AMPARO DIRECTO 617/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA. SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO.
Fecha: 11-Jul-2014
La Naturaleza Accesoria Del Amparo Adhesivo
3) Los supuestos de procedencia que se traslapan de la porción normativa constitucional que se comenta a las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley de Amparo.
La diferencia en la ley reglamentaria respecto de la Constitución Política Federal, radica que en el primer ordenamiento, el legislador al señalar la naturaleza de los conceptos de violación que se pueden formular en el amparo adhesivo, además de hacer referencia a aquellas que buscan fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio y que determinaron el resolutivo favorable a los intereses de la adherente, incorpora también la posibilidad de impugnar consideraciones que concluyen en un punto decisorio que perjudica a la adherente.
La interrogante entonces a despejar se amplía, en el sentido de definir si en esta porción normativa, se estableció o no, un supuesto de procedencia diferente a los enunciados, tanto por la Constitución Política Federal como por el legislador ordinario en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley de Amparo.
Aquí conviene tener presente el análisis de figuras de derecho comparado como es la apelación adhesiva, que es donde tienen sus antecedentes la figura de impugnación adhesiva de que se trata y que, en lo que interesa, debe destacarse lo siguiente:(3)
El derecho romano anterior a la publicación de la Constitución ampliorem, en la instancia de apelación el Juez solamente podía tener en cuenta en su decisión los gravámenes denunciados por el apelante. El apelado, como tal, no podía nunca esperar una reforma en su favor, siendo menester, para ello, que interpusiera también apelación por su parte, asumiendo así la figura de apelante. En ese sistema el recurso tenía un alcance y una eficacia exclusivamente personal, de forma que la sentencia recurrida sólo podía reformarse en favor del apelante, jamás en favor del apelado, aun cuando del debate apareciere que le era gravosa, puesto que no había recurrido. Era el sistema puro de la personalidad del recurso de apelación.
Este sistema fue transformado sustancialmente por Justiniano en virtud de la Constitución antes citada. Por ella se permitió reformar el fallo recurrido en contra del apelante, aun cuando el apelado hubiese dejado transcurrir el término para apelar por su parte, siempre que el Juez encontrase la reforma de la sentencia ajustada "a las leyes y a la justicia".
En el caso de que el apelado compareciere, podía solicitar la reforma del fallo en todo cuanto le fuese perjudicial, debiendo el Magistrado entonces extender su examen y decisión a los puntos denunciados por el apelante y por el apelado. Cuando, por el contrario, el proceso se desarrollaba en contumacia del apelado, se le encomendaba al Juez la defensa de sus intereses, ya que la contumacia no le obligaba necesariamente a pronunciarse en su contra.
Los términos y el espíritu de esta Constitución eran muy amplios, permitiéndose al Juez velar por los derechos del apelado, aun de oficio, y reformar la sentencia en su favor. La protección que se encomendaba al Juez en la defensa del apelado, aun ausente, respondía al principio que había enunciado ya en el mismo año en su igualmente famosa Constitución properandum nobis, en virtud de la cual le confió la misión de velar por los intereses del contumaz, cuando del examen de las actas y en fuerza de una correcta aplicación del derecho al caso, aparecía que la decisión debía serle favorable.
La mayoría de los autores que tratan y profundizan esta materia, están concordes en considerar la Constitución ampliorem como el origen remoto del instituto de la adhesión a la apelación.
Cuando ante una sentencia en parte favorable y en parte adversa, cada uno de los litigantes tomaba la iniciativa de recurrir a mayor Juez e interponía principaliter su recurso en tiempo hábil, la doctrina hablaba de apelación recíproca (appellatio reciproca), lo que obligaba al Juez a tomar en consideración ambos recursos, tanto en sí mismos como en sus relaciones y a resolverlos en la misma sentencia.
A la apelación interpuesta en segundo lugar se le solía llamar impropiamente adhesión principal (adhaesio principalis), reservándose el nombre de adhesión accesoria (adhaesio accesoria) para aquella interpuesta, vencido el término fatal y que sólo se hacía valer en consideración de la apelación adversaria.
La apelación principal era el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal.
La práctica llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar así su conformidad con la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherir a la apelación contraria (beneficium adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un effectus communicativus en fuerza del cual se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (communio appellationis).
Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo apelante común pasivo.
