AMPARO DIRECTO 345/2014 (CUADERNO AUXILIAR 763/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Fecha: 30-Ene-2015
Inconforme Con Esa Determinación El Entonces Actor Promovió Este Juicio De Amparo
Como se anticipó, la actualización de la causal de improcedencia en mención se pone de manifiesto, en la medida en que el quejoso no interpuso contra la resolución reclamada el recurso de reclamación previsto en el artículo 89 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
De inicio, es oportuno precisar que el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco, en el que se fundamenta el acto que aquí se reclama, establece:
"Artículo 28. Las resoluciones de la entidad que nieguen la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, que sustanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La sentencia no admitirá recurso."
La interpretación literal y lógica del precepto supracitado, revela que la resolución que no admite recurso, por disposición de ese numeral, es únicamente aquella que da por concluido el juicio y lo resuelve en lo principal.
En efecto, el precepto legal en comento es claro al indicar, en primer término, que la impugnación de las resoluciones de las autoridades administrativas que niegan la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado o no satisfagan en ese sentido al interesado, debe efectuarse ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo y que se sustanciará con las formalidades del juicio de nulidad; de lo que se colige, por lógica, que la sentencia de que habla la frase inmediata siguiente, es precisamente aquella que decide dicho juicio en lo principal, esto es, la que resuelve el fondo de la cuestión planteada, reconociendo la validez o anulando la resolución controvertida.
Lo que se corrobora con el contenido del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa, que distingue entre decretos, autos y sentencias, en la forma siguiente:
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Inconforme Con Esa Determinación El Entonces Actor Promovió Este Juicio De Amparo
- I Simples Determinaciones De Trámite Y Entonces Se Llamarán Decretos
- Así Es El Artículo Fracción I Del Ordenamiento Legal En Cita A La Letra Dice
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Del Tribunal De Lo Administrativo