AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 27-Jun-2014

Considerando

CUARTO. Previo al estudio de los agravios expuestos, debe señalarse que el presente asunto será analizado a la luz de la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que el juicio de nulidad del que deriva el presente juicio de garantías fue promovido por un servidor público federal dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el acto reclamado lo constituye la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo en que se ordenó su suspensión temporal, por lo que se estima que esa relación es de índole laboral, con independencia de que la misma esté regulada por el derecho administrativo.

En efecto, la citada norma establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el derecho administrativo. La anterior disposición debe entenderse con una apertura tal que incluya la protección a cualquier tipo de vínculo empleador-empleado, en favor de este último, pues la norma se hace extensiva a las relaciones que se rigen por el derecho administrativo, esto es, comprende a cualquier tipo de trabajador administrativo.

No obsta para arribar a la anterior determinación, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, que establece:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La citada norma establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios, a favor del trabajador. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, sostuvo que la relación Estado-empleado en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia prevista en la citada fracción no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de carácter laboral sino administrativo."

Lo anterior es así, porque tal criterio interpreta la Ley de Amparo abrogada por la señalada inicialmente, donde precisamente no se hacía extensivo el beneficio de la suplencia de la queja en favor del trabajador, cuando la relación entre empleador y empleado está regulada por el derecho administrativo.

QUINTO. De igual forma, es conveniente precisar, en forma preliminar, que la parte actora en el juicio de nulidad de origen, tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en tanto que, como se verá, se alega que la responsable omitió analizar los conceptos de anulación dirigidos a evidenciar tanto la nulidad lisa y llana del acto impugnado, como su antecedente más remoto (oficio en que la autoridad demandada recabó pruebas previa a la instauración del procedimiento administrativo de que fue objeto el accionante), en que controvirtió que el acto impugnado no sustenta la competencia por grado, materia y territorio, ni la existencia jurídica de su emisor, cuyos argumentos podrían otorgarle un mayor beneficio.

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, que aparece publicada en la página 368, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dice:

"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento."

Por ello, no resulta óbice la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, que establece que el amparo directo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando sean favorables al quejoso, sólo se tramitará si la autoridad interpone el recurso de revisión establecido en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el mismo se considere procedente y fundado, a fin de que se emprenda el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

Sin embargo, esa disposición debe entenderse referida a sentencias que son totalmente favorables a la parte quejosa, esto es, aquellas que no podrían otorgarle un mayor beneficio que el que ya obtuvo; mas no así a las que no reúnen esas características, sea por decretar una nulidad para el efecto de que la demandada emita un nuevo acto, o bien, por no resolver sobre la plena restitución del derecho subjetivo afectado por el acto administrativo anulado.

Interpretar de otra manera el citado artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa, al privarla del acceso al juicio de amparo contra sentencias que, pese a serle favorables, no le otorgan la totalidad de lo pretendido.