AMPARO DIRECTO 43/2014. 15 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Fecha: 29-Ago-2014
Lo Anterior Pone De Manifiesto Lo Siguiente
Manifestaron que el horario que desempeñan para el ********** a partir del 1 (uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) a la fecha de presentación de la demanda laboral 20 (veinte) de febrero de 2009 (dos mil nueve), era de lunes a viernes, de 9:00 a 20:00 horas, con una hora para tomar alimentos, de las 14:01 a las 15:00, el cual señalaron era impositivo del patrón, asimismo, relataron que ello excedía en 2 (dos) horas más de la máxima señalada en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el tiempo extra se generó de las 18:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana; de lo anterior resultaría una jornada de 11 horas diarias, de lunes a viernes, lo que suma 55 horas laboradas a la semana, teniendo una hora diaria para tomar alimentos, lo que torna que el reclamo se encuentre dentro de los parámetros aceptables y creíbles, al contar con tiempo suficiente para descansar y alimentarse, asimismo, contaban con el sábado y el domingo como días de descanso, en ese sentido, el número de horas laboradas, en el caso, permite estimar que en esas condiciones vienen desempeñando sus servicios, dado que el común de los hombres puede trabajar en esas condiciones.
Sirve de apoyo, la tesis 4a./J. 20/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 65, mayo de 1993, que dice:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En mérito de lo expuesto, la determinación de la Sala de condenar al quejoso al pago de horas extras a las actoras ********** y **********, es correcta, de ahí que el concepto de violación en este aspecto resulta infundado, en tanto se alega inverosimilitud del reclamo de que se trata, por no haber determinado la responsable racionalmente acerca de su improcedencia.
En otro aspecto, el quejoso sostiene en la parte final del primer concepto de violación que la Sala responsable lo condenó, respecto al pago de 2 (dos) horas extras diarias a favor de ********** y **********, del periodo correspondiente del 1 (uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) al 7 (siete) de agosto de 2013 (dos mil trece), "fecha probable del cumplimiento del laudo", lo que resultó por demás incongruente e improcedente, ya que la Sala se excedió al condenarlo por el periodo citado, no obstante que si bien era cierto, las actoras reclamaron dentro de su punto segundo petitorio el pago de 2 (dos) horas extras diarias del periodo comprendido del 1 (uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) a la fecha de la presentación de la demanda, siendo esta fecha el 20 (veinte) de febrero de 2009 (dos mil nueve), en razón de que adujeron que el horario que desempeñaron para el quejoso a partir del 1 (uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) a la fecha fue el comprendido de lunes a viernes de cada semana de 9:00 (nueve) a 20:00 (veinte) horas con 1 (una) hora para comer que iba de las 14:01 (catorce uno) a las 15:00 (quince), pues otorgó pleno valor a simples manifestaciones vagas, falaces y sin sustento legal, sin que las actoras hayan demostrado que durante el periodo indicado laboraron horas extras diarias, lo que resultó contradictorio.
Continúa argumentando el quejoso, que las actoras reclamaron el pago de horas extraordinarias, incluso, las de realización futura e incierta, pues afirmaron que deberían pagarse las que se generaran durante la tramitación del juicio laboral, lo que resultó improcedente, al tratarse de hechos inciertos, en consecuencia, el laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada.
- Cuarto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes E Infundados
- El Disenso Es Infundado
- Lo Anterior Pone De Manifiesto Lo Siguiente
- Los Argumentos Relatados Son Infundados
- Los Conceptos De Violación Que Se Examinan Son Infundados
- En Consecuencia Procede Negar El Amparo Y Protección De La Justicia Federal