, en la que hizo referencia a que las filtraciones que se presentan en el área de cocina y baño, tienen correspondencia con los ductos de instalaciones provenientes de la zona común de tinacos de la escalera 2, específicamente en el muro del eje D, entre los ejes 1 y 2, ya que los registros por los cuales pasan dichos ductos, se encuentran en condiciones de acumulación de agua por defecto de su escaso sellado, así como de la posición desfavorable en la que fueron colocados, lo que provoca filtraciones en las salidas de lámparas incandescentes de baño y cocina ...’. ‘... En tanto que, por cuanto hace a la opinión del perito **********, designado por la querellante **********, referente a que los problemas de humedad, goteras, desprendimiento del plafón y acabados que afectan a la vivienda en cuestión, son originados por la ausencia de impermeabilización en la azotea de «roof garden», así como la falta de pendiente adecuada para canalizar el agua a la bajada pluvial, surgiendo canalizar correctamente el agua que se descarga y tapar las fisuras de dicho piso e impermeabilizar, dicha opinión se considera que no se encuentra corroborada con ningún elemento probatorio existente en el sumario, pues por su parte el perito de la defensa **********, al realizar su prueba de impermeabilidad en el «roof garden» a estudio, verificó que dicha pendiente topográfica cumple al 100% su objetivo de drenar completamente el agua; asimismo, el perito tercero en discordia **********, opinó que el firme cuenta con la pendiente adecuada, y si bien se realizaron trabajos de modificación en el «roof garden» que colinda con el departamento ********** propiedad de la querellante, al colocar un firme de aproximadamente 8 ocho centímetros, específicamente en el área de terrazas ********** y **********, que tiene correspondencia con las filtraciones presentadas en la zona de sala comedor y recámara 2 del citado departamento **********, lo cierto es que la losa maciza de concreto reforzado (**********), de origen, ya tenía antecedentes de fisura y filtraciones antes de colocarse dicho firme, lo cual reconoció la constructora **********, S.A. de C.V., e incluso impermeabilizó antes de ser colocado el firme de concreto, siendo que esta afirmación del perito que nos ocupa se advierte corroborada con el contenido del acta de entrega recepción de trabajos en terrazas número **********, torre «**********», de fecha 30 de julio del 2009, en la cual se describieron los trabajos realizados por parte de la constructora ********** y ********** S.A. de C.V., consistentes en demolición y retiro del piso de cerámica, así como impermeabilizante existente a base de membrana suministro y colocación de impermeabilizante prefabricado tipo tapete en área de terraza y de tinacos torre B, escaleras 1 y 2; no obstante, se resuelve que si bien, fue colocado el firme de concreto y que efectivamente presenta fisuras que permiten la filtración del agua, tal y como lo refiere el perito tercero en discordia **********, dicho experto también hizo la aclaración que un firme de 8 centímetros de espesor impone un peso de 180 kilos por metro cuadrado aproximadamente, el cual generalmente en condiciones normales de operación no implica una carga que provoque daño en el sistema de piso, aunado a esto, al existir juntas constructivas con escaso sello en el perímetro del firme, se favorece la infiltración y acumulación del agua por debajo del firme, el cual refiere cuenta con pendiente adecuada y con agrietamientos en la parte superior, refiriéndose a e

lo como normales en este tipo de elementos, siendo que dicho firme se colocó sobre una de las losas macizas de concreto reforzado (B04), mismo que de origen ya tenía antecedentes de fisuras y filtraciones, que como se reitera, la constructora reconoció e impermeabilizó antes de colocarse el firme de concreto, de ahí que se llegue a la conclusión, de que aun cuando se haya colocado el multicitado firme de concreto sin autorización de la constructora o vendedor, no es esta la causa determinante que originan las filtraciones al departamento **********, ya que dicho «roof garden» ya tenía antecedentes de filtración al cual si bien se realizaron trabajos de reparación por parte de la constructora se considera no fueron suficientes para combatir el problema, pues de haberse realizado correctamente, aun cuando el firme de concreto colocado presentara fisuras y filtraciones, éstas no trascenderían al departamento de la querellante, por lo que, si bien el área de recamara 2 y sala comedor del departamento ********** presentan deterioros por filtración, provenientes de la terraza ********** éstas no son por motivo de la conducta que se le atribuye a la justiciable de mérito ...’. ‘... Señalando asimismo el perito en discordia que ello también ocurre con las filtraciones que se presentan en el área de cocina y baño del citado departamento, las cuales tienen correspondencia con los ductos de instalación provenientes de la zona común de tinacos de la escalera 2, específicamente en el muro del eje D, entre los ejes 1 y 2, ya que los registros por los cuales pasan dichos ductos se encuentran en condiciones de acumulación de agua por efecto de su escaso sellado, así como de la posición desfavorable en la que fueron colocados, lo que provoca filtraciones en las salidas de lámparas incandescentes de baño y cocina, haciendo mención igualmente el perito tercero en discordia que la losa del área común en zona de escalera 2, en la cual se encuentran 3 tres tinacos y un tanque estacionario, se observó al momento de su intervención un impermeabilizado en buenas condiciones, que en este nivel en el muro D, entre los ejes 1 y 2 se observan registros sin tapas, con dimensiones de 20x20 centímetros aproximadamente, colocados a 5 centímetros del piso, por los cuales bajan ductos que suministran servicios de agua, luz, teléfono y televisión, a los departamentos lo que corrobora la opinión del perito de la defensa ********** quien refirió que al realizar la prueba de impermeabilidad en la zona del cuatro (sic) de tinacos observó en la pared oriente señalamientos de escurrimientos y humedad, deduciendo que dichas filtraciones se generaron por capilaridad de los ductos eléctricos y el mal acabado de la losa que son base de los tinacos de agua potable, de ahí que también se llegue a la conclusión que los deterioros por filtración que presentan en el área de cocina y baño del departamento **********, no son por la conducta omisiva que se le atribuye a la justiciable de mérito, además de que el área de tinacos no es propiedad de la acusada sino que es de uso común por lo que no le corresponde a esta reparación de dicha área ...’