AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.

Fecha: 29-Ago-2014

El Disenso Es Infundado

En principio, debe decirse que la Junta responsable o el Tribunal Colegiado pueden analizar si en el caso puesto a su consideración, el reclamo de horas extras reviste la característica de verosimilitud, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en este sentido, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, que dice:

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."

En este sentido, por regla general, cuando el patrón controvierte la jornada laboral aducida por el actor, recae en él la carga de probar su aserto, y si no demuestra que se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el pago de horas extras que se reclaman; sin embargo, la autoridad responsable puede apartarse del resultado formalista en la etapa de valoración de pruebas, cuando esa fórmula general conduzca a resultados absurdos o no creíbles, y con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, fallar con apego en la verdad material y conforme a la razón humana; es decir, si el reclamo se basa en circunstancias acordes con la naturaleza humana, tomando en consideración el número de horas reclamadas y el periodo por el que se prolongó.

Sobre el tema, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."

"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comida, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."

Conforme a la interpretación armónica de los citados preceptos, se entiende que jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su trabajo y que cuando no sale del lugar donde presta sus servicios, el periodo de descanso correspondiente debe ser considerado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo; por lo que en el supuesto de que el trabajador precise en su demanda que laboró un cierto número de horas, pero que disfrutaba de un periodo de descanso dentro de la fuente de trabajo, debe considerarse que también en ese lapso se encontró a disposición del patrón y, por tanto, forma parte de la jornada continua.

Asimismo, en relación con las distintas modalidades en las que se puede desarrollar la jornada de trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XCVII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 311, que dice: "JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo."; señaló las distintas hipótesis en que se puede desarrollar la jornada laboral, refiriendo que la continua, no está definida en la ley, pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; a diferencia de la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.

Bajo este orden de ideas este tribunal examina a continuación la razonabilidad del tiempo extraordinario de trabajo reclamado por ********** y **********, que argumenta el quejoso, la responsable omitió analizar.

En el caso, del análisis integral de la demanda laboral se advierte que, en el punto petitorio segundo de su ocurso relativo plantearon el reclamo del tiempo extraordinario de la manera siguiente:

"... Reclamamos el pago de dos horas extras diarias del periodo comprendido del primero de enero del 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, en razón de que el horario que desempeñábamos para el ********** a partir del primero de enero de 2008 a la fecha ha sido el comprendido de lunes a viernes de cada semana de 9:00 a 20:00 horas, con una hora para comer, que va de las 14:01 a las 15:00, el cual es impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo se excede dos horas más de la máxima que señala el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana y por lo tanto se reclama su pago incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me dé un horario de ocho horas. Y ello sin que los suscritos renuncien a cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tengamos adquirido ..."