AMPARO DIRECTO 395/2011. GENARO ROA VEGA. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: CLAUDIA RODRÍGUEZ VILLAVERDE.
Fecha: 15-Ago-2014
Inscribir Dichos Certificados En El Registro Agrario Nacional
En efecto, la asamblea es el órgano que debe efectuar la asignación de tierras mediante el plano correspondiente, como se desprende del siguiente criterio, analógicamente aplicable, y que se contiene en la tesis 2a. CXIII/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXVI, agosto de 2007, página 632, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que establece:
"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QUE ÉSTE EXPIDA. Los artículos del 56 al 62 de la Ley Agraria conceden a la asamblea general de ejidatarios las facultades para que, a partir del plano del ejido elaborado por el Registro Agrario Nacional, determine el destino de las tierras ejidales que no estén parceladas o efectúe su parcelamiento, reconozca el parcelamiento económico o aun regularice la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de su certificado; estableciendo el procedimiento para la asignación de los derechos correspondientes, así como el orden de preferencia que habrá de seguirse para ello. Pero dada la trascendencia de ese tipo de asambleas, la Ley citada también otorga al Registro Agrario Nacional una amplia participación en el procedimiento para la asignación de tierras ejidales, tanto para la expedición de los planos generales de los ejidos como para la celebración de las asambleas que tengan ese fin, pues se le encomienda la emisión de las normas técnicas que deberán seguir los órganos del ejido al realizar la delimitación de las tierras ejidales, además de otorgar el auxilio que le soliciten para tal efecto. Asimismo, una vez asignadas las tierras, se imponen al indicado Registro las siguientes obligaciones: a) Certificar el plano interno del ejido; b) Expedir, con base en dicho plano, los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe; y, c) Inscribir dichos certificados en el propio Registro Agrario Nacional, las cuales estimó indispensables el legislador imponer al citado organismo, para el debido control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental de los actos derivados de la aplicación de esa ley."(23)
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y que de autos se desprende que por resolución presidencial de uno de julio de mil novecientos diecinueve, se constituyó el Ejido de Santa María Magdalena Cahuacán, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, debe destacarse que éste únicamente fue delimitado para quinientos cinco ejidatarios, y que su superficie jurídicamente representa una cosa común pues no se encuentra parcelada ni cuenta con partes alícuotas específicamente asignadas.
Esto significa que pertenece proindiviso a todos sus miembros con derechos confundidos por igual, es decir, todos los integrantes del ejido son materialmente coposeedores.
Y al tener este tipo de posesión, a la que debe calificarse de irregular -porque no está debidamente delimitada- entonces se tiene una posesión de hecho, y por error, porque se están ignorando las reglas o normas para que se pueda dar una debida posesión dentro del derecho agrario, es decir, una demarcación en los terrenos que permita tener una posesión adecuada para cada ejidatario.
Y, precisamente, para evitar la posesión ambigua o confusa, es menester realizar los actos adecuados para parcelar la tierra, ya que los actos posesorios que ejerce el codueño contra sus demás copropietarios en proindiviso, son actos de posesión equívoca, porque él no es un poseedor, sino un codueño y que se desconoce el terreno que le corresponde, mientras que su calidad de ejidatario, hasta no parcelarse el ejido, se presume de derechos comunes.
Todo trae como consecuencia que, al estar confundidos los derechos posesorios, entonces todos los ejidatarios resultan ser poseedores a la vez de la superficie completa del ejido (de ahí la coposesión), porque los actos de posesión que ejecutan sobre los terrenos no son actos exclusivos de cada uno de ellos, pues el derecho que es objeto de actos posesorios no es el de dominio, sino del condominio o copropiedad en proindiviso, puesto que éste supone que todos y cada uno de los copropietarios ejercen su derecho sobre todas y cada una de las moléculas del ejido, en proporción de su respectivo derecho de poseer.
Pero los vicios posesorios en los que pudieran encontrarse los ejidatarios, son vicios relativos que se solucionan con el debido parcelamiento por la asamblea y, como se ha demostrado en autos, ese vicio permanece, el mismo que no permite que se diluciden las peticiones puestas a consideración.
