AMPARO DIRECTO 760/2013. 13 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LETICIA EVELYN CÓRDOVA CEBALLOS.
Fecha: 11-Jul-2014
Asimismo Ofreció Las Pruebas Siguientes
Laudo. Seguido el juicio por todas sus secuelas procesales, el uno de agosto de dos mil trece, se dictó el laudo correspondiente, en el cual, se condenó a la patronal al pago de la acción principal y accesorios de la misma, así como de las horas extras; asimismo, se le absolvió del pago de las prestaciones consistentes en prima vacacional, prima de antigüedad, antigüedad y días festivos reclamados; mientras que a la **********, se le absolvió de todas y cada una de las acciones intentadas por el actor del juicio en especial del pago de las aportaciones al SIRJUM.
Conceptos de Violación. En desacuerdo con el sentido del laudo, la persona moral quejosa, hace valer, en síntesis, lo siguiente:
"a. Primer motivo de disenso, que si no existió controversia alguna entre el puesto y funciones que señaló el actor, debió de considerarse de confianza y aplicar las consecuencias que ello conlleva; además, que debió de estudiarse en forma integral las documentales ofrecidas bajo el número 5, incisos a) y b), y adminicular una con otra, ya que ahí consta que el puesto desempeñado es de confianza y, por tanto, al no gozar de la estabilidad en el empleo el actor se encuentra impedido para ejercitar las acciones relacionadas en su escrito inicial de demanda, y en especial su indemnización constitucional.
"b. Segundo concepto de violación, la inconforme aduce, que derivado de lo anterior, ello repercutió en que fuese considerado de mala fe el ofrecimiento de trabajo y le arrojó la carga probatoria, cuando que de haber analizado correctamente lo expuesto en el punto anterior se hubiere concluido que sí es de confianza; además de que la responsable soslayó que jamás se le ofreció como de confianza sino que fue en los mismos términos.
"c. Tercer motivo de disenso, la quejosa alega que se valoró en forma indebida la testimonial por ella ofrecida.
"d. Cuarto y último concepto de violación, se alega que en forma infundada se le condenó al pago de las vacaciones y prima vacacional por el último año de servicios; además de que al momento de emitir su análisis complementario y realizar la cuantificación de dichos conceptos, así como de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2013, lo hace en forma totalmente ilegal e inexacta.
"Además, expone la inconforme, que con la prueba documental ofrecida bajo el número 4, consistente en 6 listas de nómina de pago exhibidas en original, logró acreditar que fue cubierto el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al último año de servicios."
Estudio y resolución. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que los motivos de disenso recién resumidos son, por un lado infundados y fundados en otro.
En lo que toca al tema de la categoría del puesto desempeñado por el actor y el impacto que ello provoca en el ofrecimiento de trabajo, son infundados los argumentos de la quejosa.
Ciertamente, del laudo reclamado se advierte que no existió controversia entre el puesto y las funciones, ya que ambos contendientes manifestaron:
Como se advierte, si bien es verdad que en la denominación del puesto no existió controversia, ni en las funciones; también lo es que la patronal atribuyó a las mismas además, que tenía personal bajo su mando y que era un jefe de departamento, atributos que a su parecer lo hacían ser un puesto de confianza.
Ciertamente, la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo, ya que es el patrón quien le encomienda las tareas a las que estará sujeta la relación laboral.
Por tanto, si el patrón le atribuyó la categoría de confianza, es indudable que a ella correspondió la carga probatoria, respecto a las cualidades que de modo diverso a las señaladas por el actor le atribuyó al cargo, entre otras, ser un jefe de departamento y tener personal bajo su mando, lo cual no quedó demostrado de ninguna forma, sino que se trata de afirmaciones dogmáticas; además, la formación de comités vecinales no implica que se trate de funciones de dirección, inspección o vigilancia.
En este orden de ideas, subsistiendo la carga probatoria en la patronal, corresponde al demandado demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza, es decir, que realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, pues esos aspectos justificarían su calidad de confianza; de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta.
Cobra aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 28/93,(2) emitida por la otrora Cuarta Sala del Tribunal Supremo del País, que dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas."
También se cita, en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 36/2006,(3) emitida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."
Ahora bien, la quejosa aduce que con las documentales ofrecidas en el punto 5, incisos a y b, consistentes en la autorización de la fecha de ingreso y el original de la requisición de personal, se acredita la categoría de confianza y que si bien el actor no figura en el primero, también lo es que el segundo sí fue firmado de conformidad por el actor, por lo que considera debió analizarse en forma adminiculada.
- Considerando
- Antecedentes
- Como Pruebas El Actor Ofreció Las Siguientes
- Como Pruebas La Persona Moral Ofreció Las Siguientes
- Asimismo Ofreció Las Pruebas Siguientes
- Se Considera Infundado El Motivo De Disenso
- Tercero Testigo En La Policía Municipal
- En Consecuencia Son Esencialmente Infundadas Las Alegaciones De La Quejosa
- Las Sombreadas No Fueron Objetadas