AMPARO DIRECTO 59/2011. INDUSTRIAS DE HULE GALGO, S.A. DE C.V. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 15-Ago-2014
Por Tanto El Concepto De Violación Del Quejoso Resulta Inoperante
Al formular estas consideraciones, no pasa por alto que en el pasado las devoluciones por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social se hacían sin la actualización a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, lo que motivó una reforma fundada en el siguiente criterio de la Segunda Sala:
"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: ‘PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.’, que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero, por lo que los mencionados principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, en tanto que la equidad actúa no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 278 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo que se traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también su actualización y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza ‘donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’, para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en exceso, y debido a que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera supletoria del artículo 17-A del citado código tributario para la actualización de la mencionada cantidad."(6)
Lo anterior se destaca porque un estudio inapropiado de este aspecto podría llevar a la idea de que, así como en su momento se realizó el análisis constitucional del artículo 278 de la Ley del Seguro Social para que se declarara su inconstitucionalidad por no comprender la actualización a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, entonces ahora debería ocurrir lo mismo, pero respecto de los recargos por mora a que se refiere el artículo 22-A.
- Considerando
- Resultan Aplicables Las Tesis P Clxviii Y P Lxxx Cuyos Rubros Y Textos Son Los Siguientes
- Por Tanto El Concepto De Violación Del Quejoso Resulta Inoperante
- Sin Embargo Esto No Es Así
- Así Es En La Sentencia De Veintisiete De Septiembre De Dos Mil Diez Se Consideró Lo Siguiente
- Cuarenta Días Para Resolver Sobre Su Procedencia Y