AMPARO DIRECTO 387/2009. 26 DE FEBRERO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/2009. 26 DE FEBRERO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.

Fecha: 04-Dic-2015

En Sus Conceptos De Violación Los Quejosos Argumentan Medularmente

1. La responsable quebranta el principio de congruencia, porque refiere que en el procedimiento abreviado no necesariamente debe recaer un fallo condenatorio, ya que cabe la posibilidad de un absolutorio, pero se contradice al decir que no existe punto de debate por consentirse la acusación.

1.1. La misma facultad para absolver la continúa teniendo el Juez para revisar la totalidad de las pretensiones de las partes y emitir una sentencia.

1.2. La ley limita al Juez de garantía para imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, en el procedimiento abreviado, con independencia de la doctrina en que se apoya la responsable, puesto que la legislación mexicana es clara y precisa al respecto y en este caso no se aplica el derecho comparado que se cita.

1.3. La responsable olvida que el procedimiento abreviado tiene como fin que la persona imputada renuncie a ser juzgada mediante el juicio oral, y acepta el juicio con los antecedentes de la carpeta de investigación, a cambio de que se le disminuya hasta en un tercio el mínimo de la pena a imponer, por lo que una vez acordado lo anterior se presenta ante el Juez de garantía para que revise lo solicitado por el Ministerio Público y verifique que esté apegado a los ordenamientos legales y sobre todo, si se encuentra acreditada su pretensión, lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 constitucional.

1.4. El Juez natural sí tomó en cuenta el monto de lo robado, lo analizó y valoró de acuerdo al artículo 20 del Código de Procedimientos Penales, es decir, según a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tan es así que en la audiencia y resolución de su sentencia señala que: "...no se puede tener por acreditado que el robo recayera sobre la cantidad de numerarios señalada por la víctima, pues al respecto, su dicho no se encuentra apoyado con otros elementos de prueba, pues mientras éste dice que fue desapoderado de la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y dos pesos, la hija dice que ella se acuerda que cuando regresaron de hacer las operaciones propias del negocio por distintos bancos, en el maletín había treinta y ocho mil pesos, que en la casa de cambio había cinco mil trescientos cuarenta y seis dólares, es decir, cuarenta y tres mil pesos más trescientos cuarenta y seis dólares... pero que además, los agentes, al lograr la detención, encontraron cantidades mucho menores que las señaladas... pues aun cuando existe la posibilidad de que la víctima tuviera la cantidad de dinero de la que se queja, no hay más datos que acrediten que los acusados se apoderaron de la misma, pues si tomamos en cuenta que la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos fue a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos y el momento de la detención en la vía corta con rumbo a Chihuahua, lo fue a las diecisiete horas con tres minutos, es decir, apenas dieciocho minutos de ocurridos los hechos, resulta claro que los acusados no tuvieron oportunidad de ocultar lo robado, pues si ésta hubiera sido la intención, en el mismo lugar hubieran dejado el arma de fuego y los documentos propiedad de la víctima que los podían involucrar en el hecho, por lo que este juzgador considera que la cantidad de que se apoderaron no fue mayor a la que se encontró en su poder al momento de su detención."

1.5. Es inadecuado que el Magistrado en su resolución deje de ocuparse del porqué el Juez de garantía valoró así esos medios de prueba, es decir, no los combate, sólo se limita a decir que "debió apegarse a lo propuesto por la fiscalía", siendo un señalamiento absurdo; asimismo, tomó en cuenta un cheque que no fue cambiado y que no tenía fondos para estimarlo como parte de lo robado, sin que tuviera valor alguno, según el propio dicho de la hija del ofendido **********.

1.6. La figura del Juez de garantía no es decorativa, es decir, no va a consentir algo que no esté debidamente acreditado, como resultó la cantidad de lo robado, que si bien es cierto que en el auto de vinculación a proceso los antecedentes de la carpeta de investigación fueron bastantes para ello, no en cambio resultaron idóneos y suficientes para un fallo complaciente en sentencia como pretendía el Ministerio Público y que consintió la autoridad responsable, tan es así que en la sentencia de un procedimiento abreviado, el Juez de garantía tiene la obligación de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales.

1.7. En la segunda instancia no existen razones para que los medios de prueba sean revalorados sin que medie planteamiento de parte interesada, lo cual admite sólo una excepción si se atiende al último párrafo del artículo 408 del código procesal penal, es decir, para reparar algún agravio que afecte derechos fundamentales de la persona imputada.

1.8. Los agravios del Ministerio Público resultaron insuficientes, pues no aludió en forma alguna a los antecedentes que fueron expuestos en la audiencia relativa al procedimiento abreviado, esto es, en la que se pronunció la resolución apelada; tampoco hizo referencia al valor jurídico que tales datos de prueba merecerían para tener por demostrados tales extremos, lo que impedía a la autoridad responsable pronunciarse sobre tales requisitos que son medulares para emitir un fallo condenatorio, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, lo cual le está prohibido por la ley y por la jurisprudencia, en razón de que, en tal caso, la sola expresión del Ministerio Público en el sentido de que los elementos de prueba que fueron invocados en la audiencia de procedimiento abreviado en la que dictó el fallo impugnado, acreditan la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, obligaría a cualquier autoridad judicial no sólo a interpretar el pensamiento del Ministerio Público, sino a emitir argumentos que no fueron hechos valer por la fiscalía, pues en la resolución recurrida no fue parte propiamente materia de impugnación.

1.9. Si se accediera a la rutinaria práctica del modelo tradicional, sólo implicaría desnaturalizar el nuevo formato del recurso, particularmente el de apelación de que se trata. En tanto significa, de una parte, (sic) dejar de respetar la independencia del Juez de garantía como operador primario y en otra rechazar el principio de inmediación y la audiencia (y su registro) como forma de generar actos procesales, para en su lugar conservar (como documento imprescindible) el expediente elaborado por el Ministerio Público; aplicar precedentes que privilegian esas actuaciones y seguir sujetos a prejudicialización del proceso.

Para estar en aptitud de resolver los conceptos de violación antes señalados, conviene detallar el entorno procesal, constitucional y doctrinal que se tomará en cuenta para emitir la presente resolución. Así, es preciso dejar asentado el contenido literal de los artículos 17, 18, 19, 20, capítulo II, procedimiento abreviado, artículos 387 al 392 y 408, todos del Código de Procedimientos Penales, así como los diversos artículos 14, 20, fracciones II, VII, VIII y 21 constitucionales, los cuales a la letra dicen: