AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 27-Jun-2014

Lo Anterior Se Corrobora De La Ejecutoria Que Venimos Hablando Cuya Parte Conducente Señala

"OCTAVO. La presente denuncia de contradicción de criterios es improcedente, en virtud de que el tema a dilucidar ya fue objeto de un examen implícito al resolver esta Segunda Sala las contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, falladas en la sesión pública del día diez de octubre de dos mil siete, las cuales, respectivamente, dieron origen a las tesis de jurisprudencias números 218 y 219 pendientes de publicarse, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe texto). ‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe texto). Las tesis transcritas revelan que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el estudio de la incompetencia de la autoridad emisora del acto de molestia a que refiere el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad (ausencia de fundamentación, indebida o insuficiente fundamentación) por tratarse de una facultad oficiosa; que en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar la competencia de la autoridad cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad es incompetente para emitir el acto impugnado o, cuando adviertan oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado carece de competencia, y que la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, será lisa y llana, pues, ante ese vicio, la resolución carece de valor jurídico. Para poder llevar a cabo el método de estudio de los conceptos de nulidad, al que se refiere cada una de las jurisprudencias establecidas por esta Segunda Sala al resolver las citadas contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, necesariamente se ha dispuesto, en primer lugar, el relativo al análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor, o mediante un análisis oficioso de la Sala Fiscal, con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional aborde los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe texto). (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 99/2007, página 287). En estas condiciones, es innecesario ya en este momento abordar el orden de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad planteados en el juicio fiscal, ya que esta Segunda Sala ha dispuesto que, en primer lugar, se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones. También ha señalado que el estudio respectivo puede hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero en cualquier caso es obvio que ese análisis debe llevarse a cabo en primer lugar, dados los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la sentencia de la Sala Fiscal en este supuesto tendrá por efecto anular lisa y llanamente la resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional. ..." (Lo resaltado es propio).

Aunado a ello, debe tenerse presente que la congruencia, además de ser una obligación al momento de fallar, a su vez debe ser entendida como una delimitación en las facultades resolutoras del órgano jurisdiccional, con la finalidad de guardar identidad entre lo controvertido por los litigantes y lo resuelto por la autoridad.

De igual forma, si bien dicho principio impone al juzgador la obligación de limitarse a los puntos controvertidos y cuestiones planteadas, también significa que los debe resolver todos, sin dejar uno pendiente, lo cual de suyo implica que a pesar de no haber norma aplicable de forma exacta a la contienda, el juzgador procederá a la integración del derecho a través de la analogía, mayoría de razón o principios generales, en aras de que los gobernados siempre obtengan una respuesta a su solicitud y de esta manera también se acata el principio de exhaustividad.

Es así, toda vez que si bien el principio de congruencia se cumple con atender la pretensión de las partes, de igual forma resulta que el principio de exhaustividad se privilegia cuando se analizan todos los argumentos esgrimidos por los litigantes, referidos a sustentar la indicada pretensión.

A su vez, atender la cuestión que se plantea se vincula con la congruencia, de tal manera que aquello se satisface sólo si se agotan el estudio y solución de las pretensiones expuestas por las partes, empero, no más de ellas, salvo si se llegase a configurar alguna excepción, pues de faltar a dicho postulado se actualizaría un exceso o defecto de poder, en razón de resolver más o menos de lo que se pide y alega; concomitante a lo descrito, del mismo modo se cumple con ello al resolverse a pesar del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, porque se deberá recurrir a la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VII.1o.A. J/36, que se comparte, publicada en la página 1638 del Tomo XXVI, diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).-De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido."

En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva de manera congruente con la demanda del juicio natural, esto es, emita pronunciamiento en relación con todos los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda fiscal; en el entendido que de resultar infundados los argumentos cuya omisión de estudio fue destacada en esta ejecutoria, nada le impide reiterar las consideraciones que no se estimaron incorrectas.

Sólo resta añadir que resulta innecesario examinar los restantes conceptos de queja, en tanto que, en todo caso, tales argumentos serán analizados en la sentencia que se dicte en cumplimiento a esta ejecutoria y, en la que una vez que la responsable emita pronunciamiento al respecto de los argumentos que omitió.

Sustenta tal consideración la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 85, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Asimismo, sirve de apoyo la tesis que se comparte del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 170, Tomo VIII, diciembre de 1991 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE REFIEREN AL FONDO.-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del interior aunque tampoco puede constreñirsele a reiterarlos."

Finalmente, debe decirse que los motivos y fundamentos en los cuales se sustenta este fallo, son suficientes para dar contestación a los argumentos planteados por la representación social, en los cuales expresa de manera sustancial que los conceptos de violación formulados por la quejosa son inoperantes, además de que, al respecto, es innecesario mayor análisis dado el sentido del presente fallo.

Apoya lo expuesto la tesis aislada I.1o.T.5 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Tomo II, octubre de 1995, página 576 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.-El juzgador constitucional no está obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, la representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal pedimento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma Ley Reglamentaria."