AMPARO DIRECTO 395/2011. GENARO ROA VEGA. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: CLAUDIA RODRÍGUEZ VILLAVERDE.
Fecha: 15-Ago-2014
Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
De dichos dispositivos se desprende que serán las asambleas de los núcleos de población ejidal las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del núcleo, así como efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos.
En atención a lo anterior, es innegable que tratándose de los ejidos, al igual que en la copropiedad de derecho civil, los actos que afecten o perturben a los derechos comunes, afectan también de manera directa a la totalidad de los copropietarios, pero con la diferencia de que esa afectación, a distinción del derecho civil, en derecho agrario no puede ser reivindicada por uno de los copropietarios, sino por la asamblea, por regla general.
En efecto, los derechos de un núcleo ejidal originariamente pertenecen a todos sus individuos, de lo que se sigue que, en términos óptimos, lo ideal sería que las acciones correspondientes fueran entabladas por la totalidad de los integrantes de dichas asambleas comunales.
Todos los anteriores conceptos y la forma de entenderlos de esa manera, son aspectos que derivan de la parte considerativa de fondo de la ejecutoria por contradicción de tesis 60/2000-SS dictada por la Segunda Sala, aprobada por unanimidad de votos en sesión de doce de enero de dos mil uno, la cual, por la naturaleza del asunto donde la sentencia se dictó, constituye un criterio jurisprudencial obligatorio en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, donde se instituye el valor jurisprudencial para todos los tribunales de la República de las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis.
En dicha contradicción se definió con claridad, que las tierras ejidales de uso común no son prescriptibles por pertenecer en mancomunidad a todos los miembros el ejido, y que son tierras ejidales todas aquellas que no se encuentren formalmente parceladas por la asamblea del ejido, dejándose en claro, además, qué es un parcelamiento de derecho y qué representa uno "económico o de hecho".
Para demostrar la exacta correspondencia entre las consideraciones hasta aquí expuestas, en esta sentencia, y las contenidas en la mencionada ejecutoria de contradicción de tesis, a continuación se hace la transcripción de la parte relativa:
"QUINTO. Existe contradicción de tesis. En la ejecutoria del amparo en revisión 901/93, en lo que para el caso interesa, se destaca que: el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostuvo que, para efectos de procedencia de la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es necesario que previamente al ejercicio de la acción, la asamblea General del ejido de que se trate haya parcelado la superficie de terreno que pretende apropiarse el actor pues así se establece en el numeral 56 del mismo ordenamiento. A partir de todo ello concluyó que las tierras no parceladas por dicha asamblea, no pueden prescribirse en beneficio de sus poseedores. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que de una interpretación conjunta, sistemática y armónica de los artículos 16, fracción III, 23, fracciones II, VIII, XIII y XIV, 48, 78 de la Ley Agraria, de las partes conducentes de la exposición de motivos de dicha ley; del artículo 3o., fracción II del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, y del artículo 134 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, se desprende que sí es posible el ejercicio de la acción de prescripción agraria respecto de tierras de uso común cuando se está en los supuestos de ‘parcelamientos de hecho’ que son prácticas inveteradas de los campesinos y se reconocen por el legislador en el artículo 56 de la Ley Agraria; incluso se elaboraron una serie de razonamientos expresos para disentir del criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito aplicando implícitamente en artículo 196, fracción III de la Ley de Amparo. Con lo anterior se acredita la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues ambos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que les fueron planteados, examinaron cuestiones esencialmente iguales como verbigracia lo fue la acción de prescripción agraria donde el actor pretendió apropiarse (vía numeral 48 de la Ley Agraria) de ‘tierras de uso común’ o ‘no parceladas’ por la asamblea General de Ejidatarios; y no obstante que el problema jurídico era el mismo, ambos tribunales adoptaron criterios antagónicos en las respectivas consideraciones de sus fallos ya que mientras el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito resolvió que la acción de prescripción es improcedente respecto de tierras no parceladas, el Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito sostuvo que la misma acción es procedente respecto de tierras de uso común. Igualmente se destaca que los fallos que conforman la materia de esta contradicción de tesis provinieron del examen de los mismos elementos, ya que ambos órganos colegiados, emitieron sus conclusiones a partir del texto del artículo 48 de la Ley Agraria y del contexto jurídico aplicable; sin que además exista jurisprudencia sobre el tema que pudiera conducir a dejar sin materia este asunto. No pasa inadvertido que el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito emitió la ejecutoria que es materia de esta contradicción, pronunciándose sobre la imprescriptibilidad de ‘tierras no parceladas’, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hizo lo propio refiriéndose a ‘tierras de uso común’. Lo puesto de relieve en el parágrafo que antecede, en principio, podría llevar a suponer que no se examinaron los mismos elementos por los Tribunales Colegiados, pues aparentemente ‘tierras de uso común’, y ‘tierras no parceladas’ son conceptos distintos o cuando menos parecen serlo desde un punto de vista terminológico. No obstante lo anterior, vale apuntar que los conceptos ‘tierras no parceladas’ y ‘tierras de uso común’, tienen significado jurídico similar para efectos de la Ley Agraria, donde el término citado en segundo lugar, es el género, y el primero la especie. Lo anterior deriva del contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de dicha ley federal, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. Conforme a tales numerales, para efectos de derecho agrario, las tierras ejidales pueden ser: 1. Tierras para el asentamiento humano. 2. Tierras de uso común. 3. Tierras parceladas. Las primeramente mencionadas, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido y son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola de industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea, y c) Las que así han sido clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo. Estas divisiones constan, de ordinario, en el plano general del ejido, mismo que se entrega al Registro Agrario Nacional (RAN) para efectos de publicidad. Así, ‘tierras de uso común’ son todas aquellas que no son de ‘asentamiento humano’ ni ‘parceladas’; o que así han sido clasificadas por la asamblea, por tanto es conclusión natural que ‘tierras no parceladas’ y ‘de uso común’ son de valor jurídico análogo para efectos de la Ley Agraria ya que el segundo concepto incluye al primero como una de sus especies, esto último confirma que ambos Tribunales Colegiados partieron del estudio de los mismos elementos, y reafirma la presencia de antagonía de criterios. A propósito de todo lo anterior, así como de la declaratoria de existencia de criterios encontrados, resulta aplicable la jurisprudencia 22/92, de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto se transcriben: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.’ (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22). Consecuentemente la materia de esta contradicción de tesis consistirá en establecer si las tierras no parceladas o de uso común, pueden ser prescritas positivamente en beneficio de sus poseedores en términos del numeral 48 de la Ley Agraria. Precisada la materia de contradicción, esta Sala se aboca a determinar cual será el criterio que deberá prevalecer con carácter jurisprudencial. SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, y que si bien es cierto el resultado será en parte coincidente con el asumido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, también lo es que en las consideraciones existirán diferencias substanciales que provocarán que se declare la presencia de un tercer criterio fundado en aspectos no tratados por ninguno de los tribunales contendientes. Respecto a esto último, es aplicable la siguiente jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala del Alto Tribunal: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.’ (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126). Sentado lo anterior, se procede a dilucidar la materia de la contradicción. La Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente, introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil contenida, entre otros, en los numerales 1135, 1136, 1151 y 1152 del Código Civil Federal, adaptándola a los principios del derecho agrario. Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído ‘tierras ejida
es’ en concepto de ‘titular de derechos de ejidatario’ de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas. Este artículo excluye de la posibilidad de prescripción, respecto de las siguientes formas de tierra ejidal: 1. Las destinadas a asentamiento humano. 2. Los bosques. 3. Las selvas. Para ilustrar esta aseveración, conviene transcribir dicho numeral: ‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’. Como puede verse, prima facie, el numeral 48 no impide que las tierras ejidales de uso común sean prescritas por sus poseedores y ello podría conducir a pensar que la usucapión procede respecto de terrenos comunes ejidales; sin embargo, es contra derecho juzgar o responder planteamientos jurídicos en vista de alguna pequeña parte de la ley sin haber examinado atentamente a su integridad, pues los textos normativos no se ofrecen a los gobernados como porciones legislativas aisladas, sino como la fracción de un conjunto considerado en su totalidad y unidad. Precisamente, con vista en el texto íntegro de la norma, esta Segunda Sala considera que las tierras ejidales de uso común (concepto que incluye a las no parceladas), por regla general, son imprescriptibles, pues, amén del texto del artículo 48, existe disposición expresa del diverso artículo 74 de la Ley Agraria, el cual se transcribe: ‘Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.’