AMPARO DIRECTO 395/2011. GENARO ROA VEGA. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: CLAUDIA RODRÍGUEZ VILLAVERDE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 395/2011. GENARO ROA VEGA. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: CLAUDIA RODRÍGUEZ VILLAVERDE.

Fecha: 15-Ago-2014

Considerando

OCTAVO. En suplencia de queja -con los amplios alcances que caracterizan a la institución respecto de sujetos individuales de derecho agrario- conforme a los artículos 76 Bis, fracción III, 212 y 227 de la Ley de Amparo, y como a continuación se explicará, debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada.

De forma genérica, en los conceptos de violación se refiere que se afectan derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inobservarse las formalidades esenciales del procedimiento, al variarse la litis; del mismo modo, se argumenta que la autoridad omitió analizar las pruebas ofrecidas por el quejoso, así como relacionarlas.

También se alega que se configura la caducidad y que son ineficaces las constancias de posesión presentadas por Zacarías Gabriel Hernández, ya que no acreditan la posesión, porque no fueron expedidas en cumplimiento a lo acordado dentro de alguna asamblea de ejidatarios, contrario a la constancia presentada por el quejoso, que asegura que fue reconocida en contenido y firma, y que no se le otorgó ningún valor.

En la sentencia reclamada, una vez que se valoraron las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez concluyó que quien tiene mejor derecho para poseer el predio motivo del juicio agrario, es Zacarías Gabriel Hernández (actualmente su sucesor preferente Enrique Gabriel Jiménez).

La anterior conclusión de la sentencia reclamada se derivó de una valoración que realizó la autoridad responsable -Tribunal Unitario Agrario- a las pruebas admitidas por el actor en el principal, desprendiéndose de las mismas, según se consideró por la responsable, que Silverio Gabriel Ramírez (antecesor de Zacarías Gabriel Hernández) tuvo en posesión la totalidad del predio motivo del juicio desde mil novecientos cuarenta y cuatro, y tan es así que en su momento le expidieron las constancias de quince de mayo de mil novecientos cincuenta y treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, aunado a que el actor siempre demostró su inconformidad con la posesión que pretendía ejercer Genaro Roa Vega, tal como se desprende de las averiguaciones previas que constan en autos.

Por lo que corresponde a Genaro Roa Vega, el Tribunal Unitario responsable consideró que lo único que se probó fue que dicha persona es ejidatario del poblado en cuestión, y que éste no demostró la posesión del predio motivo del juicio, pues la constancia de posesión que presentó es ineficaz para acreditar tal hecho, además de que no ofreció otras pruebas tendientes a reforzar su defensa, no obstante que sus testigos manifestaron que conocen el predio motivo del juicio y que lo posee su presentante desde hace diez años, porque se lo dio el comisariado ejidal; sin embargo, esta prueba tampoco le fue benéfica para sus intereses, ya que no se encontró fortalecida con alguna otra.

Y en cuanto al comisariado ejidal y consejo de vigilancia del poblado relacionado con los hechos, se determinó que era improcedente su acción reconvencional en virtud de que, si bien en el ejido no ha sido parcelado formalmente -lo que se afirma por el Tribunal Unitario-, lo cierto es que de autos se desprende que sí existe una división informal a la cual dicha responsable la calificó como si se tratara de un "parcelamiento de hecho", calificativo al que llegó tomando en cuenta que en asamblea de diecisiete de marzo de dos mil dos, se dijo que para resolver el conflicto suscitado entre Zacarías Gabriel Hernández y Genaro Roa Vega, realizarían una inspección a fin de determinar qué porción de terreno tenían en posesión ambos ejidatarios; advirtiéndose de tal manifestación que aceptan tácitamente que en el ejido hay un parcelamiento de hecho.

Es decir, en las consideraciones del Tribunal Unitario Agrario responsable se sostiene que el acuerdo de asamblea de la fecha arriba indicada, para que se haga una inspección en la parcela en conflicto, equivale a la existencia de un "parcelamiento de hecho", o dicho de otro modo, se estima por la responsable que ello es suficiente para sostener la existencia de esa modalidad de parcelamiento.

Pues bien, considerando lo anterior, resulta claro que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 1o., 2o., 14 y 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo cierto es que como no existe parcelamiento de ninguna de las modalidades reconocidas por el derecho agrario, entonces no es posible que pueda existir un pronunciamiento en cuanto a un conflicto posesorio en esta materia, lo que trae como consecuencia que la autoridad de primer grado debió abstenerse de resolver el conflicto posesorio con base en derecho, y declarar lo necesario para volver evidente la necesaria intervención de la asamblea.

Y a ello debe sumarse que es contraria a la ley y a la jurisprudencia, la consideración del Tribunal Unitario responsable en la cual asegura que en dicho ejido sí existe un "parcelamiento de hecho" por la circunstancia de que en la asamblea de diecisiete de marzo de dos mil dos, se tomó el acuerdo consistente en que, para resolver el conflicto suscitado entre Zacarías Gabriel Hernández y Genaro Roa Vega, se realizaría una inspección en el lugar a fin de determinar qué porción de terreno tenían en posesión ambos ejidatarios.

Ello es así, porque del análisis de lo resuelto por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, así como de las constancias de autos, se desprende que el Ejido de Santa María Magdalena, Cahuacán, no se encuentra parcelado ni "de hecho" ni "de derecho".

Esto es, en dicho ejido, a la fecha no han sido regularizadas ni asignadas ordenadamente las dotaciones y tenencias individuales, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Agraria, lo cual trae como consecuencia que ningún ejidatario cuente con certificados de aprovechamiento individual y que todos sean los dueños pro indiviso, en un estado similar a la copropiedad sin divisiones.

Por tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal; además de los numerales 76 Bis, fracción III y última parte del 227, de la Ley de Amparo ya mencionados, este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente de la pretensión del quejoso, en su carácter de ejidatario del poblado mencionado, con apoyo en la tesis de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Volumen 59, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, bajo el rubro y texto siguientes:

"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. LA FALTA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LA DEMANDA O ESCRITO DE REVISIÓN, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYEN LA MÁXIMA DEFICIENCIA. Si se está en presencia de un amparo en materia agraria, y el recurso de revisión fue interpuesto por un núcleo de población, es obligatorio para esta Sala suplir la deficiencia de la queja, consagrada en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República, 2o. y 76 de la Ley de Amparo, con apoyo en la fracción V del artículo 91 del propio ordenamiento legal, los que determinan que en los juicios de garantías en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, deberá suplirse la deficiencia de la queja. Esta suplencia opera no sólo cuando los conceptos de violación y agravios sean deficientes; o sea, se omita alguno de ellos, sino también cuando no se expresen conceptos de violación en la demanda o agravios en el escrito de revisión, que es lo que constituye la máxima deficiencia de la queja; pues basta para que el órgano judicial pueda o deba suplir la deficiencia de la queja, que se haya promovido el juicio de garantías o interpuesto el recurso de revisión."

En efecto, debe suplirse la deficiencia de la queja porque los conceptos de violación únicamente van encaminados a evidenciar que Genaro Roa Vega tiene derecho a poseer la porción de tierra que alega tener en posesión;(8) como puede verse, sus conceptos de violación son deficientes al no advertir y manifestar el perjuicio que le provoca la falta de parcelamiento, ya que, de existir, puede ser que hasta podría poseer más terreno del que éste hace uso, pues de autos se desprende que únicamente posee más de una hectárea, y a decir del comisariado ejidal, a cada miembro corresponde "poco más" de cuatro hectáreas.

Sin embargo, hasta en tanto no se delimiten las áreas que corresponden al ejido mediante un parcelamiento "de derecho" o "de hecho" (también conocido como económico) se desconoce en realidad cuántas hectáreas le corresponden y ello impide la formulación de pronunciamientos jurisdiccionales; además de que surge la presunción de que las tierras no parceladas son de uso común y, por tanto, no son susceptibles de reconocerse en favor de nadie, según el específico sistema de acreditaciones parcelarias y derechos agrarios individuales que impera en la materia.

Y es que para analizar la procedencia o improcedencia de un conflicto posesorio, es menester, primeramente, que se cumpla con todos los elementos necesarios para su estudio y resolución.

Tal es el caso del parcelamiento, el cual es un presupuesto que, de no existir, impide decidir jurídicamente a la justicia agraria sobre la cuestión debatida, ya que el parcelamiento es primordial para resolver en derecho todo conflicto en el que se encuentren inmersos derechos posesorios.

Según se desprende del artículo 27, fracción VII(9) de la Constitución Federal (en donde se establece que la ley protegerá la integridad de las tierras ejidales), considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria y protegiendo la tierra y regulando su aprovechamiento mediante la toma de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

Los ejidos, sobre todo los creados bajo la vigencia de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria (como en el caso) y otras normativas anteriores, fueron formados a partir de dotaciones de tierras a favor de grupos campesinos con motivo del reparto agrario y por parte de resoluciones, entonces emitidas por el titular del Ejecutivo Federal y, posteriormente, en su sustitución, a partir de la reforma al artículo 27 constitucional, oficialmente publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por los tribunales agrarios.

Las tierras que fueron entregadas por el Ejecutivo a grupos solicitantes campesinos, de inicio, se transmitieron como una verdadera propiedad común indivisa.

Y así debe presumirse que se entregó y en tal estado se considera que permanece, hasta en tanto la asamblea de ejidatarios no haga el parcelamiento, mismo que, hasta que no esté inscrito oficialmente, se presume de hecho, pasando a ser de derecho posterior a su plena validación por las autoridades del ramo.

Es decir, sin parcelamiento (de derecho o bajo la modalidad de hecho o económica), la superficie del ejido debe presumirse jurídicamente como una copropiedad, en términos similares a los regulados por la misma institución en derecho civil; esto, en términos de los artículos 62 de la Ley Agraria(10) y 938 a 979(11) del Código Civil Federal, supletoriamente aplicable a la materia según el artículo 2o. de la Ley Agraria.

Esta misma característica de mancomunidad entre codueños o en la copropiedad del derecho civil, que origina una propiedad proindivisa, se presenta también en la cosa común agraria, pero con algunas diferencias, entre las que se encuentra la consistente en que, mientras en el derecho civil el ejercicio de la acción para la defensa de los derechos de copropiedad puede corresponder a uno de los comuneros, copropietarios o codueños, cuando inexiste división de la parte alícuota o porción que a cada copropietario corresponde,(12) en la comunidad agraria las leyes de la materia no prevén esta posibilidad.

Los artículos 21 a 31 de la Ley Agraria vigente disponen, en torno a las autoridades internas y a las facultades de la asamblea general, lo siguiente: