AMPARO DIRECTO 59/2011. INDUSTRIAS DE HULE GALGO, S.A. DE C.V. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 15-Ago-2014
Resultan Aplicables Las Tesis P Clxviii Y P Lxxx Cuyos Rubros Y Textos Son Los Siguientes
"LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado."(4)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio."(5)
De conformidad con los criterios del Pleno del Alto Tribunal, cuando en un concepto de violación se hace valer una omisión legislativa como motivo de inconstitucionalidad de un precepto, el concepto respectivo debe declararse inoperante, porque de analizarse y considerase fundado se violentaría el principio de relatividad de las sentencias de amparo, ya que el efecto del fallo protector obligaría a que se legislara, y ello implicaría darle efectos generales a la ejecutoria, ya que a través de la actividad legislativa se crean reglas generales, abstractas y permanentes, que se aplican a la totalidad de los gobernados y a todas las autoridades.
Con ello, entonces, se obtendrían beneficios universales (o erga omnes) lo cual riñe, como ya se dijo, con el principio de relatividad de las sentencias de amparo.
En abono de lo anterior, es pertinente destacar que la ley, por sus características y naturaleza, es un acto positivo, de modo que cuando se analiza su posible inconstitucionalidad ello se aborda desde el ángulo de lo que la misma establece, pero nunca desde la óptica de lo que no determina.
Es decir, la ley puede ser inconstitucional por lo que dice, pero no por lo que no dice, pues ello, para efectos prácticos, sería tanto como aceptar la existencia de la "no ley"; es decir, lo no legislado (acto negativo) como motivo de la declarativa de inconstitucionalidad.
- Considerando
- Resultan Aplicables Las Tesis P Clxviii Y P Lxxx Cuyos Rubros Y Textos Son Los Siguientes
- Por Tanto El Concepto De Violación Del Quejoso Resulta Inoperante
- Sin Embargo Esto No Es Así
- Así Es En La Sentencia De Veintisiete De Septiembre De Dos Mil Diez Se Consideró Lo Siguiente
- Cuarenta Días Para Resolver Sobre Su Procedencia Y