AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.

Fecha: 29-Ago-2014

Los Argumentos Relatados Son Infundados

Retomando lo expuesto, las actoras ********** y **********, formularon el reclamo del pago de horas extras, de la manera siguiente:

"... Reclamamos el pago de dos horas extras diarias del periodo comprendido del primero de enero de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, en razón de que el horario que desempeñábamos para el ********** a partir del primero de enero de 2008 a la fecha ha sido el comprendido de lunes a viernes de cada semana de 9:00 a 20:00 horas, con una hora para comer, que va de las 14:01 a las 15:00, el cual es impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo se excede dos horas más de la máxima que señala el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana y por lo tanto se reclama su pago incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me dé un horario de ocho horas. Y ello sin que los suscritos renuncien a cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tengamos adquirido ..."

El **********, al contestar la demanda nada adujo sobre el particular, por lo que incurrió en silencio y evasivas acerca del hecho en que se fundó el reclamo del tiempo extra, por lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica del silencio y las evasivas de algún hecho del escrito inicial de demanda es que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y que al respecto, no se admita prueba en contrario.

La responsable declaró procedente la acción de que se trata y condenó al **********, al pago del tiempo extraordinario reclamado por las citadas actoras, apoyada en las consideraciones siguientes:

"VII. ... Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se advierte que el ********** fue omiso en pronunciarse sobre las horas extras reclamadas por las actoras, en tal virtud y al no existir controversia sobre las mismas, con fundamento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, se tienen por ciertos los hechos aducidos en el petitorio segundo del escrito de demanda y no se admite prueba en contrario, en consecuencia, se condena al ********** al pago de las horas extras reclamadas por las actoras CC. ********** y **********, en los siguientes términos: Como se desprende de las manifestaciones que realizan las actoras en el petitorio segundo del escrito inicial de demanda, tenían un horario de las 9:00 a 20:00 horas con una hora para tomar alimentos de las 14:01 a las 15:00 horas de lunes a viernes, esto es, se le asignó una jornada de 8 horas diarias, reclamando dos horas extras diarias, esto es, de las 18:00 a las 20:00 horas por el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 al 7 de agosto de 2013 (fecha probable de emisión del laudo (sic). Ahora bien, al ser diez horas reclamadas por las actoras, se excede del límite de nueve horas a la semana establecidas en el numeral 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, por lo tanto, se computarán las nueve primeras horas al 100% y la hora restante al 200%, al efecto resulta aplicable lo señalado por la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 103/2003, con número de registro 182750, localizable en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, materia (s): laboral, que dispone: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. Tesis de jurisprudencia 103/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil tres.’. Ahora bien, por lo que respecta a la C. ********** de la constancia de servicio número ********** de fecha 19 de diciembre de 2008 (foja 85), se desprende que la hoy actora percibía la cantidad mensual de $********** (********** M.N.), que dividido en 30 días nos da la cantidad de $********** (********** M.N.) por día, mismo que al dividirlo entre 8 horas diarias nos arroja la cantidad de $********** (********** M.N.) por hora, por lo que la accionante al reclamar dos horas extras diarias, nos da como resultado diez horas extras a la semana: las nueve primeras con un ciento por ciento más del salario que le corresponda a las horas de la jornada, es decir, $********** multiplicados por 9 nos da como resultado $********** (********** M.N.) semanales, más $********** (********** M.N.) de una hora al triple, nos arroja un resultado de $********** (********** M.N.) semanales, a su vez multiplicados por cuatro resulta la cantidad de $********** (********** M.N.) por concepto de horas extras por cada mes. En ese orden de ideas si el periodo reclamado es del 1 de enero de 2008 al 7 de agosto de 2013, fecha de emisión del presente laudo, resultan 67 meses con cinco días, por lo tanto $**********, multiplicados por 67 meses, nos arroja una cantidad de $********** (********** M.N.), más $********** (********** M.N.) de cinco días, nos da como resultado $********** (********** M.N.) que deberá pagar el ********** a la C. ********** por concepto de horas extras, previos los descuentos de ley. Por lo que respecta a la C. **********, de la constancia de Servicio número ********** de fecha 23 de diciembre de 2008 (foja 83), se desprende que la hoy actora percibía la cantidad mensual de $********** (********** M.N.), que dividido en 30 días nos da la cantidad de $********** (********** M.N.) por día, mismo que al dividirlo entre 8 horas diarias, nos arroja la cantidad de $********** (********** M.N.) por hora, por lo que la accionante al reclamar dos horas extras diarias, nos da como resultado diez horas extras a la semana: Las nueve primeras con un ciento por ciento más del salario que le corresponda a las horas de la jornada, es decir, $********** multiplicados por 9 nos da como resultado $********** (********** M.N.) semanales, más $********** (********** M.N.) de una hora al triple, nos arroja un resultado de $********** (********** M.N.) semanales, a su vez multiplicados por cuatro, resulta la cantidad de $********** (********** M.N.) por concepto de horas extras por cada mes. En ese orden de ideas si el periodo reclamado es del 1 de enero de 2008 al 7 de agosto de 2013, fecha de emisión del laudo, resultan 67 meses con cinco días, por lo tanto $**********, multiplicados por 67 meses, nos arroja una cantidad de $********** (********** M.N.), más $********** (********** M.N.) de cinco días nos da como resultado $********** (********** M.N.) que deberá pagar el ********** a la C. ********** por concepto de horas extras, previos los descuentos de ley."

Asimismo, del laudo se advierte que la responsable declaró la procedencia del reclamo formulado en el punto petitorio segundo del escrito inicial de demanda, consistente en que se otorgara a las actoras ********** y **********, un horario de 8 (ocho) horas sin que ello implicara renunciar a cualquier beneficio legal o contractual previamente adquirido; al estimar que acorde a los hechos planteados en el punto petitorio segundo laboran 10 (diez) horas extras de lunes a viernes, en favor del **********, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que la jornada diurna de trabajo será de 8 (ocho) horas, al exceder de las 8 (ocho) horas que señala dicho precepto.

Establecido lo anterior, este tribunal estima que es correcta la determinación de la responsable, al declarar procedente la acción de pago de horas extras, toda vez que se fundó en el respeto de una jornada legal de 8 (ocho) horas, ya que las actoras ********** y **********, señalaron que el horario en que se desempeñan para el ********** a partir del 1 (uno) de enero de 2008 (dos mil ocho), a la fecha de presentación de su demanda, era el comprendido de las 9:00 (nueve) a las 20:00 (veinte) horas, de lunes a viernes de cada semana, con 1 (una) hora para comer, de las 14:01 (catorce uno) a las 15:00 (quince) horas, por lo que se generó tiempo extraordinario, de las 18:00 (dieciocho) a las 20:00 (veinte) horas, es decir, 2 (dos) horas extras diarias, de lunes a viernes, por lo que reclamaron su pago, inclusive, por el tiempo que durara el juicio y hasta que se les respetara un horario de trabajo de 8 (ocho) horas, y en el juicio laboral resultaron procedentes esos reclamos, en razón de que, ante el silencio y las evasivas del demandado respecto de los hechos constitutivos de la demanda por lo que hace a la jornada en que las actoras desempeñan su trabajo para el **********, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se tuvo por admitido el hecho de que laboran normalmente a partir de una jornada diaria que excede la prevista en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en 2 (dos) horas extras diarias, sin que se admita prueba en contrario; en consecuencia, se condenó al demandado a su pago por el periodo comprendido del 1 (uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) al 7 (siete) de agosto de 2013 (dos mil trece), fecha de emisión del laudo ahora impugnado, así como a respetarles un horario de 8 (ocho) horas diarias, acorde a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que también es correcto, pues si refirieron en los hechos constitutivos de su demanda que desempeñan sus labores normalmente en una jornada diaria que excede de la legal y el demandado no lo controvirtió, debe tenerse por acreditada esa jornada, siendo suficiente para que opere la acción relativa, hasta en tanto se respete la jornada legal, como resolvió la responsable, pues el tiempo laborado en exceso se desprende de una jornada que es superior a la permitida por la ley, que no se respetó.

De lo expuesto, es de concluirse que no asiste razón al quejoso al sostener que las actoras reclamaron el pago de horas extraordinarias, incluso, las de realización futura e incierta, al aducir que deberían pagarse las que se generaran durante la tramitación del juicio y que ello era improcedente, al tratarse de hechos inciertos, por lo que afirma que el laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada.

Lo anterior, en virtud de que la jornada en que laboran las actoras no puede considerarse futura e incierta para efectos del reclamo del tiempo extraordinario, pues el tiempo laborado en exceso se desprende de una jornada que es superior a la permitida por la ley y es el resultado de la pretensión derivada de los hechos que invocaron las actoras en su demanda lo que, como quedó visto, no fue controvertido y, por lo mismo, es suficiente para que opere la acción relativa, hasta en tanto se respete la jornada legal.

El quejoso argumenta en los primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno conceptos de violación, en síntesis, los siguientes aspectos:

- Que la responsable lo condenó al pago de horas extras a las actoras ********** y **********, sin que el laudo haya sido fundado y motivado en ese aspecto, pues no tenía relación con los hechos del escrito inicial de demanda, al limitarse a señalarlo en el segundo punto petitorio de su demanda, por lo que no existió relación con los hechos, aunado a que tampoco ofrecieron pruebas idóneas, fehacientes y contundentes para demostrar haber laborado horas extras, siendo que les correspondía la carga de la prueba. Invoca la tesis de rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS.", de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la tesis de rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTÓ AUTORIZACIÓN PREVIA DEL PATRÓN PARA DEMANDARLAS.", del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

- Que de las pruebas ofrecidas por las actoras en cita, consistentes en constancias de servicios expedidas por el ********** a su nombre, se desprendía el horario en que desempeñaban sus labores, resultando contradictorias esas pruebas con lo señalado en sus reclamos en el segundo punto petitorio, lo que implicó un reconocimiento de su horario.

- Que la responsable no expresó en su laudo las consideraciones en que se fundó su decisión, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

- Que la Sala no tomó en cuenta la instrumental de actuaciones que el quejoso ofreció, consistente en todas las actuaciones del expediente laboral, en especial, aquellas de donde se desprendiera algún reconocimiento expreso de las actoras que beneficiara al quejoso.

- Que las actoras en cita no señalaron en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que trabajaron horas extras, estando obligadas a expresar los hechos en que funden sus peticiones; en consecuencia, el laudo no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada.

- Que la simple manifestación de las actoras no era suficiente para condenarlo, porque no ofrecieron pruebas idóneas y fehacientes para acreditar su dicho, sino una simple presunción, por lo que el laudo carecía de fundamentación y motivación, ya que el punto petitorio no era la vía para su reclamo.

- Que el laudo es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al ser incongruente con la demanda y su contestación.