. ‘... Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, lo declarado por la querellante ********** y **********, habitantes del departamento **********, afecto de los hechos quienes atribuyen de manera directa tales deterioros a la acusada **********, propietaria de «roof garden», refiriendo que adquirió el mismo en el año 2007 dos mil siete , en el 2008 dos mil ocho, lo remodeló y en marzo del 2009 dos mil nueve, lo habitó y que después de ello inicio la humedad en el techo de su sala, lo cual fue arreglado por la constructora sin que volviera a presentar problemas, pero que en diciembre del 2009 dos mil nueve, la ahora enjuiciada indicó que haría modificaciones en su «roof garden», y en marzo del 2010 dos mil diez, volvió a tener goteras en la sala, en mayo del mismo año inició la humedad en la recámara junto al closet, y para noviembre y diciembre de ese mismo año, ya había aumentado la filtración, sin embargo dichas imputaciones por sí solas resultan intrascendentes, pues la conducta que atribuyen a la enjuiciada lo es únicamente a que es propietaria del «roof garden», no obstante, como ya quedó precisado se dio intervención a los expertos en la materia, e incluso aparece acreditado que al ser cuestionada la inculpada sobre las filtraciones y humedades existentes ésta pidió la intervención de un experto para que se diera solución a ello, resultando evidente que por la naturaleza de los hechos materia de la investigación, necesariamente para resolver la controversia planteada debía darse intervención a peritos en la materia, quienes aplicando sus conocimientos y técnicas que su ciencia requiere emitieron sus respectivas opiniones ilustrando al suscrito juzgador para llegar a una conclusión fundada, de ahí que tales declaraciones resulten ineficaces para acreditar el elemento conducta que se atribuye al justiciable ...’. ‘... En cuanto a lo declarado por la testigo **********, ésta declaró en relación con los deterioros que apreció el departamento de la querellante, siendo que esto también con la cual (sic) se acredita la existencia de los mismos, lo que incluso se corrobora con las diversas impresiones fotográficas que obran en el sumario, así como el disco compacto que exhibió la querellante, más aún en la inspección ministerial también se dio fe de tales deterioros, por lo que no puede decirse, o mejor dicho no puede negarse que los deterioros sí tuvieron lugar, sin embargo, tales medios de prueba resultan intrascendentes para evidenciar que esos problemas de filtración que presenta el departamento ********** afecto a los hechos, lo sea como consecuencia del actuar negligente que se atribuye a la enjuiciada, es decir, éstos nos indican las causas de origen que dio lugar a ello, de ahí que en estas condiciones todas estas probanzas resulten intrascendentes para llegar a distinta convicción a la que ya quedó señalada ...’. ‘... Referente al dictamen de arquitectura e ingeniería civil rendido por el perito oficial **********, su intervención lo fue únicamente para determinar el valor para reparar los deterioros presentados en el departamento ********** a efecto a los hechos, lo cual también se acredita con los diversos documentos exhibidos por la querellante en cuanto a los gastos erogados para la reparación de su departamento, más no resultan eficaces para acreditar la violación al deber de cuidado en que pudo incurrir la ahora enjuiciada, ya que este elemento denominado culpa es de naturaleza subjetiva ...’. ‘... Por lo cual, si bien al realizar reparaciones el «roof garden» **********, colocando un firme de concreto en el área de terraza, sin autorización de la constructora y con ello además se perdió la garantía del seguro, lo cierto es que esta acción no es la causa constitutiva de los problemas de filtración al departamento de la querellante ...’. ‘... Lo anterior es así, porque al analizar la declaración de la citada enjuiciada se desprende que ésta refiere ser falso que sea responsable de los daños ocasionados al inmueble propiedad de la denunciante, manifestando además que la humedad de la que se queja proviene de filtraciones provenientes de la azotea área común del inmueble, tan es así que la denunciante tiene pleno conocimiento de dicha situación al haber colocado en la grieta de manera irresponsable y unilateralmente concreto sin que la misma reparación haya sido realizada por técnico o perito con conocimiento en dicha materia, además de que su inmueble también tiene daños provocados por filtración de agua ya que el muro que comparte la de la voz y la denunciante es el conducto de dicha filtración, agregando también que tiene más de un año que la denunciante realizó la compostura de la grieta que refiere anteriormente, que la arquitecta que contrató la dicente realizó una valoración tanto en el inmueble de la dicente como en el de la denunciante percatándose que ambas tenían el mismo problema, ya que en el área común es donde existe la filtración, ya que existen unas tapas en la azotea que cubren el cableado de luz, agua, teléfono y televisión de paga, mismas que cuando llueve mucho, se filtra esa agua por esos tubos hacia los departamentos, por lo que ambos tienen el mismo problema, que la valoración que se realizó por parte de la arquitecta contratada por la dicente fue en el 2010 dos mil diez, e incluso fue la misma fecha en que se realizó el peritaje realizado por la denunciante y el perito que la misma contrató que los problemas de dicha filtración se originaron desde hace aproximadamente cuatro años, que únicamente por lo que hace al «roof garden» B04 fue adquirido en el año 2009 dos mil nueve, presentando ya problemas de humedad en una de las paredes y el techo del cuarto de servicio, en la parte de arriba del cuarto de azotea se encuentra un área común correspondiente a tinacos de agua y tanques de gas, ésta nunca ha sido impermeabilizada por la constructora, es muy cierto que hicieron la modificación en el piso de «roof garden» para evitar humedad a los vecinos, por lo que la enjuiciada de mérito no niega haber realizado reparaciones al «roof garden», sin embargo también refiere que el mismo, al ser adquirido, ya presentaba problemas de filtración ...’. ‘... Consecuencia de haberse determinado que en relación con la enjuiciada **********, no quedó acreditado el elemento del delito denominado culpa, por tanto cobra aplicación al presente caso la causa de exclusión del delito prevista en la fracción II del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que dicho elemento «culpa» es indispensable para que a su vez pueda tenerse por acreditado el elemento del delito culposo de daño a la propiedad materia de la investigación y sin que para llegar a esa conclusión resulte necesario entrar al estudio de los restantes elementos como lo son la conducta, el resultado, el nexo causal, etcétera, al igual que lo concerniente a la responsabilidad, por lo que en estas condiciones procede declarar que se absuelve a la citada **********, de la acusación que en su contra formuló la representación social en orden a tal ilícito, ordenándose su definitiva libertad en la presente causa ...’. Ahora bien, la representación social a efecto de que sea revocada la resolución de referencia, en su escrito de agravios, en lo conducente señala: ‘... Atendiendo a dichos razonamientos, es menester señalar que del argumento del Juez de la causa, se desprende que el mismo lesiona la legalidad y sobre todo lo establecido en los artículos 16, 18 constitucionales y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y ello es así en virtud de que si bien es cierto que en una sentencia definitiva, al realizar un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los medios de convicción, los mismos pueden desvirtuar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, también lo es que para desvirtuar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad por el que se dictó auto de formal prisión, es necesario se aporten medios de convicción suficientes que desvirtúen lo ya determinado en el auto sobre orden de comparecencia que en su momento había emitido el Juez que conoce de la causa, pues éste en fecha 23 veintitrés de octubre del año 2012 dos mil doce, determinó que había quedado debidamente acreditada la conducta de la inculpada **********, pues ésta consistió en que causó un dete

ioro a cosa ajena, como lo es el departamento ubicado en la calle de ********** número **********, torre «B», departamento **********, colonia **********, delegación **********, del cual es poseedora **********, ello debido al cambio del acabado original del piso del «roof garden» (azotea) donde se colocó un firme de concreto que presentó fisuras y una falta de sellado en su junta constructiva en la unión con la loseta de cerámica del resto del piso del «roof garden», así como debido a la incorrecta colocación de la coladera de tipo cúpula en la bajada de aguas pluviales del costado poniente del «roof garden», la cual se encuentra colocada en forma invertida y ahogada en el concreto del firme, con lo que se obstruyen los orificios de la coladera y se reduce el área para el desalojo del agua pluvial, favoreciendo la concentración de basura y en consecuencia el acumulamiento de agua pluvial, lo anterior en virtud de que a partir del mes de marzo del año 2010 dos mil diez, la agraviada comenzó a tener problemas de filtraciones en las diversas áreas del departamento que habita, principalmente en el techo de la sala, donde existen goteras, humedad y manchas de humedad en el closet de las recámaras, expandiéndose dichas filtraciones hacia el techo del baño y paredes de las recámaras, todo lo cual, deterioró dicho inmueble, violando con ello la justiciable un deber de cuidado que objetivamente le era necesario observar ya que omitió hacer las reparaciones correspondientes por el desperfecto que había en el área de «roof garden» (azotea) perteneciente al inmueble de su propiedad (departamento **********), y con ello ocasionó las filtraciones de agua que originaron los deterioros de humedad en el departamento inferior (**********), propiedad de la hoy ofendida ********** y que fueron valuadas pericialmente en la cantidad de $8,900.00 ocho mil novecientos pesos 00/100 Moneda Nacional ...’. ‘... Siendo el caso que en forma inadecuada al momento de resolver de manera definitiva el proceso que nos ocupa, le restó valor a las pruebas antes referidas, argumentando básicamente que aun cuando en el dictamen de los peritos oficiales ********** y **********, éstos concluyeron que las huellas de humedad, abombamiento y desprendimiento de acabado en la sala comedor, el cuarto de baño y de la recámara principal del departamento **********, son originados por filtraciones de agua que se presentan en la azotea («roof garden»), del departamento ***********, debido al inadecuado funcionamiento de la coladera pluvial invertida, a la falta de limpieza, mantenimiento e impermeabilización a la azotea («roof garden»); contrario a ello el perito particular de la defensa **********, opinó que las filtraciones que presenta el departamento ********** afecto a los hechos, no son originados por los trabajos realizados para la sustitución de los pisos en dicha azotea, conclusión esta última que se advierte es coincidente con la opinión del perito tercero en discordia **********, en su punto III, en la que hizo referencia a que las filtraciones que se presentan en el área de cocina y baño, tienen correspondencia con los ductos de instalaciones provenientes de la zona común de tinacos de la escalera 2, específicamente en el muro del eje D, entre los ejes 1 y 2 ya que los registros por los cuales pasan dichos ductos, se encuentran en condiciones de acumulación de agua por defecto de su escaso sellado, así como de la posición desfavorable en la que fueron colocados, lo que provoca filtraciones en las salidas de lámparas incandescentes de baño y cocina ...’