AMPARO DIRECTO 59/2011. INDUSTRIAS DE HULE GALGO, S.A. DE C.V. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 59/2011. INDUSTRIAS DE HULE GALGO, S.A. DE C.V. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 15-Ago-2014

Así Es En La Sentencia De Veintisiete De Septiembre De Dos Mil Diez Se Consideró Lo Siguiente

"En esos términos, y toda vez que lo resuelto por esta Sala en el sentido de que no resultaba procedente el pago de intereses en términos del artículo 299 de la Ley del Seguro Social, quedó intocado por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se reproduce el contenido de los mismos para quedar en los siguientes términos: Este órgano colegiado procede al análisis del concepto de impugnación antes vertido, estima que deviene infundado, puesto que la resolución impugnada se ajusta a derecho, dado que cumple con el requisito de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional y retomado por el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. A fin de llegar a la anterior conclusión, resulta necesario en el presente asunto, establecer los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada, de conformidad con lo relatado por las partes, así como de las documentales que obran en autos, que son del tenor siguiente: •Mediante cédula de determinación y cobro de capital constitutivo se liquidó a cargo de la actora el crédito 059020931, correspondiente al periodo de 06/2005, en cantidad de $109,715.95, mismo que fue enterado por la contribuyente. •Asimismo, dicho débito fiscal fue controvertido por la hoy actora a través del juicio de nulidad número 10695/05-11-03-7, del índice de la Tercera Sala Regional Hidalgo-México de este tribunal, quien por sentencia definitiva del 24 de abril de 2007, declaró la nulidad de la liquidación en comento. •Por formato denominado ‘Solicitud de devolución de cantidades enteradas sin justificación legal’ ingresado ante la Subdelegación Tula Allende de la Delegación Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el 2 de octubre de 2008, la empresa actora solicitó la devolución del pago de lo indebido en la cantidad de $180,529.20. •Mediante resolución con número de devolución 002/2008, de 4 de noviembre del 2008, la Subdelegación Tula de Allende, de la Delegación Pachuca, Hidalgo, del Instituto Mexicano del Seguro Social, autorizó la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, por la cantidad de $126,162.37. Una vez precisado lo anterior, a juicio de esta Sala del conocimiento, resultan infundados los argumentos que vierte la actora, en atención a la siguiente consideración. La autoridad en la resolución impugnada, folio 24 de autos, resolvió procedente la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, por la cantidad de $126,162.37, señalando las siguientes cantidades:

"De la referida transcripción se desprende que la autoridad demandada resolvió devolver a la actora la cantidad de $126,162.37, que se encuentra constituido por la suerte principal, que en la especie resulta ser la cantidad de $109,715.95, relativa a la cédula de determinación y cobro de capital constitutivo se liquidó a cargo de la actora el crédito 059020931, correspondiente al periodo de 06/2005, a la cual se le adicionó la cantidad de $16,446.42, por concepto de actualización, que se obtuvo aplicando a la suerte principal el factor de actualización del 1.1499, circunstancia que no fue controvertida en forma alguna por la empresa actora; de ahí que se presuma legal la actualización realizada por la autoridad demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

De acuerdo con lo anterior, desde que se emitió la sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil siete -que resolvió el juicio de nulidad 10695/05-11-03-7, que a su vez fue materia de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo A.D. 161/2010, por este Tribunal Colegiado- se consideró que la devolución de pago de lo indebido se realizó al ahora quejoso dentro de los plazos establecidos por ley para esos efectos, lo que hacía inaplicable el pago de recargos por mora a que se refiere el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.

Esa misma conclusión se reiteró en la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo, y el quejoso, como lo apunta la responsable, no hace valer argumento alguno en relación a que se le haya enterado el pago de lo indebido fuera de los plazos aplicables.

Por todo lo anterior, como ya se dijo, es inoperante el concepto de violación sobre inconstitucionalidad de leyes.

DÉCIMO. Por lo que toca a los conceptos de violación de legalidad, relativos a que no se razonó por qué no es procedente el pago de intereses en términos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, los mismos son infundados.

Así es, la responsable señaló en el acto reclamado que los intereses no procedían, ya que la devolución de pago de lo indebido que solicitó el entonces actor, le fue concedida conforme a lo que establece el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, ordenándose el pago de la actualización correspondiente.

En la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil diez se considera, al respecto, lo siguiente:

"Asimismo, a mayor abundamiento, a efecto de evidenciar lo infundado del concepto de impugnación en estudio, es de señalarse que si bien el artículo 299 de la Ley del Seguro Social en vigor no prohíbe el pago de intereses como sí lo hacía anteriormente, en razón de que con la reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre del 2005, el legislador expresó que el objeto de la misma era que dicho precepto estuviera acorde con las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales prevén el pago de intereses como en el caso que nos ocupa, lo cierto es que contrariamente a lo manifestado por la accionante, el propósito de la reforma aludida no radicó en permitir el pago de intereses, sino en evitar la realización de actos que transgredan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria en perjuicio de los gobernados, que se habían emitido conforme al anterior artículo 299 de la Ley del Seguro Social, que fue declarado inconstitucional, al no prever la devolución actualizada de las cuotas obrero patronales enteradas injustificadamente, lo que se traducía en una diferencia de trato hacia los gobernados, y el legislador expresamente señaló que en esta reforma tampoco se prevé el pago de intereses, tal y como se observa de la propia exposición de motivos, que en las partes que interesan, textualmente se expresó: ‘Con base en lo anterior, se advierte la necesidad de reformar el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, ya que dicha disposición no respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues no prevé la devolución actualizada de las cuotas obrero-patronales enteradas injustificadamente, lo que se traduce en una diferencia de trato hacia los gobernados, porque esa hipótesis no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 40 de la propia ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales, sino también su actualización y los recargos correspondientes, por lo que de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición», se debe prever en el artículo 299 la devolución actualizada de aquello pagado injustificadamente, máxime que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de contribuciones, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, lo que permite la aplicación de manera supletoria del artículo 17-A de ese código, para la actualización de esas cantidades pagadas indebidamente. Por ello, y a fin de evitar la realización de actos que transgredan el principio de equidad tributaria en perjuicio de los gobernados, se propone a esta soberanía reformar el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, puesto que esa disposición transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, según el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha declarado inconstitucional el artículo de la Ley del Seguro Social que preveía la misma hipótesis que contempla el artículo que hoy se propone reformar; esto es, que tampoco preveía el pago de intereses ante el pago de lo indebido, en tratándose de cuotas enteradas sin justificación legal. ...’. En tal virtud, el referido artículo 299 de la Ley del Seguro Social, vigente al 2 de octubre del 2008, que prevé la devolución de las cuotas enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin justificación legal, señala que dichas cantidades serán actualizadas conforme al numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que establezca expresamente ‘sin causar intereses en ningún caso’, como lo hacía con anterioridad a la reforma de 14 de diciembre del 2005, ni dispone que sí se paguen intereses, y tampoco era el espíritu del legislador que así se hiciera, como indebidamente pretende la accionante, de ahí lo infundado de su argumento."

Como se puede apreciar, la Sala Fiscal consideró que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil cinco, incluyó en el artículo 229 de la Ley del Seguro Social el pago de la actualización establecida en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, pero aun cuando no disponga que deben pagarse intereses, esa no era la intención de la reforma.

De esta manera, si la responsable al abordar la legalidad de la devolución concedida al particular, estimó que se encontraba apegada a derecho porque se incluyó el pago a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que no se incluya referencia alguna al artículo 22-A del propio código, ello no es ilegal.

Además, como ya se expuso, el que no se incluya en la redacción del artículo 299 de la Ley del Seguro Social que se tiene derecho al pago de los intereses mencionados en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, implica una omisión legislativa que resulta inoperante como concepto de violación, tal y como se demostró en el considerando previo del presente fallo.

A mayor abundamiento, es de señalar que si la quejosa consideraba que debía tomarse en consideración el pago de intereses por mora a que se refiere el citado artículo 22-A, debió acreditar que la devolución se enteró fuera del plazo de 40 días, o después de 25 días si es que se trataba de un contribuyente que dictamina sus estados financieros (que son los términos contemplados en el artículo 22 del código tributario para devolver el pago de lo indebido), lo cual no fue demostrado.

En efecto, el artículo 22 y la parte relativa del 22-A del Código Fiscal de la Federación, establecen:

"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo. Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.-Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este código.-El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.-Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código.-El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.-Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.-El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.-Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.-La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.-La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.-El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución."

"Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. ..."

Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con los siguientes plazos a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor: