AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 27-Jun-2014

Artículo Se Transcribe

"Numerales transcritos de los que se desprende, en primer término, que los órganos de control dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, a quien de manera originaria, por conducto de su titular, le compete conocer e investigar las conductas administrativas de los servidores públicos que pudiesen constituir alguna responsabilidad de carácter administrativo, pero a efecto de dar mayor celeridad y atención a los asuntos, cuenta con diversos órganos internos de control en las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, a la cabeza de los cuales se encontrará un titular que contará a su vez con los dos de las Áreas de Responsabilidades que estarán encargados, entre otras cosas, de instruir los procedimientos de investigación a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar e imponer, en su caso, las sanciones aplicables en los términos del ordenamiento legal en materia de responsabilidades.

"Siendo así que el órgano interno de control, a través de su Área de Responsabilidad, es competente para actuar dentro del ámbito de actuación del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, ejercer sus atribuciones atendiendo a la dependencia a la que se encuentra adscrito, siendo que dichas facultades o atribuciones no se ejecutan respecto a una determinada circunscripción territorial, ello en razón a que el Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, dependía de la Secretaría de la Función Pública, circunstancia por la cual, contrario a lo aducido por el actor, la titular del Área de Responsabilidades al emitir la resolución impugnada, cumplió a cabalidad con la debida fundamentación de su competencia territorial."

En cambio, resulta fundado el segmento del segundo concepto de violación, en el cual se insiste que la Sala responsable desatendió la litis fiscal sometida a su consideración, al omitir analizar el décimo noveno de sus argumentos de anulación, incisos -I) al V- en donde hizo valer, en síntesis, que el procedimiento administrativo que se le instauró en su contra, viola flagrantemente el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual, de ser fundado, destruiría todo ese procedimiento administrativo que fue sustanciado en su contra, desde su origen.

Lo anterior es fundado en lo sustancial, ya que tal y como lo refiere la quejosa en su demanda de nulidad, específicamente en el concepto de anulación denominado como décimo noveno -visible a fojas cincuenta y nueve- la accionante del juicio fiscal controvirtió, entre otras cosas:

Que el procedimiento administrativo en que se ordena su suspensión temporal, está viciado de origen, toda vez que el titular del Área de Auditoría de Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, previo a su instauración, recabó información y documentación -en la que determinó supuestas irregularidades- para la integración del expediente DE/657/10JAL, lo cual contraviene el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que tal indagatoria se debe realizar hasta que se encuentre iniciado el procedimiento respectivo.

Que dentro de ese expediente DE/657/10JAL, que se gestó antes del inicio del procedimiento administrativo, y en el que se recabaron, no se le otorgó la garantía de audiencia y defensa.

Que la integración del expediente DE/657/10JAL, emitido por el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, es ilegal, ya que no sustentó su existencia jurídica ni su competencia por razón de materia, grado o territorio, para efectos de recabar, así como para remitir ésta al titular del Área de Responsabilidades de dicho órgano administrativo.

Que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, que fue quien recibió la información recabada por su homólogo del Área de Auditoría de Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, no sustentó su competencia territorial ni su existencia jurídica, para sancionar al servidor público, ni mucho menos haber integrado y remitido el expediente DE/6547/10JAL.

Lo dicho se desprende del referido concepto de anulación, visible a fojas cincuenta y ocho a sesenta del juicio de nulidad 5094/12-07-03-1 -atrayente-, cuyo tenor literal prevé:

"Décimo noveno. La resolución con número de oficio 00641/30.15/3375/212, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en el expediente número 790/2011, por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se me impone la sanción administrativa consistente en suspensión del empleo, cargo o comisión que actualmente se encuentre desempeñando en el servicio público por el término de doce meses, violenta en mi perjuicio las mínimas garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dejándome en un total estado de indefensión, toda vez que dicha resolución deriva de un procedimiento totalmente viciado de origen, dado que tal como se desprende de las fojas 1 y 2 de la resolución impugnada, del resultando primero se desprende que mediante oficio 00641/730.102/R-230/2011, de tres de junio de dos mil once, el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, remitió al entonces titular del Área de Responsabilidades, ambos de este Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el expediente No. DE/567/10JAL, iniciado con motivo del oficio DE/321/2010, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, suscrito por el L.A.E. Benito Gerardo Carranco Ortiz, Delegado Estatal del Instituto Mexicano de Seguro Social en Jalisco, mediante el cual remitió denuncia enviada a su correo electrónico, desde la cuenta de correo ********** a nombre de **********, en el cual se señalaron presuntas irregularidades administrativas atribuidas a personal adscrito a la Jefatura de Servicios Jurídicos de la citada delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

"Transcripción de la cual se desprende que la resolución impugnada, al tener su origen en el oficio 00641/730.102/R-230/2011, de tres de junio de dos mil once, emitido por el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, mediante el cual remitió al entonces titular del Área de Responsabilidades, ambos de este Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el expediente No. DE/657/107JAL, iniciando con motivo del oficio DE/321/2010, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, el mismo es del todo ilegal por los siguientes motivos:

"I) En primer término, porque se violentó de manera flagrante el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con la fracción IV de dicho numeral, durante la sustanciación del procedimiento la secretaría, el contralor interno o el titular del Área de Responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas, la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna; sin embargo, no menos cierto es que esto debe acontecer una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa y no antes, como en el caso aconteció que el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, recabó información y documentación para la integración del expediente No. DE/657/107JAL, mismo que mediante oficio 00641/730.102/R-230/2011, de tres de junio de dos mil once, lo remitió al titular del Área de Responsabilidades, ambos de este Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que pone en total evidencia que de manera unilateral y apartada del procedimiento administrativo con número de expediente 790/2011, la demandada por conducto del titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, recabó información y documentación con la que determinó supuestas irregularidades a cargo de esta recurrente, a través de la resolución impugnada, lo que desde luego trastoca el procedimiento establecido por el legislador en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"II) En la especie, es de señalar que también devino de ilegal por parte de la autoridad demandada, así como del titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, que no se me haya dado la garantía de audiencia y defensa dentro del expediente No. DE/657/10JAL, dado que fue con base en información y documentación recabada en ese expediente en donde se determinó la existencia de presuntas responsabilidades a cargo de esta recurrente.

"III) Asimismo, es de señalar que la actuación del titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, en la integración del expediente No. DE/657/10JAL, deviene ilegal, toda vez que en ningún momento en el expediente 790/2011 acreditó haber sustentado su existencia jurídica, así como su competencia en razón de grado, materia y territorio, para efectos de solicitar documentación e información para la integración del expediente No. DE/657/10JAL, así como para efectos de remitir dicho expediente al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en la Ciudad de México, D.F., negándose todo lo anterior de manera lisa y llana.

"IV) Por último, resta señalar, y como una cuestión que no debe perderse de vista por parte de esta H. Sala Fiscal, que fue con base en la información y documentación recabada en el expediente DE/657/10JAL, por parte del supuesto titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, que el titular del Área de Responsabilidad del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en la Ciudad de México, D.F., instauró a cargo de esta recurrente el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando, como se ha señalado, el citado titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, nunca sustentó su competencia para recabar información y documentación para la integración del expediente No. DE/657/10JAL, así como para efectos de remitir dicho expediente al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social; a más aún de señalar que resulta incongruente que el supuesto titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, a pesar de haber sido el ente que recabó la citada documentación e información por presunto incumplimiento de obligaciones de este recurrente, el mismo no haya llevado ese procedimiento en base y a las formalidades establecidas en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, a su vez, en su caso la emisión de la resolución sancionatoria.

"En ese orden de ideas, también es de resaltar que a pesar de que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social no fue el ente que recabó la citada documentación e información por presunto incumplimiento de obligaciones de esta recurrente, el mismo sí fue el que sancionó a esta recurrente con base en un ente con residencia en el Estado de Jalisco, que en ningún momento ha acreditado tener existencia jurídica, menos aún su facultad de haber integrado y remitido el expediente DE/657/10JAL, negándose lo anterior de manera lisa y llana."

Luego, del análisis sistemático que este órgano colegiado realiza de la sentencia reclamada, no se advierte que a dichos argumentos se les hubiese dado respuesta íntegra, puesto que, como se vio de la transcripción anterior, la Sala Fiscal, una vez que estimó sustentada la competencia material, por grado y territorio de la resolución impugnada -mas no de su antecedente más remoto, esto es, del oficio en que el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Jalisco, se sustentó para recabar pruebas en contra del servidor público- declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 49, 50 y 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ponderar fundado el primero de los conceptos de anulación en que se controvirtió que el oficio en que los actores fueron llamados a la audiencia de procedimiento administrativo, contravenía el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que no se encuentra firmado autógrafamente por el titular del Área de Responsabilidades, lo cual concluyó, con motivo de que la demandada no cumplió con su carga probatoria de acreditar pericialmente que éste sí se encontraba debidamente signado.

Luego, con la omisión destacada se desatendieran los principios de congruencia y exhaustividad acogidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé que la Sala Fiscal debe analizar, en primer orden, los conceptos de anulación que tienden a la declarativa de nulidad lisa y llana del acto impugnado, pues la a quo prescindió de analizar el precisado argumento que, de resultar fundado, le generaría un mayor beneficio del juicio fiscal, dado que tendría por efecto destruir las pruebas que se ordenaron recabar de forma ilegal, con antelación al inicio del procedimiento administrativo que fue instaurado en su contra, por lo que, en esa medida, de resultar fundados, la autoridad demandada ya no podría emplearlos en el inicio de un nuevo procedimiento que se llegara a instar.