AMPARO DIRECTO 345/2014 (CUADERNO AUXILIAR 763/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2014 (CUADERNO AUXILIAR 763/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 30-Ene-2015

Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; ..." (énfasis añadido).

Del citado texto se aprecia que para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos o resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Es oportuno puntualizar que el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carácter constitucional, el quejoso debe, previo a su promoción, acudir a las instancias que puedan declarar la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo en los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.

Es decir, los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer y, sólo en el caso de no obtener resolución favorable a sus intereses, se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Por tanto, si se ignoraran las consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas no tendrían la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agotara las facultades que le competen, lo que convertiría al juicio de amparo en un recurso ordinario en el que el Juez de amparo suplantaría las facultades de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Luego, para evidenciar la actualización de la causal de improcedencia en análisis, es conveniente destacar los antecedentes del caso.

1. **********, por derecho propio, demandó la nulidad de la resolución emitida por la Subdirección Jurídica del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA) en el expediente DG/SJ/RP/028/2011, donde se declaró improcedente el pago de los daños reclamados a ese organismo, por el deterioro del automotor marca **********, modelo **********, con motivo de haber caído a un bache ubicado sobre el carril lateral derecho de la avenida Acueducto, en Zapopan, Jalisco.

2. Por acuerdo de dos de abril de dos mil catorce, el presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción VIII y 65, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, acordó desechar de plano la demanda por falta de interés jurídico del promovente.

Lo anterior, en razón de que consideró que el endoso de la factura relativa al vehículo cuyos daños reclamó carecía de fecha, y la certificación del notario ahí advertida, se hizo el cinco de mayo de dos mil once, sin que el promovente comprobara que desde el quince de abril anterior, es decir, al momento de sufrir el accidente, la factura ya estuviera endosada a su nombre.