En efecto, para demostrar la falta de división del ejido, conviene hacer una relación de ciertas constancias únicamente en lo que compete al tema de la falta de parcelamiento:
a) El comisariado ejidal, al contestar la demanda interpuesta por Zacarías Gabriel Hernández, se opuso a las prestaciones argumentando que la constancia que éste presentó (y de la cual pide su nulidad por reconocer derechos posesorios a Genaro Roa Vega, y que a su decir fue expedida por el comisariado demandado), es un documento que no se encuentra avalado por la asamblea general; asimismo, refutó las prestaciones sosteniendo que el ejido no está parcelado, lo que trae como consecuencia que sean tierras de uso común y que esas tierras deben ser restituidas al ejido.
b) El anterior argumento fue la base de la reconvención planteada por el comisariado en contra de Zacarías Gabriel Hernández y Genaro Roa Vega, en donde literalmente dijo lo siguiente:
"Reconvención ... A) Una vez que este H. Tribunal reconozca jurisdiccionalmente que las tierras que dicen poseer Zacarías Gabriel Hernández y Genaro Roa Vega corresponden a las que son dominio del ejido, que representamos y que las mismas no están formalmente parceladas por lo que corresponden a las tierras de uso común del ejido, que los CC. Zacarías Gabriel Hernández y Genaro Roa Vega desocupen y entreguen de manera física al ejido y por nuestro conducto las 18 hectáreas de las zonas denominadas: ... ya que a ningún ejidatario se le ha permitido por parte de la asamblea general de ejidatarios ni de comisariado ejidal alguno, poseer tal superficie, por ser muy extensa y, en este caso en concreto, no es posible debido a que se trata del área boscosa del ejido, por las razones que más adelante se precisarán ..."
c) Para sostener su demanda reconvencional, el comisariado ofreció como prueba, entre otras, el acta de asamblea general de ejidatarios de fecha diecisiete de marzo de dos mil dos, de la que se desprende lo siguiente:
"... Tercer punto: En uso de la palabra el C. Jesús González Santos, presidente del comisariado ejidal, informa a la asamblea sobre el conflicto entre el C. Genaro Roa Vega y el C. Zacarías Gabriel Hernández, sobre la posesión de las tierras en el paraje denominado Minas de Progreso, a lo que el tribunal determinó que tanto el C. Genaro Roa Vega como el C. Zacarías Gabriel Hernández, no acreditan la propiedad de las tierras señaladas ya que el ejido no ha sido parcelado, por lo tanto se consideran tierras pertenecientes a los 505 ejidatarios, a menos que en asamblea general de ejidatarios se determine a quién se le concede la posesión. En uso de la palabra, el C. Genaro Roa Vega, expone a la asamblea que el C. Zacarías Gabriel Hernández, lo ha demandado en diferentes lugares, y que ya no está dispuesto a seguir haciendo gastos, por lo que pide a la asamblea lo considere y le reconozca la posesión del terreno con las respectivas medidas que le dieran en ese entonces Paulino Valerio Rueda (quien fungía como presidente del comisariado ejidal) y el C. Cirino de la Luz Vargas, presidente del consejo de vigilancia. En uso de la palabra, el C. Zacarías Gabriel Hernández, argumenta a la asamblea que sí es cierto que lo ha demandado, pero antes de tomar esa decisión, con anterioridad se había dirigido al C. José Alfonso Vargas Paredes, en ese entonces presidente del comisariado ejidal para que le diera razón de quién había autorizado la posesión de ese terreno, el cual él lo ha poseído por más de cincuenta años, desde el difunto de su padre ... y ya que el mencionado comisariado hizo caso omiso de darle alguna explicación, no le quedó otra alternativa que recurrir a las instancias correspondientes para que se le hiciera justicia, ya que se había actuado con dolo en perjuicio de su persona y de su familia. La asamblea propone que si bien las 3180 hectáreas corresponden a los 505 ejidatarios, el reparto de éstas debe ser equitativo por partes iguales y, que se supervise a las dos personas del conflicto la cantidad de tierra que tienen en el ejido, para ver si no rebasan la parte proporcional que le corresponde a cada uno y les sean respetadas sus posiciones en el paraje mencionado. Tanto el C. Genaro Roa Vega como el C. Zacarías Gabriel Hernández, aceptan de conformidad la decisión de la asamblea y a continuación se procedió a nombrar una comisión de ejidatarios al lugar de los hechos, con el fin de supervisar la zona en conflicto. Esta inspección será para el próximo 20 de marzo del presente año. Por unanimidad de votos se acuerda lo aquí asentado, quedando abierta la presente acta hasta la supervisión y a la resolución dada por la comisión escogida para este caso." (ver página 174 del tomo I).
d) Llegado el día veinte de marzo de dos mil dos, la comisión llevó a cabo la orden acordada y asentada en el acta de diecisiete de marzo de dos mil dos; dicha comisión manifestó lo siguiente:
"Miércoles 20 de marzo de 2002. Estando reunidos en el paraje Las Minas, los CC. Jesús González Santos, Dionisio Vargas Cruz y Miguel Cedillo Cruz, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal; los CC. Alejo Sandoval González y Andrés Barrera Hernández, en su carácter de primero y segundo secretarios del consejo de vigilancia del Ejido de Santa Ma. Magdalena Cahuacán, Municipio de Nicolás Romero; los CC. Genaro Roa Vega y Zacarías Gabriel Hernández, así como un pequeño grupo de ejidatarios, se procedió a la inspección y medición del terreno en conflicto entre los CC. Genaro Roa Vega y Zacarías Gabriel Hernández. Una vez terminada la medición al Genaro Roa Vega, se quiso proseguir con la parcela del Zacarías Gabriel Hernández; no fue posible lograr el objetivo ya que Zacarías Gabriel Hernández argumentó que tal asunto lo ventilará ante el Tribunal Unitario Agrario. No habiendo otro asunto que tratar, se da por terminado el recorrido en el lugar ya mencionado siendo las 15:30 horas del día de su fecha, firmando para su constancia los que en ella intervinieron ..."
e) Zacarías Gabriel Hernández dio contestación a la demanda reconvencional incoada en su contra, mediante escrito fechado el diecinueve de enero de dos mil dos (el día se encuentra alterado o encimado), en donde refutó las prestaciones del comisariado ejidal, argumentando que era improcedente y absurdo ya que desde el veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, se reconoció como ejidatario del poblado en mención a su padre el señor Silverio Gabriel Hernández, fecha en la que se le asignó una posesión de terreno de dieciocho hectáreas, y que desde entonces hasta el día de su muerte estuvo en posesión, mencionando diversas constancias de posesión expedidas por el comisariado ejidal. Asimismo, explicó que "... Por otro lado, que el demandado afirme que las tierras no han sido formalmente parceladas, no significa que no hayan dado la posesión al suscrito y a mi señor padre de las mismas ..." (ver páginas de 230 a 234 del tomo I).
f) Por su parte, Genaro Roa Vega también dio contestación a la reconvención, pero únicamente mencionó que sus derechos posesorios estaban reconocidos por el acta de asamblea celebrada el diecisiete de marzo de dos mil dos, y por la inspección efectuada por la comisión de fecha veinte de marzo de aquel año, lo que contradecía el dicho del comisariado ejidal (ver página de 225 a 227 del tomo I).
g) Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro (página 413) el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, instruyó a la actuaría para que requiriera a los integrantes del comisariado para que aportaran copia certificada del acta de asamblea general de ejidatarios de diecisiete de marzo de dos mil dos, y del acta de inspección de medición de terreno que actualmente se encuentra en conflicto entre los contendientes, de veinte de marzo de dos mil dos; y que dicho comisariado, por escrito de siete de mayo de dos mil cuatro, contestó manifestando que se encontraban imposibilitados para dar cumplimiento a dicho requerimiento, ya que de la consulta realizada al archivo del ejido, no encontraron tales documentos, así como también el Registro Agrario Nacional dijo no haber encontrado y que no existía solicitud de inscripción del acta de asamblea general de ejidatarios de aquella fecha, así como su correspondiente acta de inspección. No obstante que el propio comisariado ejidal dijo no haber encontrado dichos documentos, así como el Registro Agrario Nacional tampoco encontró registro alguno de estos, el Tribunal Unitario Agrario, mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, ordenó girar oficio a la Delegación del Registro Agrario Nacional para requerir información relativa a si en el ejido del poblado existió o no parcelamiento económico o de hecho o, en su caso, para que informara si ya había entrado al ejido el programa PROCEDE, solicitando acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, el plano individual de las parcelas asignadas con sus respectivos certificados parcelarios así como la carpeta básica del ejido y del plano del ejido definitivo (página 436). A dicho requerimiento, el Registro Agrario Nacional, por escrito de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, informó que el ejido no contaba con parcelamiento formal, así como tampoco se había incorporado al PROCEDE (Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos); por otra parte, el Sistema Informático de Derechos Individuales dijo que aparecía Zacarías Gabriel Hernández como titular ejidatario del certificado de derecho agrarios número 570179; sin embargo, también dijo que: "... no omito manifestar que no es posible determinar qué parcelas, superficie, medidas o colindancias ampara dichos certificados, ya que éstos fueron expedidos para acreditar la calidad de ejidatario de individuo dentro de un núcleo de población, únicamente.". Empero, con dicha contestación por parte del delegado del registro agrario, se le requirió nuevamente para que remitiera la carpeta básica y el plano definitivo del ejido, lo que tuvo lugar por escrito de siete de octubre de dos mil cuatro (página 451), en donde el delegado remitió copias debidamente certificadas de la resolución presidencial de julio de mil novecientos diecinueve, así como del plano de posesión definitiva del poblado de Santa María Magdalena Cahuacán, Municipio de Nicolás Romero, manifestando que esta era la única documentación con la que se contaba en sus archivos.
h) En vista del desconocimiento que existía en cuanto al parcelamiento, la autoridad agraria solicitó al ingeniero José Mauro Chávez Arista que realizara el informe técnico relativo a la superficie que tienen en posesión tanto el actor como el demandado, para que con base en esa información determinara si la superficie utilizada por Zacarías Gabriel Hernández era la que conformaba su unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios del que fuera titular o si estas tierras eran de uso común.
i) Así, el Tribunal Unitario Agrario, en su resolución de doce de febrero de dos mil nueve, advirtió que si bien es cierto el ejido no había sido delimitado formalmente, de autos se desprendía que existía un parcelamiento de hecho, tan es así, que -consideró-, en la asamblea que se llevó a cabo el diecisiete de marzo de dos mil dos, se manifestó que realizaría una inspección a fin de determinar la cantidad de superficie que tenían en posesión ambos ejidatarios, de lo que la autoridad a quo advirtió que con esa manifestación se aceptó tácitamente que en el ejido hay un parcelamiento de hecho; aunado a que también resaltó que en el ejido nunca se había llevado a cabo alguna asamblea en la que autorizara al comisariado ejidal a delimitar la totalidad del ejido, independientemente de que no se había llevado a cabo el programa de certificación de derechos ejidales; de ahí que considerara improcedente la acción reconvencional intentada por el comisariado ejidal.
De lo anterior se obtiene que los promoventes en el juicio agrario reclaman una afectación a la posesión de la tierra que dicen les corresponde lo que hace ver claramente que la asamblea general no ha tenido injerencia dentro de la confusión posesoria que manifiestan las partes en cuanto a la división del ejido, ya que no obstante que el acta de asamblea de diecisiete de marzo de dos mil dos no fue reconocida por el Registro Agrario Nacional, así como tampoco por el propio comisariado, de ésta se desprende un leve indicio de que algunos ejidatarios tuvieron conocimiento del conflicto posesorio; sin embargo, con nada se demuestra que existiera un verdadero parcelamiento.
Por lo anterior, es claro que la asamblea no ha reconocido un parcelamiento económico o de hecho, o que haya regularizado la tenencia de los posesionarios mediante alguna reunión; y en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, la propia asamblea hasta puede determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que en autos consta que el Tribunal Unitario agrario, en su afán de obtener una correcta medida entre los predios en conflicto, solicitó que a través de expertos se rindiera informe para que constara la delimitación y existencia del plano de estos terrenos; sin embargo, esos informes no deben tomarse en cuenta, pues con base en lo anteriormente considerado, mientras no exista un acta de asamblea que evidencie lo resuelto por los integrantes del ejido (o su mayoría), ningún informe -por más detallado que éste sea- puede ser determinante en una decisión que corresponde a todos los integrantes del ejido, pues lo que informe un perito está muy alejado (en este asunto) de la medida que debe corresponderle a los involucrados.
Al igual que el informe que rindió el perito, como con las demás probanzas ofrecidas y admitidas en autos, todas ellas son fútiles, porque no podrían producir los resultados que se pretende ya que no pueden acreditar la existencia de dimensiones, porque entonces podría estarse comprometiendo la superficie de la unidad dotatoria en una parcela de propiedades confundidas que debe ser común para todos los copropietarios.
Tampoco debe perderse de vista que cada comunidad agraria debe tener ciertos terrenos destinados a áreas comunes, como lo es la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y las demás áreas reservadas para el asentamiento (artículo 63 de la Ley Agraria), y con las pruebas ofrecidas por todos los involucrados (aun las que ordenó el Tribunal Unitario Agrario a efectuarse como lo fue la confesional a cargo de Genaro Roa Vega, y la testimonial a favor del antes mencionado) son probanzas ineficaces para demostrar la existencia del parcelamiento.
Entonces, con dichas pruebas no puede determinarse tampoco si la asamblea fue la que decidió o no la asignación de esas parcelas ni sus límites y colindancias, porque sencillamente son pruebas inconducentes, ya que por muy perfectas que sean carecen del principal elemento que es la autorización de la asamblea con los límites.
Porque, por muy pormenorizadas que estuvieran, en cuanto a los límites, son inconducentes, en obvio que las pruebas de inspección, testimonial, periciales, son pruebas de evidencia causal, es decir, son pruebas de efectos o de valoración de ciertos efectos, no pruebas que demuestren la causa, pues las probanzas mencionadas como efecto evidencian quién tiene la posesión, pero no acreditan la causa, que es lo que trasciende en el presente estudio. Y tratándose de la constancia que podría parecer causal, para que fuera idónea tendría que demostrarse que esa constancia fue expedida en cumplimiento de un acuerdo de la asamblea pero, al no ser así, queda claro que no hay parcelamiento, por lo que dicha constancia no lleva a nada.
En ese régimen, las personas que conforman la comunidad ejidal tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación; empero, mientras no se realice el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas por parte de la asamblea general de ejidatarios, los bienes materia de la dotación pertenecen proindiviso a los comuneros del núcleo de población; de ahí que éstos sólo ostentarán un derecho de uso y disfrute sobre todas y cada una de las partes de los bienes en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.
Con lo analizado se arriba a la conclusión de que la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez es inconstitucional, al no considerar los alcances de la falta de parcelamiento, pues la facultad exclusiva del ejido de decidir sobre estos aspectos importa que no existen condiciones para dictar sentencia que dilucide conflictos de posesión entre ejidatarios en el citado ejido y, con ello, se depare perjuicio tanto al quejoso, como también a todos los miembros de dicha comunidad ejidal, pues como ya se dijo, mientras no exista parcelamiento, no pueden jurídicamente resolverse conflictos posesorios de la naturaleza apuntada.
Toda vez que se ha demostrado que conforme al derecho agrario no es posible que un tribunal conozca de un conflicto posesorio, cuando la comunidad no se encuentra parcelada (ni de hecho ni de derecho), es claro también, por otro lado, que esa cuestión debe corresponder a la asamblea por todo lo que ya se explicó.
Es decir, si no existe un parcelamiento económico o de hecho, o de derecho, entonces no puede resolver el tribunal agrario, sino a quien correspondería asignar la tierra de la comunidad es la propia asamblea, quien tiene esa función exclusiva previa al juicio agrario.
Esto lleva a establecer -aunque sea muy someramente- lo que debe entenderse por un "parcelamiento económico o de hecho" y un "parcelamiento de derecho".
El "parcelamiento de derecho" existe cuando hay un plano de la comunidad ya fragmentada (para su aprovechamiento individual y de sus zonas comunes) y que, además, se encuentra aprobado por las autoridades agrarias e inscrito en el Registro Agrario Nacional.
En cambio, el parcelamiento "económico" o "de hecho", es aquel que en lo económico y por voluntad de la asamblea, se precisa en un plano todavía no oficial en el que también existe una división de zonas de uso común y zonas dedicadas al aprovechamiento individual, hecha por la propia asamblea, pero con la única diferencia de que se encuentra en proceso de aprobación por las autoridades agrarias y de inscripción en el registro.
No debe confundirse el parcelamiento económico o de hecho con la mera tenencia de posesionarios, aspecto que, reitérase, es de incumbencia exclusiva de la asamblea.
A todo ello debe añadirse que podría caber la posibilidad de que, sin estar parcelada una comunidad, ciertos sectores, quizá identificables ad corpus (por sus superficies, por sus características, por el lugar en que se ubican o porque tengan límites naturales) pudieran estar reconocidos a algunos ejidatarios por voluntad de la asamblea.
Sin embargo, a ese tipo de división no se le puede llamar "parcelamiento de hecho" o "económico", como se sostuvo por la responsable, porque el parcelamiento implica necesariamente una decisión de la asamblea y de la totalidad de la comunidad; por lo que, en todo caso, esa división resulta ser una división "empírica" "tradicional" o "consuetudinaria" no de derechos posesorios, sino de meras tenencias que no caben en el concepto del parcelamiento económico o de hecho.
Tal vez en esos casos sí exista una "parcela" y una tenencia material, pero no puede calificarse de "parcelamiento de hecho", siendo esa la razón primordial por la que no puede resolver un tribunal agrario y, por ello, es la asamblea la que tiene que decidir.
Por llamarlo de alguna manera, a esa decisión o reconocimiento de la parcela se le podría denominar "división tradicional" o "empírica", pero, al carecer de los elementos ya explicados, no puede considerarse como un "parcelamiento económico" o "de hecho", y es por ello que no puede dar lugar a un conflicto posesorio de derecho, sino a un veredicto al interior del ejido en términos de la facultad exclusiva de la asamblea prevista por el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Agraria y en los términos de las consideraciones de fondo de la ejecutoria de la contradicción de tesis 60/2000-SS, decisión que posterior a la asamblea podrá ser materia de juicio agrario en el que se analice lo ahí decidido por ésta.
- Considerando
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- Serán Nulas Las Asambleas Que Se Reúnan En Contravención De Lo Dispuesto Por Este Artículo
- Asimismo Los Artículos A De La Citada Ley Agraria Literalmente Establecen
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
- Certificar El Plano Interno De La Comunidad
- Inscribir Dichos Certificados En El Registro Agrario Nacional
- Al Formular Estas Consideraciones No Pasa Sin Mención El Siguiente Criterio
- Artículo
- La Ley Protegerá La Integridad De Las Tierras De Los Grupos Indígenas
- Dicho Artículo Señala
- Los Artículos Mencionados Son Los Siguientes
- Ii En Las Paredes Divisorias De Los Jardines O Corrales Situadas En Poblado O En El Campo
- I Cuando Hay Ventanas O Huecos Abiertos En La Pared Divisoria De Los Edificios
- Los Artículos Anteriores Establecen
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Comisariado
- Artículo Los Efectos Jurídicos Del Reconocimiento De La Comunidad Son
- Los Mencionados Artículos Establecen
- Iii Tierras Parceladas