. ‘... Es decir, de la anterior motivación esgrimida por el a quo, y que fue el motivo básico por el cual emitió sentencia absolutoria a favor de **********, se tiene que el Juez realiza una inadecuada aplicación del artículo 254 de Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal; pues valora indebidamente los diversos dictámenes que obran dentro de la causa, y que en su momento fueron exhibidos tanto por el perito ofrecido por la querellante, como desahogados por parte de peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ...’. ‘... Dictámenes estos que se elaboraron en tiempo cercano a la comisión de los hechos, y en el caso de los dictámenes oficiales fueron emitidos por peritos de la representación social, quienes llevaron a cabo diversas inspecciones en el lugar de los hechos, amén de que fueron concretos en sus conclusiones y, por ende, claros en precisar las circunstancias a partir de las cuales se ocasionaron los daños materiales en el inmueble propiedad de la ofendida (específicamente en área de sala, comedor, baño y recámara); y no obstante el a quo, a través del auto de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2012 dos mil doce, les había otorgado valor probatorio pleno, para con ello tener por acreditado el cuerpo del delito de daño en propiedad y la probable responsabilidad de la justiciable **********, es el caso que dentro de la sentencia que hoy se recurre, les restó valor probatorio a tan importantes probanzas; sin que para ello realizara una adecuada motivación, pues pasó por inadvertido el hecho de que tales dictámenes, no debieron valorarse en forma aislada, sino que debieron adminicularse con el resto del caudal probatorio, con el cual se puede establecer de manera fundada que el daño que presenta el inmueble afecto a la causa, es provocado por filtraciones de agua que se presentan en la azotea («roof garden»), del departamento ********** (propiedad de la justiciable) debido al inadecuado funcionamiento de la coladera pluvial invertida, a la falta de limpieza, mantenimiento e impermeabilización de la azotea ...’. ‘... Ahora bien, en el caso del dictamen de fecha 20 veinte de mayo del 2013 dos mil trece, suscrito por perito en ingeniería y arquitectura (tercero en discordia), de fecha 20 veinte de mayo del 2013 dos mil trece, es de señalarse que el Juez de manera errónea le otorga un valor preponderante, en relación con el resto de las probanzas aportadas, pues prácticamente con base en el mismo, ignora y combate todo el mecanismo probatorio que obra dentro de la causa (tales como declaración de la ofendida, testimoniales, periciales, inspecciones ministeriales, fotografías, etcétera), ello aun cuando se trata de un sólo dictamen, contra el cúmulo de pruebas e indicios que fueron ofrecidos por la representación social, para acreditar el delito que nos ocupa, así como la probable responsabilidad (sic) de la procesada **********; por lo que el a quo destruye todo el mecanismo de la prueba presuncional y, por ende, facilita la impunidad de la acusada, volviendo ineficaz toda la unión o cadena de presunciones con base en el dictamen emitido por perito tercero en discordia, lo cual desde luego a la luz de toda lógica jurídica es inadmisible; pues ignora situaciones tan importantes como el hecho de que tal dictamen del perito en discordia, fue emitido en fecha 20 veinte de mayo del año 2013 dos mil trece, es decir aproximadamente tres años después en que se comienzan a consumar los hechos que nos ocupan y que se hacen del conocimiento de la representación social, por lo que es lógico señalar que las condiciones que prevalecían en ese entonces y que a su vez provocaron los daños materiales de los que se duele la hoy ofendida hubieren cambiado; pues como incluso se advierte dentro del proceso, al tratarse de daños ocasionados en inmueble de uso habitacional, pudo existir manipulación de ambas partes (sujeto activo y sujeto pasivo), para de este modo alterar, en su caso, tanto la causa que originó el problema de humedad en el inmueble, como los mismos daños que se hubieren ocasionado; lo cual se corrobora en la causa, incluso, con el dictamen de fecha 8 de noviembre del 2010 dos mil diez, emitido por el perito **********, quien señala, entre otras cuestiones, que la losa que es donde se ubican los tinacos se observa que estuvo mucho tiempo sin ninguna impermeabilización, lo que originó que cuando llovía y con los efectos del sol, se intemperizó dicha losa, lo cual provocó escurrimientos y filtraciones, observándose que hay señales de escurrimiento y humedad en la pared oriente de dicho cuarto; y sin embargo, contrario a ello en fecha 20 de mayo del 2013 (emisión del peritaje tercero en discordia), se observa que dichas circunstancias han cambiado, pues en tal dictamen se realiza el señalamiento de que en lo que respecta a la losa tapa del área común en zona de escalera 2, en la cual se encuentran los tinacos, y 1 tanque de gas estacionario, se observa actualmente una impermeabilización en buenas condiciones. Lo anterior viene a corroborar lo manifestado en el sentido de que no es dable otorgar el valor preponderante al dictamen del perito tercero en discordia, por haberse emitido éste después de un lapso de tiempo considerable y posterior a la fecha que fueron denunciados los hechos y, por ende, las circunstancias que permeaban a tales hechos ya han sido modificadas ...’. ‘... Del mismo modo, no debe soslayarse el hecho de que dicho perito tercero en discordia, si bien es cierto, concluye entre otras cuestiones, que existe correspondencia de que las filtraciones presentadas en las zonas de sala-comedor y recámara 2, del departamento **********, así como en sala comedor del departamento **********, provienen de la terraza ********** y **********, debido a que en estas zonas se colocó un firme de concreto de 08 centímetros de espesor aproximadamente, sobre una de las losas macizas de concreto reforzado, que de origen ya tenía antecedentes de fisuras y filtraciones; también es cierto que en dicho peritaje no se señala que ésta sea la única causa por la cual existe humedad en el inmueble propiedad de la ofendida **********, pues el cuestionamiento que en su momento se le planteó al perito tercero en discordia fue el determinar si las modificaciones en la azotea B04 («roof garden»), de la torre «B», escalera dos, son las causantes de las filtraciones y daños en el departamento **********, sin embargo, jamás se cuestionó y, por ende, no se contestó si además de dicha causa, pudo existir alguna otra circunstancia que provocase los problemas de humedad que presente el inmueble **********, propiedad de la ofendida; pues en este sentido es de relevancia señalar que dicho peritaje no concluye en forma clara y precisa en ninguno de sus puntos, que lo ya determinado por peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en materia de instalaciones hidrosanitarias y gas, en el sentido de que las huellas de humedad, el abombamiento y desprendimiento del material del acabado en la sala comedor, el cuarto de baño y de la recámara principal del departamento **********, son originados por filtraciones de agua que se presentan en la azotea («roof garden»), del departamento **********, debido al inadecuado funcionamiento de la coladera pluvial invertida, a la falta de limpieza, mantenimiento e impermeabilización de la azotea («roof garden»), no tiene sustento alguno o no es otro de los motivos por los cuales se ocasionó un grave daño de humedad, a la vivienda de **********, es decir, dicho perito tercero en discordia, si bien establece una conclusión por la cual según su experiencia hay filtración de agua en el departamento de la sujeto pasivo del delito; también es cierto que no niega que la conclusión de los peritos oficiales, también tenga determinado sustento, o bien no explica porqué motivo, según su criterio, no asiste la razón a tales peritos, mismo que dicho sea de paso, no emitieron sólo uno, sino diversos dictámenes en donde con base a un método científico emitieron una opinión, y no sólo por un experto, sino por dos, uno de ellos perito supervisor de la autoridad investigadora ...’. ‘... Todo lo anterior, sumado al hecho de que el dictamen del perito en discordia que nos ocupa, sólo se avo

ó a señalar según su criterio, las causas que pudieron originar la humedad y daños en el área de baño y sala comedor de la vivienda de **********, sin embargo fue omiso en indicar los daños y problemática de humedad generados también en el área de las recámaras de dicha casa habitación aun cuando es evidente la existencia de tales daños; por lo que al ser omiso respecto de la determinación o motivo que originó la humedad en dicha área, dicho dictamen no resulta idóneo para con ello sostener una sentencia absolutoria a favor de la sentenciada, pues no es preciso respecto del total del daño que hoy afecta el patrimonio de la ofendida, dejando con ello insatisfecha a esta representación social en el sentido de que cuales pudieran ser los motivos reales que originaron el daño en la propiedad de ********** ...’. ‘... Siendo el caso que en atención a todo lo anterior, es que esta representación social, se considera inconforme con la determinación emitida por el a quo, parase (sic) basó en pruebas que no cumplen a criterio de la suscrita con los elementos necesarios para otorgarles el valor probatorio pleno con el que se desvirtúen en forma inequívoca tanto los elementos del cuerpo del delito, como la probable responsabilidad (sic) de la acusada ********** ...’. ‘... Del mismo modo es de señalarse que es incorrecto el Juez cuando indica que la opinión del perito ********** (designado por la querellante), no se encuentra corroborado por algún otro elemento probatorio; y por su parte la opinión del perito de defensa **********, sí encuentra apoyo en lo determinado por el perito tercero en discordia **********, lo cual resulta por demás desacertado y falto de lógica y debida motivación, pues es totalmente contrario a este señalamiento; es de indicarse que la opinión del perito designado por la querellante, además de tener el debido sustento en lo declarado por la ofendida, los testigos de nombre ********** y **********, los dictámenes de los peritos oficiales en materia de ingeniería, así como instalaciones hidrosanitarias y gas; correos electrónicos, inspecciones ministeriales, fotografías tomadas en el lugar de los hechos, disco compacto que contiene video de imágenes de daños provocados en el inmueble; a lo cual se le debió otorgar el valor probatorio que disponen los artículos 245, 246, 251, 253, 254, 255, 296 y 261 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que debidamente concatenados conforman prueba plena; aunado a todo ello se cuenta dentro de la causa con la documental pública cuyo valor encuentra soporte en el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales, y que consiste en opinión técnica de fecha 28 de julio del 2010 dos mil diez, suscrito por el ingeniero **********, adscrito a la Subdirección de Protección Civil, en donde se determina que fue colocado un firme de concreto de aproximadamente 2.5. centímetros de grosor, por lo que la constructora se deslinda de la humedad provocada en esta zona ya que fue alterada el área y el impermeabilizante que ellos colocaron al término de la construcción, por lo que el propietario del departamento ********** es el directamente responsable de los daños provocados a su departamento, ya que fue ahogada con este piso parte del ancho de la instalación de la salida de agua pluvial originando la acumulación de agua en esta zona ...’. ‘... Ahora bien, en el caso de la determinación del perito **********, de la parte acusada, sólo encuentra sustento dentro de la causa con la actitud evidentemente defensiva de la hoy sentenciada, así como en el peritaje tercero en discordia, mismo que como ya se indicó adolece de diversas deficiencias que le restan valor probatorio como el que le pretende dar el a quo para con ello absolver en forma indebida a la acusada ********** ...’