AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.

Fecha: 29-Ago-2014

Los Conceptos De Violación Que Se Examinan Son Infundados

Es así, en virtud de que del laudo se advierte que la responsable expuso las razones en que se apoyó para condenar al ********** al pago a las actoras de que se trata de las horas extras que reclamaron, así como a otorgarles y respetarles un horario de trabajo de 8 (ocho) horas, en términos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tomó en cuenta las manifestaciones de la parte actora contenidas en la demanda y la circunstancia de que el hospital demandado nada adujo en su contestación respecto al horario en que laboraron y la procedencia o no del reclamo de horas extras, ya que incurrió en silencio y evasivas respecto de los hechos en que se fundó el reclamo, por lo que al no existir controversia, como ya se ha venido diciendo, la consecuencia legal era tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda laboral, con fundamento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, tomó en cuenta el material probatorio que estimó pertinente al resolver en ese aspecto, de donde deriva que la Sala cumplió con la garantía de fundamentación, en virtud de que tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no se requiere necesariamente de la cita del precepto legal, siempre que la autoridad al momento de analizar la litis exponga los razonamientos que involucran las disposiciones que sustentan la resolución, esto es, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar, de manera expresa, el o los preceptos que las apoyan, porque está implícita dentro del examen de la controversia.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio P. CXVI/2000, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

En ese sentido, no asiste razón al quejoso, al aducir que la responsable dictó un laudo carente de fundamentación y motivación, al omitir tomar en consideración las manifestaciones de las partes, contenidas tanto en la demanda y su contestación, así como las pruebas existentes en autos, toda vez que estos aspectos la autoridad sí los consideró al momento de emitir el laudo reclamado y condenar al otorgamiento y pago de las prestaciones de que se viene tratando.

Asimismo, lo resuelto por la Sala en este aspecto, es correcto, toda vez que, contrario a lo aducido por el quejoso, la autoridad atendió al análisis integral de la demanda laboral, de donde se desprenden los hechos en que se sustentó el reclamo de horas extras y las pretensiones de las actoras de que se trata, sin que obste a lo anterior que se haya formulado en el punto petitorio de su ocurso de demanda, ya que no existe precepto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que obligue a un trabajador a elaborar su demanda con las formalidades que pretende el quejoso.

También es infundado el concepto de violación respecto de la existencia del reconocimiento del horario de labores, al desprenderse de las constancias de servicios expedidas por el patrón y que obran en autos, horario diverso al señalado en su demanda, lo que alega, es contradictorio; ello en razón de que si bien se asienta en esos documentos datos en relación con un horario de esas trabajadoras, esa circunstancia no implica que ése sea el horario real en que se desempeña el servicio, pues cabe recordar que, en el caso, se planteó que las actoras se encuentran en servicio activo para el **********, de donde deriva que no es prueba fehaciente de que fuera el horario real en que desempeñan sus labores, como alega el imperante, además de que, en la especie, al quejoso se le aplicó la sanción prevista en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ante el silencio y evasivas en que incurrió, pues nada adujo en su contestación a la demanda acerca del horario laborado por dichas actoras, ni controvirtió el reclamo de tiempo extra; de ahí lo infundado de los argumentos que esgrime en lo relativo a la valoración de las pruebas en cita, toda vez que las actoras de que se trata, demostraron que laboraron en el horario señalado en su demanda, ante el silencio y las evasivas del demandado, cuya consecuencia legal era tener por cierto lo alegado en la demanda, como en el caso apreció la Sala responsable; de ahí que sea correcta su determinación.