AMPARO DIRECTO 617/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA. SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 617/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA. SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO.

Fecha: 11-Jul-2014

El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."

También es conveniente señalar como una premisa fundamental en el análisis que se efectúa, los siguientes antecedentes legislativos.

En la iniciativa de ley, ventilada en la Cámara de Senadores el quince de febrero de dos mil once, se precisó lo siguiente:

"En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.

"Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:

"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.

"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.

"Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.

"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.

"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.

"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello juicios de amparo (sic) contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

"Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del amparo para efectos."

En el dictamen de la Cámara de Senadores de trece de octubre de dos mil once, con relación al amparo adhesivo, se sostuvo:

"Con el ánimo de concentrar y dar celeridad a la resolución definitiva del juicio de amparo directo, el Congreso de la Unión consideró procedente incluir la previsión de la figura denominada amparo adhesivo en la reforma constitucional que se ha citado en el cuerpo de este dictamen.

"El amparo adhesivo busca aglutinar en un solo juicio el análisis de todas las posibles violaciones cometidas en un proceso. Ello con el fin de decidir y resolver sobre las mismas de forma conjunta. Así, se agiliza el procedimiento encaminado a obtener una decisión judicial definitiva que ponga fin a la controversia.

"En particular, la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en el presente dictamen, incorpora el amparo adhesivo en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos: ‘La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse’.

"Con esta disposición lo que se intenta es imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan vulnerar sus derechos. Con esta solución se planea lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como sucede en la actualidad, a través de diversos amparos.

"Además, debe resaltarse que la reforma constitucional estableció que el Tribunal Colegiado que resulte competente para conocer de un juicio de amparo directo, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también de aquellas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, y deberá fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. En el mismo numeral se deja claro que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.

"Estas dictaminadoras al continuar con el examen minucioso de la reforma constitucional referida, coincidieron en la necesidad de precisar los requisitos exigidos para promover un juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva. Sólo se conservará la excepción de dicho requisito en aquellos juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

"En forma sintética la regulación relativa al amparo adhesivo pretende lo siguiente: (i) establecer la figura del amparo adhesivo; (ii) imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos; (iii) prever la obligación que tendrán los Tribunales Colegiados de Circuito de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Quienes integramos estas dictaminadoras consideramos que con estas tres medidas se logrará dotar de mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones injustificadas, así como abatir la censurada práctica del ‘amparo para efectos’."

En la discusión de la Cámara de Senadores de once y trece de octubre de dos mil once, se aprobó en sus términos el dictamen.

Por cuanto hace al diverso dictamen de la Cámara de Diputados, sólo se agregó al respecto lo siguiente:

"También, se especifica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado."

En la discusión de la Cámara de Diputados de doce de febrero de dos mil trece, se aprobó en sus términos el dictamen.

El dictamen de la Cámara de Senadores de veinte de marzo de dos mil trece, no se hizo mención respecto al tema, por lo cual, en la discusión de la propia Cámara de dicha fecha, al haberse logrado votación favorable en ambas cámaras, se consideró aprobado y se mantuvo en sus términos.

En esa misma secuela interpretativa, conviene traer a colación los siguientes métodos de interpretación:(2)

La interpretación teleológica consiste en atribuir significado a una norma o a una cláusula atendiendo a la finalidad del precepto o del pacto.

El legislador que crea la ley o las partes que celebran el contrato se proponen uno o varios fines de los cuales las normas o las cláusulas son un medio; por lo que la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta esos fines o propósitos buscados.

Lo anterior supone la búsqueda del sentido de la norma, que va más allá del simple texto; exige encontrar la finalidad propuesta con su creación; hallar el propósito perseguido por la misma.

Los fines que el creador de la norma intenta alcanzar son por regla general "fines objetivos", esto es, perceptibles, determinables y vinculados a una realidad conocida. No se refiere a los fines subjetivos de alguna persona o de un grupo determinado, sino a los objetivos racionales que son propios del orden jurídico prevaleciente.

Por su parte, la interpretación sistemática o armónica, busca extraer del texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. Procura el significado atendiendo al conjunto de normas o sistema del que forma parte.

La explicación de esta vinculación entre una norma y las demás del mismo ordenamiento o entre una cláusula y el resto del contrato, se encuentra en que las primeras, que forman parte de un todo, no pueden tener un significado distinto de las demás y mucho menos contradictorio, pues el conjunto de preceptos o de estipulaciones no se concibe como una simple acumulación o agregado de disposiciones, sino como un verdadero y propio sistema; por lo que la interpretación sistemática conduce a entender la norma particular en función del contexto general y de manera conforme a este último.

El intérprete debe atribuir a una norma, cuyo significado sea dudoso, un sentido congruente con las prescripciones que establecen otras normas del sistema. Por tanto, al Juez corresponde justificar el vínculo sistémico que existe entre la norma a la que atribuye significado y las del sistema que la circundan.

La interpretación conforme, en términos generales, es la técnica hermenéutica por medio de la cual, los derechos constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas, para lograr su mayor eficacia y protección

En la línea temática que se analiza, cobra importancia el principio del legislador racional, mediante la cual se hace alusión a que el legislador, ha regulado expresamente un supuesto de hecho, y requiere reservar el mismo tratamiento para todos los supuestos esencialmente semejantes al primero.

Así, en empleo de esa construcción, que a su vez constituye un sentido de la argumentación analógica, se tiene que si la intención del legislador hubiese sido establecer el supuesto referido, como una causal más de procedencia del amparo adhesivo, así lo habría plasmado, a manera de ejemplo, como una tercer fracción.

En la finalidad que se persigue al realizar este estudio, conviene tener presente la legislación reglamentaria, en específico el artículo 182 de la Ley de Amparo, para definir los principios que fueron motivo de interpretación en la jurisprudencia antes invocada, a saber: