AMPARO DIRECTO 471/2013. 5 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2013. 5 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.

Fecha: 13-Jun-2014

Lo Anterior Resulta Infundado

En efecto, contrario a lo alegado, la Sala responsable valoró correctamente los dictámenes periciales emitidos por el perito de la defensa y el perito tercero en discordia, en términos de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; asimismo, determinó que las pruebas que obran en los autos fueron insuficientes para acreditar que la encausada provocara los daños en el inmueble propiedad de la ofendida, hoy quejosa, ya que fueron desvirtuadas con los dictámenes antes mencionados, los cuáles la llevaron a la verdad histórica conforme lo dispuesto por el numeral 261 del mismo cuerpo de leyes.

Aunado a lo anterior, la Sala responsable expuso que las pruebas ofrecidas en autos como fueron las declaraciones de la peticionaria de amparo, ********** y **********, así como fotografías, disco compacto, inspección ministerial, el dictamen de arquitectura e ingeniería civil rendido por el perito oficial ********** y diversos documentos, sólo corroboraron los deterioros en el departamento de la hoy quejosa y los gastos que erogó para la reparación de los mismos, pero son insuficientes para acreditar que la inculpada violara un deber de cuidado al realizar las remodelaciones en la azotea de su departamento y que con eso se hayan causado daños al inmueble de la ofendida, ya que el resultado que le es atribuible a la enjuiciada a título de culpa, no se satisface en la especie.

Agrega la autoridad responsable, que si bien existe la opinión técnica del jefe de la unidad departamental, ingeniero **********, no se le concede valor pleno, ya que fue rendida sin aplicar ninguna técnica; además, se contrapone con lo determinado por el perito tercero en discordia y oficios de trabajos realizados por la constructora, de los que se desprende que los imperfectos se presentaron con antelación y no se repararon correctamente, por lo que el hecho de que se realizara un firme de concreto en la azotea no provocó los daños en el departamento, ya que estos provienen de filtraciones provenientes de un área común.

Sostiene la responsable, que aunado a lo anterior, la enjuiciada ********** niega la conducta culposa que se le atribuye, al afirmar que su departamento padece el mismo problema, ya que la humedad proviene del área común donde hay tapas que cubren el cableado de luz, teléfono, agua y televisión y cuando llueve, el agua se filtra por los tubos; cuando adquirió el "roof garden", ya presentaba el inconveniente; en la azotea está el cuarto de tinacos y tanques de gas, que no ha impermeabilizado la constructora.

Análisis de constancias que se advierte se realizó correctamente, ya que fueron aptas y suficientes para absolver a ********** de la conducta culposa que le atribuye la peticionaria de garantías.

Ahora bien, la hoy quejosa ********** sostiene medularmente en su concepto de violación, que el dictamen del perito tercero en discordia se realizó sin contar con planos para sustentar su conclusión, la cual es parcial y se contradice con lo dictaminado por el primer dictamen oficial.

Las declaraciones de ********** son con la intención de evadir su responsabilidad, además de que aceptó que cambió el piso y que la losa contaba con fisuras, lo que debió tomar en cuenta antes de poner el concreto, así como solicitar garantía a la inmobiliaria constructora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Los deterioros por humedad no son sólo en cocina y baño, sino en lugares diversos, como se comprueba con la inspección ministerial y placas fotográficas; asimismo, el perito oficial no sólo cuantificó el monto de los daños, sino constató la existencia de los mismos y la causa.

Argumentos que resultan infundados, ya que contrario a lo esgrimido por la quejosa, como ya quedó establecido, por lo que hace al perito de la defensa, para emitir su dictamen, realizó las pruebas pertinentes para conocer las características de la losa y verificar la existencia de humedad producto de la filtración, la prueba de permeabilidad en la parte descubierta de la misma por los trabajos realizados, se cercioró de que la pendiente de la losa drenara correctamente hacia la coladera localizada en el cuarto de tinacos, y llenó la superficie con agua por doce horas contínuas; con lo que constató que los daños causados en la propiedad de la ofendida ********** no fueron ocasionados por las obras que realizó **********; además, en dicha experticial se observó que el cuarto de tinacos estuvo por tiempo prolongado sin impermeabilización, lo que originó fisuras en su estructura, escurrimientos y filtraciones por el muro oriente, así como que la humedad existente en ese lugar es provocada por los ductos de red eléctrica producida por capilaridad y mal acabado de la losa, de ahí que dichas anomalías no fueron ocasionadas por el actuar de la entonces inculpada.

Del mismo modo, el perito tercero en discordia tuvo a la vista los registros sin tapas por los que descienden ductos que suministran servicios de agua, luz, teléfono y televisión a los departamentos (foja 697) por donde se filtra agua, lo que ocasiona las imperfecciones en sala y baño de la vivienda de la peticionaria de garantías; asimismo, determinó que la humedad en sala, comedor y recámara del departamento de la quejosa, son ocasionadas por antecedentes de fisuras y filtraciones que reconoció la constructora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Igualmente, de las declaraciones de la quejosa y ********** se desprende que los desperfectos comenzaron antes de que habitaran el departamento, y si bien mencionan que los mismos fueron reparados por la inmobiliaria, lo cierto es que el perito tercero en discordia concluyó que los desperfectos fueron ocasionados por la preexistencia de fisuras y filtraciones que la constructora en comento reconoció.

Por otro lado, es cierto que la inspección ministerial y placas fotográficas corroboran la existencia de los daños en sala, comedor, cocina y baño del departamento de la peticionaria de amparo, y el perito oficial cuantificó el monto de los daños, constató su existencia y la causa de los mismos; pero estos medios de prueba no acreditan el actuar culposo que la quejosa atribuye a la hoy tercera interesada, quien en todo momento negó dicha imputación, la que se ve robustecida con los dictámenes del perito defensor y tercero en discordia, los que son suficientes para desacreditar su culpabilidad en la comisión del delito de daño a la propiedad culposo y desvirtuar el restante cúmulo probatorio.

En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa **********, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, debe negársele la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 2o., 73, 74, 75, 77, 170, fracción I, 186 y 188, de la Ley de Amparo; así como 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la autoridad, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.

En cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Se autoriza al secretario de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente Ricardo Ojeda Bohórquez y Humberto Manuel Román Franco, contra el voto particular del Magistrado Humberto Venancio Pineda.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.