AMPARO DIRECTO 760/2013. 13 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LETICIA EVELYN CÓRDOVA CEBALLOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 760/2013. 13 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LETICIA EVELYN CÓRDOVA CEBALLOS.

Fecha: 11-Jul-2014

Se Considera Infundado El Motivo De Disenso

En efecto, el primer documento, denominado "Autorización de fecha de ingreso" glosado a foja 96, en su contexto no especifica la categoría, sino únicamente el puesto "Auxiliar administrativo", y el segundo documento titulado "Requisición de personal" agregado a folio 97, es insuficiente, por un lado, porque no basta con que en su texto diga "Confianza", ya que las funciones deben ser acordes a dicha naturaleza, lo cual no fue acreditado; y, por otro, debido a que, como bien dijo la responsable, fue emitido por la patronal sin intervención del actor, por lo que no puede conferirse valor a un documento unilateral; de ahí que se considere que fue correcto el valor probatorio que el tribunal responsable confirió a los documentos de mérito.

Ahora bien, la divergencia en la categoría del puesto (el actor "base" y la patronal "confianza") y su trascendencia en el ofrecimiento, se considera un tema infundado.

En efecto, para que el ofrecimiento sea considerado "en los mismos términos" debió ser con la categoría de base y no como lo hizo la quejosa, que dice que dijo en los mismos términos, pero con la categoría de confianza.

Por tanto, su repercusión en el ofrecimiento de reincorporación al puesto, conlleva a que deba ser considerado de mala fe, como bien resolvió el tribunal burocrático, ya que precisamente la categoría es un factor determinante para la estabilidad en el empleo y, al ofertarse en una calidad que no se acreditó, varía sustancialmente la relación laboral.

En apoyo a lo anterior se invoca, en lo que informa, la jurisprudencia II.1o.T. J/45,(4) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI SE REALIZA CON UNA CATEGORÍA DE CONFIANZA SIN ACREDITARLA, DEBE CALIFICARSE DE MALA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si la institución demandada negó el despido injustificado argumentado por la servidora pública y le ofreció el trabajo aduciendo que tenía el carácter de empleada de confianza sin acreditarlo, la oferta laboral debe calificarse de mala fe, toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en dicho ordenamiento únicamente en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorga el Estado, careciendo de estabilidad en el empleo, lo cual es en perjuicio de la actora."

Por consiguiente, con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta del criterio sostenido en el diverso juicio de amparo directo 653/2013, resuelto en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Por lo que ve a la valoración de la prueba testimonial, con la cual dice quedó acreditado su dicho respecto a la terminación de la relación laboral y el horario de labores, es infundado el motivo de disenso propuesto por la peticionaria de la tutela constitucional.

En primer término, conviene traer al escenario el criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual determinó que al valorar la prueba testimonial, los tribunales deben constreñirse únicamente a la circunstancia de que las declaraciones rendidas por los testigos reúnan los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la citada Sala, al resolver la contradicción de tesis 66/91, misma que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 21/93,(5) cuyos rubro y texto señalan:

"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."

En este orden de ideas, basta con que el dicho de los deponentes sea congruente respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal para conferir valor probatorio a su dicho.

Así, de acuerdo al interrogatorio al cual fueron sometidos los atestes, se advierte que no se cumplen dichos requisitos, ya que la quejosa secciona el interrogatorio al que fueron sometidos los testigos y únicamente se refiere a los cuestionamientos que desde su punto de vista apoyan su postura; por lo cual, al no controvertir ni confrontar las preguntas y respuestas dadas por los deponentes en las que se basó el tribunal responsable para restar valor a la prueba de mérito, ello sigue prevaleciendo.

En efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no convergen en el dicho de los atestiguantes, toda vez que los atestes no coinciden en el dato relativo al lugar donde laboran, ya que al dar respuesta a la pregunta directa número 1 ¿Que diga el testigo el lugar donde labora? Respondieron: