AMPARO DIRECTO 471/2013. 5 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUMBERTO VENANCIO PINEDA. PONENTE: RICARDO OJEDA BOHÓRQUEZ. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.
Fecha: 13-Jun-2014
Sexto Los Conceptos De Violación Formulados Por La Quejosa Son Infundados
Antes de abordar a su contestación, es necesario puntualizar que el análisis del asunto se efectuará de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, acorde con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once; lo anterior, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
De igual forma, cabe indicar que previo al análisis de los conceptos de violación, en términos del principio de progresividad en la protección de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito, entre ellos, los de acceso a la justicia y recurso efectivo, que se desprenden de los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta legalmente correcto que la parte que resintió directamente la comisión de un ilícito cuestione la constitucionalidad de aspectos que no sólo tiendan a referirse a los inherentes a la reparación del daño, como lo son el acreditamiento del delito, la plena responsabilidad penal y la aplicación de sanciones diferentes a dicha reparación, con lo que se facilita el adecuado acceso a la justicia y el equilibrio procesal de las partes en materia penal, sin que lo anterior implique una invasión a las esferas del Ministerio Público, ya que lo que se busca es que el Estado promueva, respete y garantice los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, ante la falta de legitimación con que cuenta la representación social para promover el juicio de amparo directo contra las sentencias definitivas.
A lo anterior, por los motivos que en ella se contienen, resulta aplicable citar la contradicción de tesis 371/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 40/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro IUS 2003918, visible en la página 123 del Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto son:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas."
Ahora bien, la quejosa sostiene que se violó en su perjuicio lo dispuesto por el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior es infundado.
Ello es así, toda vez que, contrario a lo que aduce la peticionaria de amparo, con la emisión del acto reclamado no fue transgredido en su perjuicio el precepto constitucional en cita, ya que como se podrá constatar más adelante, en todo momento fueron respetados sus derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano ha sido parte, lo que de igual forma podrá advertirse del relato de la sentencia; asimismo, el referido numeral consagra la protección de la condición de igualdad que todas las personas en el territorio nacional guardan respecto de las leyes y ante las autoridades, prohibiendo la discriminación; esto, al advertirse que la peticionaria de amparo no sufrió algún tipo de segregación por parte de las autoridades que desahogaron su procedimiento y en todo momento le fueron respetados sus derechos fundamentales que en su favor contempla nuestra Constitución Federal, al no existir prueba en contrario.
Por otra parte, resulta infundado lo alegado por la quejosa respecto a que se violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, en virtud de que no obstante el citado numeral atiende en su párrafo segundo, al aspecto de que nadie podrá ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; esta circunstancia no sólo deberá tornarse a los derechos del imputado, toda vez que también se encuentran en un lado de igualdad aquellos de las víctimas u ofendidos del delito, por lo que también respecto de ellos, las autoridades deben cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales.
En esa tesitura, de la revisión de los autos de primera y segunda instancias, se observa que no existió vulneración alguna a los derechos de la ofendida, hoy quejosa, toda vez que con posterioridad a que se cometiera el delito en su contra, acudió ante la representación social a presentar la querella correspondiente en el formato único para el inicio de actas especiales, averiguaciones previas especiales y averiguaciones previas directas sin detenido; se le hizo entrega de la carta de derechos de los denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos del delito; el Ministerio Público le giró citatorio para el efecto de que fuera a ratificar su querella, lo que así realizó; le fueron enviados sendos citatorios a la presunta responsable, quien compareció ante la representación social; seguida la secuela procedimental en la averiguación previa, con las pruebas aportadas por la ofendida y demás que fueron realizadas por el Ministerio Público, éste consignó la indagatoria ante la autoridad judicial, en la que solicitó la orden de comparecencia, misma que fue cumplimentada.
A la indiciada se le dictó auto de sujeción a proceso sin restricción de libertad personal, como probable responsable del delito de daño a la propiedad culposo, previsto y sancionado en el artículo 240, párrafo inicial (daños por culpa), del Código Penal para el Distrito Federal; durante la instauración del proceso a la hoy quejosa se le reconoció el carácter de coadyuvante del Ministerio Público, carácter con el que exhibió diversas pruebas documentales, las cuáles le fueron aceptadas por el Juez instructor; se emitió la sentencia correspondiente, de la que la representación social se inconformó mediante el recurso de apelación ante la Sala responsable, por lo que todos los anteriores datos revelan que las formalidades del procedimiento fueron cumplidas respecto de la ofendida del delito, hoy quejosa en sus términos, ya que no existió vulneración alguna a sus derechos.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 47/95 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS 200234, visible en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otra parte, la quejosa señala que el acto reclamado viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, lo que se considera infundado; lo anterior, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que la resolución recurrida cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación que tutela tal precepto constitucional, al evidenciarse que la Sala de apelación citó los numerales legales que sirvieron de apoyo a su determinación y expresó los razonamientos que la llevaron a absolver a ********** en la comisión del delito de daño a la propiedad culposo, previsto y sancionado en el artículo 239 (al que deteriore cosa ajena) y 246, inciso d) (requisito de procedibilidad-querella); en relación con los diversos 15 (omisión), 17, fracción II (continuo), 18 (omisión culposa), párrafo tercero (el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar), y 22, fracción I (lo realice por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal; es decir, dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad responsable señaló los motivos que influyeron para determinar que los dictámenes emitidos por el perito de la defensa y tercero en discordia, acreditan que el daño causado en la propiedad de la quejosa **********, no fueron por las obras que realizó ********** en el "roof garden" del edificio departamental que habitan, como más adelante se analizará.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 73 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS 390963, visible en el Tomo III, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 73, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte, la quejosa señala que la Sala responsable valoró indebidamente las pruebas existentes en autos en especial los dictámenes periciales emitidos por el perito de la defensa y el tercero en discordia, ya que esas experticiales no pueden tener el valor que se les pretende dar.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Cuarto La Sentencia Reclamada Es En Lo Conducente Del Tenor Siguiente
- Quinto Los Conceptos De Violación Que Esgrime La Peticionaria Del Amparo Son
- Sexto Los Conceptos De Violación Formulados Por La Quejosa Son Infundados
- Lo Anterior Resulta Infundado