. Conforme a dicho precepto, las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Otra razón que fortalece la anterior conclusión deriva del texto mismo del numeral 48 antes transcrito cuando establece que ‘quien hubiere poseído tierras ejidales ... adquirirá sobre su parcela ... los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela ...’. Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer en favor del poseedor de las ‘tierras ejidales‘ los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales, no pueden ser otros mas que los llamados ‘derechos de usufructo parcelario’, que necesariamente derivan de la entrega de tierras parceladas por la asamblea a la persona que las aprovechará, y que por ese hecho se convierte en ejidatario. Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles, ya que existe una hegemonía de este órgano general en todo lo relativo a la tenencia de tierras integrantes del núcleo ejidal, que no sean parceladas. Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal cuyo titular principal, no son los ejidatarios, sino el ejido que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia y actúa a través de su asamblea, al cual, por lo general, durante las épocas del hoy finalizado reparto agrario, le fue entregada por la nación por conducto del Poder Ejecutivo una superficie de tierra para la explotación agrícola de sus miembros, y respecto de los nuevos ejidos constituidos al amparo de la nueva Ley Agraria, la personalidad jurídica de estas formas de explotación agropecuaria deriva del texto de los numerales 90 a 92 de la Ley Agraria. Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos en los artículos 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 56, 57, 58, 60, 61, 62 , 90, 91 y 92 de la Ley Agraria y 19, 20, 21, 29, 30, 41 y 42 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir: Ley Agraria. ‘Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’. ‘Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes. Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.’. ‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.’. ‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’. ‘Artículo 21. Son órganos de los ejidos: I. La asamblea; II. El comisariado ejidal; y III. El consejo de vigilancia.’. ‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.’. ‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.’. ‘Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia: I. Posesionarios reconocidos por la asamblea; II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea. Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.’. ‘Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta c
rrespondiente.’. ‘Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.’. ‘Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.’. ‘Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley. Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.’. ‘Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará: I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución; II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra; III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.’. ‘Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.’. ‘Artículo 92. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.’. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. ‘Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas: I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento; II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho; III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente; IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o V. Efectuar su parcelamiento. En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.’. ‘Artículo 20. Cuando el régimen de explotación colectiva sea incompatible parcial o totalmente con cualesquiera de las anteriores acciones que la asamblea vaya a realizar, deberá acordar expresamente su modificación o terminación.’. ‘Artículo 21. Cuando la asamblea lleve a cabo alguna de las acciones referidas en el artículo 19 de este reglamento, lo hará a partir del plano general del ejido.’. ‘Artículo 29. La asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podrá: I. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de parcelamiento.’. ‘Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.’. ‘Artículo 41. Son tierras de uso común, además de las que tengan ese carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas. ’. ‘Artículo 42. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quiénes hayan efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras.’. Un argumento más que fortalece la idea de que las tierras ejidales comunes no parceladas son imprescriptibles, deriva del artículo 20, fracción III de la Ley Agraria, que establece: ‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.’