. ‘... Así pues, en virtud de todo lo anterior, esta representación social concluye que el Juez que conoce de la causa no valoró en su justa medida el total del caudal probatorio que fue aportado por la representación social y con él se tiene por demostrado el cuerpo del delito de daño en propiedad ajena así como la probable responsabilidad de la justiciable (sic), pues no obstante que ésta niegue su conducta culposa la cual provocó un resultado material, pues fue a causa del cambio que realizó en el acabado original del piso del «roof garden» de su departamento; así como la incorrecta colocación de una coladera tipo cúpula lo cual favoreció la concentración de basura y el acumulamiento de agua pluvial que se filtró en la vivienda de la ofendida, ocasionándole problemas de humedad y deterioro de dicho inmueble; obran dentro de la causa pruebas suficientes que nos demuestran que fue su actuar doloso (sic) lo que originaron los daños multireferidos y, por ende, se desvirtúan su negativa y las pruebas que aportó para soportar su dicho, pues es más que claro que en la causa quedó debidamente demostrado la existencia de un daño material provocado en el inmueble propiedad de la ofendida y que éste proviene de la conducta culposa perpetrada por dicho sujeto activo, no obstante que la misma niegue los hechos aduciendo situaciones relativas a problemas en el área de tinacos que prevalecen en el inmueble que nos ocupa, por lo que contrario a lo que pretende el a quo, es de insistirse que a criterio de esta representación social se cuenta con los elementos de prueba suficientes para tener por demostrado tanto el cuerpo del delito de daño a la propiedad, como la probable responsabilidad (sic) de **********, pues según lo determinado por los peritos oficiales en materia de instalaciones hidrosanitarias y gas, y de acuerdo con lo establecido tanto en el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, como en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, los propietarios o poseedores de edificaciones y predios de la naturaleza que nos ocupa, tienen la obligación de conservarlos en buenas condiciones, estabilidad, servicio, aspecto e higiene, y evitar que se conviertan en molestia o peligro para las personas que en ellos habitan; lo cual evidentemente no atendió en forma debida la hoy justiciable, cuando realizó cambios en los acabados originales del piso del «roof garden» y colocó en forma incorrecta una coladera tipo cúpula, que finalmente ocasionó los daños de humedad que afectan al inmueble propiedad de la hoy ofendida ...’. ‘... Siendo el caso que en virtud de los motivos ya referidos es que se considera que el a quo no emitió una resolución apegada a derecho cuando absuelve a **********, pues con el cúmulo de constancias que obran en la indagatoria quedó más que claro la conducta culposa que en su momento desplegó la sujeto activo ********** a través de la cual provocó un grave daño en el inmueble propiedad de **********; por lo que atendiendo a todo ello tenemos que ha quedado demostrado que se encuentran debidamente acreditados los elementos del cuerpo del delito de daño a la propiedad (sic), así como la plena responsabilidad de la sentenciada **********, pues lo que existe es desafortunadamente una indebida justipreciación y falta de enlace natural y lógico de todos los indicios que se desprenden del caudal probatorio por parte del a quo, elementos probatorios que no obstante que el propio juzgador cita, en ningún momento los enlaza unos con otros con la finalidad de integrar la prueba circunstancial de valor pleno que estipula el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por consiguiente su considerar deviene equívoco, y ello es así en virtud de que, es de explorado derecho, que en materia penal la prueba se clasifica tanto en directa como en indirecta, luego entonces, lo que nos permitirá emitir un juicio sobre la verdad legal, es precisamente el enlace natural y lógico de la prueba, tanto directa como indirecta, siendo así, que contrario a lo que sostiene el Juez instancial, la conducta culposa que originó un daño en el departamento propiedad de ********** se demostró con diversas probanzas directas y de índole técnico (prueba indirecta) mismas que en su conjunto, nos permiten acreditar todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de daño a la propiedad y la plena responsabilidad de la enjuiciada ********** en la comisión del mismo, ya que en el manifiesto de la agraviada y los testigos de nombre ********** y **********, encontramos que éstos se tornan hábiles en términos del artículo 255 del código procesal penal, aunado a que al engarzarlo con el conjunto probatorio existen diversos puntos de coincidencia con el resto de indicios que obran en la causa, por ende, sus declaraciones tienen valor de indicio en términos del artículo 245 de la ley adjetiva penal y el mismo se corrobora con las inspecciones oculares que se llevaron a cabo por el Ministerio Público en el lugar de los hechos, los dictámenes en materia de instalaciones hidrosanitarias y gas emitidos por perito oficial de la autoridad investigadora y peritajes en materia de ingeniería y arquitectura en donde se determina el monto total de los daños ocasionados; por lo que el deposado de la hoy ofendida adquiere valor preponderante para sustentar jurídicamente una sentencia condenatoria en contra de la enjuiciada, al resultar éste penalmente responsable de la comisión del delito de daño a la propiedad culposa, por tanto, con lo anterior se acredita la indebida valoración jurídica que hizo el Juez instructor de los medios de convicción que conforman la presente causa y, por otro lado, se acredita que su considerar deviene inoperante para los fines que pretende ...’