AMPARO DIRECTO 395/2011. GENARO ROA VEGA. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: CLAUDIA RODRÍGUEZ VILLAVERDE.
Fecha: 15-Ago-2014
Al Formular Estas Consideraciones No Pasa Sin Mención El Siguiente Criterio
"CONFLICTOS PARCELARIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE PREVIAMENTE SE PLANTEEN ANTE EL ÓRGANO INTERNO DEL EJIDO. Las acciones en controversias individuales sobre la propiedad o posesión de parcelas ejidales no requieren como condición de procedibilidad que previamente se planteen ante el órgano interno del ejido, pues no es un requisito previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y no debe confundirse una controversia de esa naturaleza con una solicitud de parcelamiento que sólo corresponde llevar a cabo o negar a la máxima autoridad del ejido, pues se trata de dos cosas distintas, ya que mientras aquélla supone el ejercicio de una acción condicionada a que se acrediten sus elementos, trátese de la propiedad o de la posesión (la propiedad o el justo título), ésta se refiere a la determinación de llevar a cabo la división de las tierras comunes y que sólo corresponde determinarla a la asamblea ejidal."(24)
En el criterio anterior, se define que tratándose de conflictos parcelarios de propiedad o posesión, no debe considerarse invariablemente y en todo caso que previamente debe acudirse a la asamblea ejidal.
Una lectura inapropiada del criterio anterior podría llevar a estimar que en ningún caso debe acudirse antes a la asamblea previo al juicio agrario.
Sin embargo, lo que en realidad ocurre es que la necesidad de acudir previamente a dicho órgano del ejido se presenta sólo cuando no existe parcelamiento en el ejido de que se trate, y la tesis se emitió como remedio al abuso que comenzó a proliferar bajo la idea de que, en todo caso, antes de acudir al juicio agrario se tenía que ir ante la asamblea, lo cual desde luego no es así para todos los casos, pues en aquellos ejidos donde ya exista un parcelamiento, será innecesario ir previamente ante la asamblea ejidal.
Considerando todo lo anterior, debe concederse el amparo al quejoso Genaro Roa Vega para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, se dicte una nueva, la que en derecho proceda, pero en la cual se considere lo resuelto en esta ejecutoria y, en especial, que si una comunidad agraria no se encuentra parcelada -de hecho o de derecho- (caso del ejido de Santa María Magdalena Cahuacán, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México), entonces no resulta posible que en juicio agrario se resuelva un conflicto posesorio, ya que, en todo caso, se trata de una cuestión, más que de derechos posesorios, de tenencias irregulares, que son de la exclusiva competencia de la asamblea de conformidad con el artículo 23, fracción VIII, de la ley Agraria, entre otros fundamentos.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1o., 27, fracción VII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 59 de la Ley Agraria, y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 80, 158 y 187, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Genaro Roa Vega, respecto del acto y por la autoridad que quedaron determinados en los resultandos de esta sentencia, para los efectos precisados en el último considerando.
Notifíquese, personalmente al quejoso y terceros perjudicados; por lista al Ministerio Público de la Federación y demás interesados; por oficio con testimonio autorizado de esta ejecutoria, notifíquese a la responsable y devuélvanse a ésta los autos del juicio agrario, cúmplase, y en su oportunidad archívese.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos, de los Magistrados Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, en contra del voto particular del Magistrado presidente Salvador González Baltierra; fue ponente el primero de los nombrados.
- Considerando
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- Serán Nulas Las Asambleas Que Se Reúnan En Contravención De Lo Dispuesto Por Este Artículo
- Asimismo Los Artículos A De La Citada Ley Agraria Literalmente Establecen
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
- Certificar El Plano Interno De La Comunidad
- Inscribir Dichos Certificados En El Registro Agrario Nacional
- Al Formular Estas Consideraciones No Pasa Sin Mención El Siguiente Criterio
- Artículo
- La Ley Protegerá La Integridad De Las Tierras De Los Grupos Indígenas
- Dicho Artículo Señala
- Los Artículos Mencionados Son Los Siguientes
- Ii En Las Paredes Divisorias De Los Jardines O Corrales Situadas En Poblado O En El Campo
- I Cuando Hay Ventanas O Huecos Abiertos En La Pared Divisoria De Los Edificios
- Los Artículos Anteriores Establecen
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Comisariado
- Artículo Los Efectos Jurídicos Del Reconocimiento De La Comunidad Son
- Los Mencionados Artículos Establecen
- Iii Tierras Parceladas