. El artículo transcrito, es el único en la Ley Agraria que se refiere a las consecuencias de la prescripción prevista por el diverso numeral 48, conclusión a la que se arriba después de un detenido examen del texto íntegro de la norma. Ahora bien, por lo general toda prescripción positiva, adquisitiva o usucapión supone la adquisición del derecho real controvertido por persona determinada y la pérdida de ese mismo derecho por otra, salvo que se trate de bienes vacantes, que en materia agraria podrían identificarse con parcelas sin titular. A este detrimento real del propietario primitivo se le llama ‘prescripción negativa’. Pues bien, si el texto íntegro de la ley en estudio, al referirse a la prescripción, sólo reconoce como único aspecto negativo de ésta: la pérdida de los derechos de un ejidatario, entonces a partir de dicho axioma, y mediante la aplicación del silogismo categórico, ha de concluirse que sólo los ‘derechos de ejidatarios’ son materia de prescripción. Como ya se vio, los ‘derechos de ejidatario’ derivan del usufructo, el cual a su vez proviene del parcelamiento de tierras por la asamblea general. Todo esto conduce a concluir y reafirmar que sólo las tierras parceladas por la asamblea general son materia de la prescripción positiva, desde el momento que sólo respecto de estas tierras es posible la prescripción negativa, según se infiere del numeral 20, fracción III de la Ley Agraria. Al margen de todo lo anterior, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que de la lectura conjunta de los artículos 16, fracción III, 23, 48, 56, 75 y 78 de la Ley Agraria, pareciera que el legislador autoriza la prescripción de tierras de uso común, sin embargo tales conclusiones no son compartidas por este órgano jurisdiccional. El texto de los artículos precisados es el siguiente: ‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.’. ‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.’. ‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’. ‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.’. ‘Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o a los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley; II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes. III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas. IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo. Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el título sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.’. ‘Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.’. La lectura de los numerales transcritos podría llevar a pensar que las tierras ejidales comunes son prescriptibles conforme al siguiente orden de ideas: a) La asamblea tiene facultades para decidir sobre la aceptación y reconocimiento del carácter de ejidatario, para efectuar los parcelamientos económicos, reconocer los que son de hecho y para autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno de las parcelas o incluso las de uso común. b) Como las facultades de la asamblea pueden ser controvertidas ante los Tribunales Agrarios, entonces dichos órganos jurisdiccionales estarán facultados también para realizar todo lo que se atribuya, por ley, a la asamblea. c) Todo ello conduce a estimar que si la asamblea no ha hecho el reconocimiento de un parcelamiento de hecho, entonces en su lugar el Tribunal Agrario competente podrá hacerlo y consecuentemente, puede existir la prescripción de tierras ejidales, máxime que la Ley Agraria autoriza a la asamblea a entregar tierras que antes eran de uso común, a los posesionarios (artículos 23, fracciones VIII y IX), situación que debe ser evaluada conjuntamente con la circunstancia de que el artículo 48 no restringe la procedencia de la prescripción a los supuestos de posesión de tierras comunes. Esta Sala no comparte las anteriores consideraciones jurídicas por lo siguiente: 1. Es regla general que las leyes sólo se interpretan cuando, por falta de claridad en el texto, se hace necesario descubrir el sentido que encierra su significado. Sobre esas bases, antes de recurrir a la interpretación, debe agotarse el estudio íntegro del contexto normativo aplicable para verificar si la solución a un problema, no se encuentra entre los artículos aplicables. En la especie, la imprescriptibilidad de las tierras ejidales de uso común, constituye un principio plasmado expresamente en la ley y si bien es cierto, esto no se instituyó en el numeral 48 de la Ley Agraria relativo a las reglas de la prescripción (lo que tal vez hubiera sido lo mas correcto atento a la técnica legislativa), también es cierto que dicha imprescriptibilidad sí se erigió legislativamente en el numeral 74 del mismo ordenamiento legal. Esto revela que tal vez el principio de imprescriptibilidad de las tierras ejidales de uso común esté mal ubicado en el texto íntegro de la ley, pero ello no es justificante para dejar de atender esta regla general, y ante ello, no es posible realizar interpretaciones tendientes a inaplicar la regla de imprescriptibilidad de las tierras comunes ejidales. 2. Es verdad que la asamblea general ejidal posee facultades discrecionales para decidir si entrega tierras de uso común a sus poseedores o si regulariza la tenencia de la tierra de los mismos para que éstos adquieran el dominio pleno de la tierra, también es cierto que en la práctica esto ocurre con frecuencia cuando existen parcelamientos económicos o de hecho, pero dicha facultad de entrega, es exclusiva de la asamblea general según se desprende del texto del numeral 23, fracciones II, VII, VIII, IX y X de la Ley Agraria y no se trata de una potestad transferible a los tribunales agrarios aún con el ejercicio de una acción. Ciertamente los órganos jurisdiccionales especializados mencionados pueden censurar en juicio esta facultad, pero ello sólo puede hacerse cuando se examina la legalidad o ilegalidad del ejercicio de dicha función por la asamblea y siempre que ésta haya sido demandada en juicio, esta conclusión deriva del artículo 61 de la Ley Agraria, cuyo texto fue reproducido en párrafos precedentes. De lo contrario, es inadmisible sostener que los tribunales agrarios pueden ejercitar esta facultad en substitución de dicha asamblea y aún ante su omisión pues la ley de la materia no hace una distinción en esos términos, aceptar una substitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comentario, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que ‘donde la ley no distingue, no se debe distinguir.’. Por todo lo expuesto, esta Sala estima que las tierras de uso común son imprescriptibles y, en consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio: ‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las destinadas al asentamiento humano, «en concepto de titular de derechos de ejidatario»; de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda operar respecto de las tierras de uso común, ya que por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso común «es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de la esta ley», precepto éste que sólo alude a la posibilidad de transmitir el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la prerrogativa establecida en el artículo primeramente invocado únicamente puede actualizarse en relación con las tierras parceladas por la asamblea General de Ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a que se contrae el propio numeral.’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala que aparece en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese; por medio de oficio con testimonio de esta resolución al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios; asimismo remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de su publicación, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Fue ponente el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán."
Como puede observarse, por razón práctica y ante la dificultad material que implica la circunstancia de que las acciones colectivas puedan ejercitarse a la vez por la totalidad de sus miembros (o al menos por el número necesario de ellos para considerar que se trata de una mayoría suficiente para configurar una intencionalidad verdadera del colectivo agrario), las leyes de la materia, desde su origen hasta el texto vigente de la Ley Agraria, e incluso la propia fracción VII del artículo 27 constitucional, han reconocido como órgano de representación y ejecución de su asamblea (órgano máximo y verdadero de los núcleos agrarios) a los comisariados, en este caso, de bienes comunales, el cual se compone de su presidente, secretario y tesorero, y requiere, para efectos de considerar válida su actuación en términos jurídicos de la intervención simultánea de sus tres integrantes, como se desprende de los artículos 32, 33, fracción I, 99, fracción II, 107 de la Ley Agraria.(13)
Pero lo anterior no significa que un ejido compuesto por su asamblea general, única y exclusivamente pueda ejercer sus obligaciones o derechos invariablemente a través de su comisariado.
Ciertamente dicho comisariado es la forma de representación reconocida por la Ley Agraria, pero no es la única ni la más apropiada en ciertos casos, particularmente ante la existencia de un posible conflicto de intereses entre dicho comisariado y la asamblea, aspecto que incluso se encuentra reconocido por la propia Ley Agraria, como se desprende de la interpretación de sus artículos 24 y 41.(14)
Ahora bien, toda vez que el presente conflicto solamente puede resolverse una vez que se haga el parcelamiento del Ejido de Santa María Magdalena, Cahuacán, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, debe destacarse que de conformidad con los artículos 22, primer párrafo,(15) 44(16) y 56(17) de la Ley Agraria, la asamblea general es el órgano supremo integrado por personas con un fin común, la cual no funciona en forma permanente, sino sólo cuando se convoca y sus miembros se reúnen para deliberar y votar los asuntos correspondientes.
A la asamblea compete, entre otros asuntos, determinar mediante veredicto, a su interior, el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, pudiendo destinar dichas tierras tanto al asentamiento humano como al uso común o parcelarlas en favor de los comuneros, así como su régimen de explotación y los demás que establezca la ley y el reglamento interno de la comunidad; lo que puede entenderse como la asignación formal, por parte del órgano supremo del núcleo de población, o transmisión de derechos debidamente formalizada.
Es aplicable por analogía a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que explica el concepto y clasificación de las tierras agrarias (tesis 2a. VII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 298), que establece lo siguiente:
"TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo."(18)
De la tesis transcrita se obtiene que las tierras para el asentamiento humano se encuentran reguladas por los artículos del 66 a 72 de la citada ley, donde se establece que las mismas están compuestas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización; y que en esas tierras se deben localizar los solares, que serán de propiedad plena de sus titulares.
De igual manera, dichos numerales establecen que la asignación de solares debe hacerse en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con el plano aprobado por la asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional, debiéndose inscribir el acta de asignación en este último organismo, el cual deberá expedir los certificados de cada solar, constituyendo dichos certificados los títulos oficiales correspondientes.
Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Agraria, las tierras destinadas para el asentamiento humano, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.(19)
Es decir, es un área de tierras reservadas al crecimiento poblacional que integra el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal, así como la parcela escolar,(20) la unidad agrícola industrial de la mujer,(21) la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud(22) y demás áreas reservadas al asentamiento humano.
Por lo que corresponde a las tierras de uso común, son aquellas que no están delimitadas para el asentamiento humano ni tampoco se destinan a parcelas o unidades de producción, así como las que no han sido parceladas por la misma asamblea y -en términos de la tesis transcrita-, las así clasificadas expresamente por la asamblea.
Por ello, en términos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Agraria, constituyen el sustento económico de la vida en comunidad, es decir, son tierras destinadas al uso y explotación de los ejidatarios.
Y, finalmente, las tierras parceladas son pequeñas porciones de terreno, que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual y respecto de las cuales los ejidatarios, en términos del artículo 76 de la Ley Agraria, ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.
Ahora bien, para que la asamblea pueda asignar una porción de terreno, es necesario acudir al plano interno.
En efecto, de la lectura de los artículos 56 a 62 de la Ley Agraria se deduce que, se conceden a la asamblea las facultades de determinar el destino de las tierras que no estén parceladas o efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o aun regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de su certificado; estableciéndose el procedimiento para la asignación de los derechos correspondientes, así como el orden de preferencia que habrá de seguirse para ello.
También se observa que, dada la trascendencia de ese tipo de asambleas, la Ley Agraria otorga al Registro Agrario Nacional una amplia participación en el procedimiento para la asignación de tierras agrarias, tanto para la expedición de los planos generales de las parcelas como para la celebración misma de las asambleas que tengan ese fin, pues se le encomienda la emisión de las normas técnicas que deberán seguir los órganos del ejido al realizar la delimitación de las tierras ejidales, además de otorgar el auxilio que le soliciten para tal efecto.
- Considerando
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- Serán Nulas Las Asambleas Que Se Reúnan En Contravención De Lo Dispuesto Por Este Artículo
- Asimismo Los Artículos A De La Citada Ley Agraria Literalmente Establecen
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Artículo Será Nula De Pleno Derecho La Asignación De Parcelas En Bosques O Selvas Tropicales
- Certificar El Plano Interno De La Comunidad
- Inscribir Dichos Certificados En El Registro Agrario Nacional
- Al Formular Estas Consideraciones No Pasa Sin Mención El Siguiente Criterio
- Artículo
- La Ley Protegerá La Integridad De Las Tierras De Los Grupos Indígenas
- Dicho Artículo Señala
- Los Artículos Mencionados Son Los Siguientes
- Ii En Las Paredes Divisorias De Los Jardines O Corrales Situadas En Poblado O En El Campo
- I Cuando Hay Ventanas O Huecos Abiertos En La Pared Divisoria De Los Edificios
- Los Artículos Anteriores Establecen
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Comisariado
- Artículo Los Efectos Jurídicos Del Reconocimiento De La Comunidad Son
- Los Mencionados Artículos Establecen
- Iii Tierras Parceladas