. ‘... Luego entonces con todo lo anterior demostrado a través de los presentes agravios, se desprende con meridiana claridad que a lo largo del procedimiento, la procesada **********, no aportó elemento probatorio realmente eficaz que desvirtuara los medios de prueba con los cuales el Juez instancial dictó el auto de orden de comparecencia a la en ese entonces indiciada **********, por su probable responsabilidad (sic) en la comisión del delito de daño a la propiedad culposo ...’. ‘... Con base en lo anteriormente argumentado y fundamentado, deviene errado el considerar del Juez instructor al pretender hacer creer que los medios probatorios que integran la causa son ineficaces para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito a estudio y la probable responsabilidad de la justiciable (sic); absolviendo así a la acusada ante la motivación de que lo manifestado por la ofendida ********** y lo determinado por el perito **********, no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio existente en el sumario, cuando como ya se refirió con antelación existen dentro de la causa elementos suficientes con los cuales se acredita el cuerpo del delito que nos ocupa, así como la plena responsabilidad de la justiciable, por lo tanto el a quo lleva a cabo una indebida justipreciación de todos y cada uno de los indicios que se desprenden del diverso caudal probatorio que conforman la presente causa, pues no obstante que el mismo señala la existencia de diversos medios de convicción, no los concatena en forma adecuada llegar de la verdad conocida a la verdad buscada y en su conjunto tener por acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de daño a la propiedad culposo y la plena responsabilidad de la sentenciada en la comisión de dicho delito, contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y ello trajo como consecuencia su equívoco considerar en su sentencia de fecha 05 cinco de julio del año 2013 dos mil trece que por esta vía se combate; es decir, el Juez instancial olvida, que es de explorado derecho que la prueba más eficaz en la búsqueda de la verdad, que es el objetivo primordial de todo proceso, o sea, la denominada prueba circunstancial o presuncional, se integra mediante la vinculación armoniosa de diversos indicios, apoyados a su vez por hecho o hechos demostrados que en forma natural y lógica nos llevan a revelar la existencia de un delito, su autor y forma de comisión; situación que no llevó a cabo el Juez instructor, ya que en ningún momento enlazó en forma natural y lógica los indicios existentes en actuaciones para que en su conjunto integrar la prueba circunstancial, máxime cuando él mismo los cita, lo que denota como ya se mencionó, que el a quo pasó por alto lo estipulado en el artículo 261 del código procesal de la materia; lo anterior se menciona en virtud de que por un lado tenemos que el deposado de la ofendida y sus testigos, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tal y como se demostró a través de los presentes agravios; por ende, como órgano de prueba, proporcionó a la autoridad ministerial el conocimiento de ese objeto de prueba (thema probandum), al percatarse con sus sentidos y conservando los rastros de ese hecho en su memoria; siendo así, que su dicho se considera eficaz a afecto de acreditar la conducta ilícita perpetrada por el sujeto activo, aunado a que se corrobora tales dichos, con las inspecciones oculares que se llevaron a cabo por personal ministerial y peritajes en materia de ingeniería, instalaciones hidrosanitarias y gas que corroboran la conducta culposa perpetrada por la sujeto activo, con lo cual provocó los daños de humedad a que se ha hecho referencia dentro del presente escrito de agravios ...’. Una vez analizado y valorado lo expuesto por parte de la representación social en sus agravios, este unitario advierte que el Ministerio Público, a lo largo de su resolución solicita se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de la encausada, solicitud que resulta totalmente improcedente, ya que en primer término estamos a nivel de sentencia, y en este momento tanto el delito como la responsabilidad penal deben acreditarse plenamente; ahora bien, al confrontar lo determinado por el Ministerio Público con lo señalado por el Juez de origen, esta revisora advierte, que el a quo estuvo en lo correcto al no acreditar el delito de daño a la propiedad culposo, puesto que como lo señaló el Juez de la causa en su momento, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar que la hoy encausada desplegara una conducta culposa, que provocara los daños en el inmueble propiedad de la querellante **********; y no por el hecho, como lo cita la representación social, que en un principio dichos medios de prueba fueron suficientes para decretar la sujeción a proceso de **********, también lo es que dichos medios de prueba fueron desvirtuados con los diversos dictámenes emitidos por los peritos de la defensa, los que corroboraron con lo determinado por el perito tercero en discordia, así como los demás indicios glosados a los autos, los cuales al haberse analizado en su conjunto, llevaron a la verdad histórica de los hechos, en términos del numeral 261 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia no por el hecho de que en concepto del Juez de la causa, señalara que se encontraban desvirtuados los dictámenes emitidos por los peritos oficiales, implica que el a quo violara los principios de regulación de la prueba; ya que no debemos olvidar que los peritos sólo emiten opiniones y es el órgano jurisdiccional, con base en el restante cúmulo probatorio, quien determina el valor que les asignará a tales opiniones, y es por ello que determinó que la imputación singular y aislada por parte de ********** y **********, son insuficientes para acreditar la conducta culposa por parte de la inculpada, pues si bien es cierto corre agregado lo expuesto por parte de **********, dicha testigo hace alusión al deterioro que apreció al departamento de la querellante, lo cual al igual que con las fotografías que corren agregadas en autos y el disco compacto exhibido por la querellante, así como con la inspección ministerial se dio fe de los