AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.

Fecha: 29-Ago-2014

Cuarto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes E Infundados

De los antecedentes del caso, destaca que la Sala responsable dictó laudo el 15 (quince) de noviembre de 2011 (dos mil once), cuyos puntos resolutivos fueron:

"Primero. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado justificó sus defensas y excepciones. Segundo. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de incorporar a las CC. **********, ********** y ********** al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos en la administración pública federal y del pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 5o., fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008, en términos de lo expuesto en el considerando III de la presente resolución. Tercero. Se absuelve al titular demandado ********** de incorporar a las CC. **********, ********** y ********** al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos en la administración pública federal y del pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 5o., fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución."

Inconforme **********, con el laudo de 15 (quince) de noviembre de 2011 (dos mil once), promovió juicio de amparo directo del que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado, correspondiéndole el número DT. **********, que fue fallado mediante ejecutoria de 23 (veintitrés) de noviembre de 2012 (dos mil doce), y en el cual, se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:

"... la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que tomando en cuenta lo aquí establecido y el contenido de los lineamientos específicos de la Secretaría de Salud que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de las unidades centrales y órganos desconcentrados, en que también se apoyó la acción, determine lo que corresponda respecto de la incorporación solicitada por la actora al programa de retiro voluntario y pago de la compensación correspondiente, por ostentar la plaza de **********; y se pronuncie respecto del reclamo de horas extras."

Por lo anterior, la Sala responsable dictó laudo el 10 (diez) de enero de 2013 (dos mil trece), cuyos puntos resolutivos fueron:

"Primero. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado justificó sus defensas y excepciones. Segundo. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de incorporar a las CC. **********, ********** y ********** al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos en la administración pública federal y del pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 5o., fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008, en términos de lo expuesto en el considerando III de la presente resolución. Tercero. Se absuelve al titular demandado ********** de incorporar a las CC. **********, ********** y ********** al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos en la administración pública federal del pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 5o., fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. Cuarto. Se condena al ********** del pago de horas extras reclamadas por la actora en el petitorio segundo del escrito de demanda. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el considerando VII de la presente resolución. Quinto. Gírese el oficio de estilo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT. **********, remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución."

Inconformes ********** y **********, con el laudo de 15 (quince) de noviembre de 2011 (dos mil once), así como el laudo de 10 (diez) de enero de 2013 (dos mil trece), promovieron juicio de amparo directo del que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado, correspondiéndole el número DT. **********, que fue fallado mediante ejecutoria de 27 (veintisiete) de junio de 2013 (dos mil trece) y, en el cual, se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable:

"1. Deje insubsistente el laudo de diez de enero de dos mil trece y dicte otro. 2. Se pronuncie respecto del reclamo de horas extras, formulado por las actoras ********** y **********".

Por tal motivo, la Sala responsable dictó laudo el 7 (siete) de agosto de 2013 (dos mil trece), el cual se impugna en esta vía.

Precisado lo anterior, el estudio de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, se realiza de manera conjunta, dada su vinculación, toda vez que en ellos controvierte las condenas relativas al pago del tiempo extraordinario reclamado por las actoras **********, ********** y **********.

En primer lugar, los argumentos que expresa el quejoso en sus conceptos de violación, encaminados a controvertir la condena al pago del tiempo extraordinario por lo que hace a **********, al declarar la Sala procedente su reclamo, resultan inoperantes, en virtud de que, en ese aspecto, en la ejecutoria relativa al DT. **********, que promovió dicha trabajadora, este tribunal le concedió el amparo para que la Sala se pronunciara respecto del reclamo de horas extras que formuló.

En razón de lo anterior, la Sala dictó laudo el 10 (diez) de enero de 2013 (dos mil trece), en el que consideró lo siguiente:

"... Finalmente, la hoy actora en su petitorio marcado con el numeral segundo señala: ‘Segundo. Reconocerles personalidad a los apoderados que se mencionan en la carta poder. Tenernos por presentada en tiempo y forma el escrito de demanda, demandando las acciones hechas valer, en su oportunidad admitir los medios de prueba ofrecidos ordenando su desahogo. Asimismo, siendo los puntos petitorios los más importantes reclamamos el pago de dos horas extras diarias del periodo comprendido del primero de enero de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, en razón de que el horario que desempeñamos para el **********, a partir del primero de enero de 2008 a la fecha ha sido el comprendido de lunes a viernes de cada semana de 9:00 a las 20:00 horas con una hora para comer que va de las 14:01 a las 15:00 horas, el cual es impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo se excede en dos horas más de la máxima que señala el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el tiempo extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana y por lo tanto se reclama su pago incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me dé un horario de 8 horas. Y ello sin que los suscritos renuncien a cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tengamos adquirido. Asimismo solicito se ordene emplazar a los demandados’. De los escritos de contestación a la demanda, el ********** no controvirtió el reclamo consistente en el pago de horas extraordinarias (fojas 96 a 120). Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se advierte que el ********** fue omiso en pronunciarse sobre las horas extras reclamadas por la actora, en tal virtud y al no existir controversia sobre las mismas con fundamento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática, se tienen por ciertos los hechos aducidos en el petitorio segundo del escrito de demanda y no se admite prueba en contrario, en consecuencia, se condena al ********** al pago de las horas extras reclamadas por la actora **********, en los siguientes términos: Como se desprende de las manifestaciones que realiza la actora en el petitorio segundo del escrito inicial de demanda tenía un horario de las 9:00 a 20:00 horas con una hora para tomar alimentos de las 14:01 a las 15:00 horas de lunes a viernes, esto es, se le asignó una jornada de 8 horas diarias, reclamando dos horas extras diarias, esto es, de las 18:00 a las 20:00 horas por el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 al 30 de enero de 2013 (fecha probable del cumplimiento de la presente resolución). Ahora bien, al ser diez horas reclamadas por la actora, se excede del límite de nueve horas a la semana establecidas en el numeral 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática, por lo tanto, se computarán las nueve primeras horas al 100% y la hora restante al 200%, al efecto resulta aplicable lo señalado por la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 103/2003, con número de registro 182750, localizable en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, materia(s) laboral, que dispone: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. Contradicción de tesis 81/2003-SS. Tesis de jurisprudencia 103/2003.’. Ahora bien, de la constancia de servicio de fecha 12 de febrero de 2009 (foja 82), se desprende que la hoy actora percibía la cantidad mensual de $********** (********** M.N.), que dividido en 30 días nos da la cantidad de $********** (********** M.N.) por día, mismo que al dividirlo entre 8 horas diarias nos arroja la cantidad de $********** (********** M.N.) por hora, por lo que la accionante al reclamar dos horas extras diarias, nos da como resultado diez horas extras a la semana: las nueve primeras con un ciento por ciento más del salario que le corresponda a las horas de la jornada, es decir, $********** multiplicados por 9 nos da como resultado $********** (********** M.N.) semanales, más $********** (********** M.N.) de una hora al triple, nos arroja un resultado de $********** (********** M.N.) semanales, a su vez multiplicados por cuatro resulta la cantidad de $********** (********** M.N.) por concepto de horas extras por cada mes. En ese orden de ideas si el periodo reclamado es del 1 de enero de 2008 al 30 de enero de 2013, fecha de probable cumplimiento del laudo, resultan 61 meses, por lo tanto $**********, multiplicados por 61 meses, nos arroja una cantidad de $********** (********** M.N.) que deberá pagar el ********** a la C. ********** por concepto de horas extras, previos los descuentos de ley. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que la C. **********, solicita en el punto petitorio segundo de su escrito inicial de demanda, que se condene al **********, a que le otorgue un horario de ocho horas, sin que ello implique renunciar a cualquier beneficio legal o contractual previamente adquirido. Asimismo, la hoy actora, aduce en el punto petitorio de referencia, que a partir del primero de enero del dos mil ocho a la fecha, tiene un horario de lunes a viernes de cada semana de las nueve a las veinte horas, con una hora para comer que va de las 14:01 a las 15:00 horas, el cual a su juicio es impositivo por parte del titular demandado aludido. De lo expuesto en el párrafo que antecede, se advierte que la C. **********, labora diez horas extras de lunes a viernes en favor del **********, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional, transgrede lo previsto por el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que se transcribe a continuación: ‘Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.’. Del precepto legal antes transcrito, se desprende que la duración de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas. En este sentido, se condena al **********, a respetar en favor de la C. **********, un horario de trabajo de ocho horas, en términos de lo previsto por el artículo 22 de la ley burocrática. Lo anterior es así, en razón de que la jornada de trabajo que desempeña la hoy actora en favor del titular demandado aludido, excede de las ocho horas que señala el precepto legal antes transcrito ..."

El laudo de 10 (diez) de enero de 2013 (dos mil trece) quedó insubsistente, en virtud de la ejecutoria relativa al DT. **********, en la que se concedió el amparo a ********** y **********, para el único efecto de que la Sala se pronunciara en lo tocante al reclamo de horas extras formulado por esas dos actoras del juicio laboral.

Lo anterior implica que la condena relativa al pago del tiempo extraordinario reclamado por ********** contenida en el laudo de 10 (diez) de enero de 2013 (dos mil trece), quedó intocada, y contra ese laudo el ahora quejoso **********, no se inconformó en ese aspecto; por tanto, precluyó su derecho para hacerlo valer en amparos posteriores; de ahí que los argumentos que ahora verte respecto de la condena al pago de horas extras a dicha trabajadora, son inoperantes.

Sirve de apoyo, por las razones que informa, por no oponerse a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

Asimismo, aduce el quejoso en sus conceptos de violación, aspectos relacionados con el exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria anterior.

Los conceptos de violación relatados son inoperantes, en cuanto señalan aspectos relacionados con el cumplimiento de la ejecutoria anterior, porque este tribunal no está en aptitud legal de analizar las cuestiones atinentes al cumplimiento de ejecutorias, a través del amparo directo.

En cuanto a la condena al pago de horas extras por lo que hace a las actoras del juicio laboral ********** y **********, el quejoso argumenta en el primer motivo de inconformidad que el reclamo del tiempo extraordinario es inverosímil, e invoca la jurisprudencia de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."