Así tenemos que, en un primer acercamiento a la configuración legislativa ya descrita, se advierte que no guarda similitud con la figura de la apelación adhesiva, porque en este caso se está en presencia de un medio de defensa constitucional que sólo es posible entender bajo la subordinación y existencia del amparo principal, pero que no permite hablar de la aplicación de lo que la doctrina denomina apelación recíproca ni darle el alcance de considerar que el adherente por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar su conformidad con la sentencia, goce en todo momento de adherirse cuando impugne su contraria, para obtener más de lo que ya obtuvo en la litis natural.
Lo dicho, porque en el juicio constitucional se establece que la finalidad del amparo adhesivo, sólo es el que subsista el acto reclamado y buscar que a través de un solo juicio se resuelva la litis constitucional, en caso de ser necesario, en atención a la teleología de la reforma a la ley reglamentaria.
Se sostiene lo anterior, porque en el juicio de amparo, de aplicar el mismo principio de la apelación, implicaría romper con la equidad procesal y se menoscabaría la verdadera intención del legislador racional, en el sentido de que sólo es el fallo desfavorable o la resolución que se pretende subsista, la que permite al quejoso promover el amparo adhesivo.
Por otro lado, la interpretación gramatical del artículo 182 de la Ley de Amparo conlleva a estimar que el legislador ordinario, recogió los supuestos de procedencia que establece el máximo ordenamiento jurídico nacional, cuando señaló que el amparo adhesivo únicamente procederá, dándole a esta acepción (únicamente) el alcance de que sólo en esos casos es cuando procede el amparo adhesivo, lo que se entiende lógico dentro del sistema y bajo una interpretación conforme con la Constitución.
En esa misma línea argumentativa, cuando el legislador introduce la parte normativa que genera duda en cuanto a los conceptos de violación que se pueden hacer valer en el amparo adhesivo, es evidente que se encuentra detallando el supuesto de procedencia al que hace referencia la fracción I del artículo 182 de la Ley de Amparo, esto es, que a pesar de que subsista el fallo favorable a los intereses del adherente, pudiera ganar más jurídicamente, si se reexamina un tema que haya sido desestimado en perjuicio de quien acude al amparo adhesivo, sin que necesariamente le interese fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo.
Sirve como ejemplo el caso en el que fue aducida la prescripción de la acción y previo al estudio de los elementos que la conforman, se dice por la autoridad jurisdiccional que no operó y, por otra parte, al analizar los elementos de la acción, se desestimen porque el juzgador considera que no se actualizan.
En este supuesto, el adherente puede no tener interés en fortalecer los razonamientos que desestimaron la acción, pero sí pretender que se estudie de nueva cuenta la prescripción aducida porque a través de la misma, obtendría la conservación del fallo que le fue favorable o del que tiene interés jurídico en que subsista.
Esta conclusión se alcanza, tomando en consideración que el propio artículo 182 continúa imprimiendo al amparo adhesivo la subordinación a que se refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia en que interpretó el artículo 107 constitucional referida, cuando expresó el legislador que el amparo adhesivo seguirá la misma suerte procesal de éste.
Un razonamiento diferente llevaría al absurdo de considerar que a través del amparo adhesivo se brindara una doble oportunidad a la parte que obtuvo una sentencia favorable parcialmente, para impugnar una sentencia en aspectos que deben considerarse atañen a una impugnación directa, lo que desnaturaliza al juicio de amparo, con el desconocimiento, se insiste, del principio de equidad procesal y con la posibilidad de llegar al absurdo de que a pesar de que exista una negativa en el principal, el adhesivo pudiera resultar fundado, también con el desconocimiento de la naturaleza accesoria del medio de impugnación que se examina.
Debiendo entenderse por accesorias, aquellas cuestiones que pueden ser analizadas mediante el amparo adhesivo, por encontrar relación entre lo alegado por el quejoso en el principal y lo resuelto en la sentencia reclamada, que versen sobre las hipótesis de procedencia del juicio.
Y por principales, se entienden los argumentos que generan un perjuicio al quejoso, no por vía de consecuencia accesoria, sino de manera directa, de tal forma, que ello deba ser impugnado en un amparo independiente.
- Séptimo Estudio Del Amparo Adhesivo
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- La Naturaleza Accesoria Del Amparo Adhesivo
- Así Con Base En Los Razonamientos Expuestos Se Tiene Entonces
- En La Ley De Amparo Se Estableció Un Supuesto Más De Procedencia Del Amparo Adhesivo
- Por Vía De Consecuencia No Es Dable Analizar Los Conceptos De Violación Expuestos En Ese Sentido