AMPARO DIRECTO 293/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 13-Nov-2015
Considerando
SÉPTIMO.-Estudio. En suplencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte una violación manifiesta de la ley en contra de la quejosa, que la ha dejado sin defensa, lo que tornará innecesario el estudio de los sintetizados conceptos de violación expuestos.
Inicialmente, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en el presente amparo directo no rige el principio de estricto derecho, en atención a que se actualiza uno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En efecto, en relación con la figura de la suplencia de la queja, el precepto invocado, en su fracción VI, dice lo siguiente:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y"
De conformidad con esa porción normativa, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando se advierta que ha habido contra el quejoso una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por haber afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales.
Así, se entiende por "violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", aquella actuación de la autoridad responsable que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a la esfera jurídica del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado e, incluso, la defensa del peticionario ante la emisión del acto por parte de la responsable.
Es ilustrativa al respecto, la tesis 1a./J. 17/2000, de la Primera Sala del Alto Tribunal del País, publicada en la página 189 del Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.-Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."
El criterio que informa tal tesis resulta aplicable en la especie, ya que si bien derivó de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no se ignora que el contenido de tal precepto, con algunas variaciones de redacción, es esencialmente similar al actual 79, fracción VI, del ordenamiento legal invocado en vigor.
Ahora, como se adelantó, este Tribunal Colegiado advierte una violación manifiesta de la ley en contra de la quejosa, que la ha dejado sin defensa.
A manera de preámbulo, se precisa que conforme a la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
De modo que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme con la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de fijar limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria, de lo que se sigue que dicho principio permite que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 659, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."
De igual forma, resulta aplicable la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), también de la Primera Sala, consultable en la página 257, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, del citado medio oficial de difusión, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA."
Ahora, el acceso a la justicia es el derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente constituidos, cuyo ejercicio se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que literalmente expresa:
- Considerando
- Artículo
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- En Tanto Que La Discusión Del Dictamen De Origen En Lo Que Interesa Expresa
- Artículo Son Elementos Y Requisitos Del Acto Administrativo
- A La Sala Responsable Deje Insubsistente La Resolución Reclamada Y