deterioros, dichos medios de prueba son insuficientes para acreditar que la hoy encausada violara un deber de cuidado al realizar remodelaciones en la azotea (roof garden) de su departamento y que con dicha conducta se causaran daños al departamento **********, puesto que tales documentales lo único que acreditan es la existencia de los daños, lo cual es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que debe acreditarse que ese resultado le es atribuible a la hoy inculpada ********** o **********, a título de culpa, lo que en la especie no acontece, lo mismo ocurre con el dictamen de arquitectura e ingeniería civil rendido por el perito oficial **********, puesto que en el mismo se determina el valor para reparar los deterioros presentados en el departamento **********, lo cual fue acompañado de los diversos documentos exhibidos por la querellante de haber erogado diversos gastos para la reparación de su departamento, sin que los mismos acrediten la violación al deber de cuidado en que pudo incurrir ********** o **********, pues como ya mencionamos solamente con el citado dictamen se acredita la existencia de los daños y no que éstos sean causados por una conducta culposa por parte de la inculpada. Asimismo y no obstante a lo anterior, si bien es cierto, tal y como lo señala el Ministerio Público, glosado a los autos existe la opinión técnica emitida por el jefe de la unidad departamental ing. **********, a las mismas no se les puede conceder pleno valor, ya que las mismas fueron rendidas sin aplicar técnica alguna, aunado a que la misma se contrapone con lo determinado por el perito tercero en discordia, así como del oficio de trabajos realizados por la constructora, en el cual se advierte que los mismos daños ya se habían presentado con antelación y los cuales atento al citado dictamen no se realizaron de manera adecuada y, en consecuencia a ello, el hecho de que la inculpada realizara, un firme de concreto, dicha conducta no provocó los daños en el departamento de la querellante, ya que los mismos provienen de filtraciones provenientes de la azotea área común del inmueble. Es por todo ello que nos encontramos en la posibilidad de afirmar que el a quo estuvo en lo correcto en absolver a la encausada de la acusación ministerial al no acreditarse el delito de daño a la propiedad culposo, más aún que glosados a los autos existe lo declarado por la hoy encausada, quien niega los hechos que se le atribuyen, al señalar que es falso que sea responsable de los daños ocasionados al inmueble propiedad de **********, señalando que la humedad proviene de filtraciones provenientes de la azotea, área común del inmueble, además de que su inmueble también tiene daños provocados por filtración de agua, pues el muro que comparte con la denunciante es el conducto de dicha filtración, que tiene más de un año de haber realizado la compostura de la grieta, que la arquitecta que contrató realizó una valoración tanto del inmueble de la dicente como en el de la denunciante, percatándose que ambas tenían el mismo problema, ya que es en el área común donde existe la filtración, al existir unas tapas en la azotea que cubren el cableado de luz, agua, teléfono y televisión de paga, mismas que cuando llueve mucho se filtra esa agua por esos tubos hacia los departamentos, por lo que ambas tienen el mismo problema; que los problemas de dicha filtración se originaron desde hace aproximadamente cuatro años, que por lo que hace al ‘roof garden’, **********, fue adquirido en el año 2009, presentando ya problemas de humedad, en una de las paredes y el techo del cuarto de servicio, y en la parte de arriba del cuarto de azotea se encuentra un área común, correspondiente a tinacos de agua, y tanques de gas, esta nunca ha sido impermeabilizada por la constructora, es muy cierto que hicieron la modificación en el piso del ‘roof garden’ para evitar humedad a los vecinos, por lo que la enjuiciada de mérito no niega haber realizado reparaciones al ‘roof garden’, sin embargo, también refiere que el mismo al ser adquirido ya presentaba problemas de filtración. Por tanto, si dentro de la causa no obra algún otro medio de convicción de cargo que corrobore la veracidad de parte de la denunciante ********** y su testigo **********, quienes habitan el departamento **********, afecto a los hechos, quienes atribuyen de manera directa tales deterioros, debe estimarse que con los mismos no se acredita la conducta culposa que se pretende atribuir a ********** o **********, en el ilícito de daño a la propiedad, y en consecuencia a ello podemos afirmar que la declaración de la denunciante ********** resulta insuficiente para tener por demostrado el elemento normativo de ‘culpa’. De esa forma, debe decirse que no existe prueba suficiente que acredite plenamente el actuar culposo, que se pretende atribuir a la enjuiciada ********** o **********, aspectos requeridos por la norma punitiva para calificar como delictivamente (culposa) la citada acción. De esa manera, si en términos de los razonamientos antes expuestos, por insuficiencia de pruebas, no se demostró la actualización del delito de daño a la propiedad culposo, previsto en el artículo 239, párrafo único (al que deteriore una cosa ajena), con relación al numeral 246, inciso d) (requisito de procedibilidad-querella), relacionados a los numerales 15 (hipótesis de omisión), 17, fracción II (continuo), 18 (omisión culposa), párrafo tercero (obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó, siendo previsible, en virtud de la violación a un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar) y 22, fracción I (los que lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal, es de concluirse que el a quo estuvo en lo correcto en absolver a la encausada de la acusación ministerial al no acreditarse el delito en cita. Habida cuenta de lo anterior y con fundamento en los numerales 414, 415, 425, 427, 432 y relativos del Código de Procedimientos Penales y habiéndose estudiado la legalidad de la resolución apelada, atenta a los razonamientos vertidos es de resolver y se, resuelve ..."