AMPARO DIRECTO 387/2009. 26 DE FEBRERO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Fecha: 04-Dic-2015
Viii El Juez Sólo Condenará Cuando Exista Convicción De La Culpabilidad Del Procesado
"..."
"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial..."
Expuesto lo anterior, los conceptos de violación planteados resultan fundados en su esencia, cuyo estudio se llevará a cabo de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, acorde al contenido del artículo 79 de la Ley de Amparo, pues se hace valer que se quebranta el principio de congruencia, porque no obstante se precisa que al procedimiento abreviado puede recaer un fallo absolutorio, la responsable se contradice al señalar que no existe punto de debate al consentirse la imputación, sin tener en cuenta que el Juez de garantía revisa lo solicitado por el Ministerio Público y verifica que se encuentre apegado a los ordenamientos legales y si está acreditada su pretensión, en cumplimiento al contenido del artículo 14 constitucional y, en el caso, la valoración del material probatorio llevado a cabo por el Juez, se ajustó al artículo 20 del Código de Procedimientos Penales, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, resultando inadecuado que el Magistrado no se haya pronunciado sobre las conclusiones en que se apoyó el Juez, limitándose a decir que el caso debió apegarse a lo propuesto por la fiscalía; además señala que el Magistrado tomó en cuenta un cheque que no fue cambiado y no tenía fondos para estimarlo como parte de lo robado, sin que tuviera valor alguno, según el propio dicho de la hija del ofendido.
Agrega que el Juez de garantía no tenía por qué consentir algo que no esté debidamente acreditado, como resultó la cantidad de lo robado y tiene la obligación de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales; asimismo, señala que en la segunda instancia no existen razones para que los medios de prueba sean revalorados sin que medie planteamiento de parte interesada, lo cual admite sólo una excepción si se atiende al último párrafo del artículo 408 del Código Procesal Penal, es decir, para reparar algún agravio que afecte derechos fundamentales de la persona imputada.
Aunado a lo expuesto, refirieron los quejosos que los agravios del Ministerio Público debieron estimarse insuficientes, pues no aludió en forma alguna a los antecedentes que fueron expuestos en la audiencia relativa al procedimiento abreviado, esto es, en la que se pronunció la resolución apelada; tampoco hizo referencia al valor jurídico que las pruebas merecerían para tener por demostrados tales extremos, lo que impedía a la autoridad responsable pronunciarse sobre los requisitos que son medulares para emitir un fallo condenatorio, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, lo cual le está prohibido. Además, que se dejó de respetar la independencia del Juez de garantía como operador primario, incumpliendo los principios de inmediación y audiencia, como forma de generar actos procesales, para en su lugar, conservar (como documento imprescindible) el expediente elaborado por el Ministerio Público.
De lo antes expuesto se desprende que son dos los temas de estudio en la presente ejecutoria de amparo, el primero vinculado con el alcance del ejercicio de la función jurisdiccional que ejerce el Juez de garantía al dictar sentencia en el procedimiento abreviado y, el segundo, relacionado con la fijación de la litis en la apelación tratándose del aludido procedimiento.
En cuanto al primero de los aspectos jurídicos antes indicados, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 14, 20, apartado A, fracciones II, VII, VIII y 21 de la Carta Magna, es necesario establecer que el Constituyente ha elevado a un rango constitucional el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal.
Así, se tutela como garantía del imputado, la exacta aplicación de la ley en materia penal, por virtud de la cual en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
También se establece como principio, que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial; además, el desahogo de las audiencias y valoración de las pruebas es una facultad propia del Juez, quien ejerce función de manera libre y lógica.
Aunado a lo anterior y con el objeto de no colapsar el proceso penal, se instituyó que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. Se refiere además, que la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
El título séptimo del Código de Procedimientos Penales establece los modos alternativos de terminación del proceso, contemplando en el capítulo I los acuerdos reparatorios y la suspensión del proceso a prueba, regulados en los artículos 196 al 209 del citado ordenamiento legal.
A diferencia de éstos, en el título noveno, denominado Procedimientos especiales, capítulo II, el legislador reguló el procedimiento abreviado, resultando oportuna la distinción anterior, en la medida en que la voluntad de las partes para solucionar el conflicto tiene un alcance distinto para cada una de estas formas de concluir el procedimiento, como a continuación se verá.
Acorde con las disposiciones adjetivas reproducidas líneas precedentes, el proceso penal se sustenta en los principios de objetividad y deber de decidir. Esto es, los Jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrán abstenerse de definir, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna determinación. Asimismo, desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Asimismo, otro principio fundamental que debe observar la autoridad jurisdiccional, atiende a la fundamentación y motivación de las decisiones, es decir, se encuentran obligados a fundar y motivar sus resoluciones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. En esta medida, se estima que no existe motivación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Aunado a lo anterior, tratándose de las pruebas, sólo tendrán valor si han sido obtenidas y producidas por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza el Código de Procedimientos Penales; careciendo de valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas. Los medios de convicción serán valorados por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
El procedimiento abreviado antes señalado, se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho y sus modalidades que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada; asimismo, la existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.
El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes del pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral. En caso de que el Juez de garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.
La autoridad ministerial manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito o, verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.
También podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
El Juez de garantía, antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, verificará que el imputado ha prestado su conformidad con el procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor; que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que renunció voluntariamente a ese derecho y aceptó ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación; entendió los términos del acuerdo y las consecuencias que pudiera implicarle y que aceptó los hechos materia de la acusación y sus modalidades en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.
Respecto a la solicitud de procedimiento abreviado, el Juez aceptará la del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes. En el supuesto de que no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminados del registro.
Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En el supuesto de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
Por lo que corresponde a la negociación de las partes y alcance de la misma, dentro del llamado procedimiento abreviado, tenemos que para los autores María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, en su obra "Derecho Procesal Penal Chileno" -que es citado por la autoridad responsable para apoyar su determinación-, se advierte lo siguiente:
"2.4. Negociación previa y alcance de la misma.-La ley señala que en el caso de solicitud verbal de aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la solicitud de pena, a fin de permitir la aplicación del procedimiento abreviado (art. 407 CPP). Esta norma ratifica el hecho que este procedimiento admite la posibilidad de una negociación previa entre imputado y acusador oficial e, incluso, acusador particular. Aunque la ley no lo diga expresamente, tal posibilidad se planteará, también, cuando la solicitud se efectúe por escrito. Lo que ocurre es que, en este caso, la acusación expresará ya el contenido del acuerdo alcanzado.-De ahí entonces que la cuestión más debatida sea el alcance de la negociación. Evidentemente, no podría tratarse sólo de un acuerdo sobre la calificación jurídica, porque ella dependerá de los hechos y antecedentes aceptados y no de la voluntad de las partes. Pero también es claro que no podrá basarse en hechos que no consten en la investigación. En efecto, el reconocimiento de un hecho en la acusación que no halle su fundamento en los antecedentes no vincula al Juez. Como el fiscal no puede falsear los antecedentes de la investigación, las opciones disponibles serían las siguientes: omitir aquellos que den cuenta de hechos que perjudiquen al imputado, producir antecedentes que lo favorezcan o basarse en la insuficiente acreditación de un determinado hecho o circunstancia, en la medida que el estándar de convicción es el mismo que rige en el juicio oral.-El problema que se ha esbozado precedentemente es de gran importancia, pues dice (sic) relación con la posibilidad de que el Ministerio Público invada facultades estrictamente jurisdiccionales. Efectivamente, el fiscal debe considerar, al realizar su oferta de rebaja de pena, no sólo la calidad de los antecedentes de la investigación que dan cuenta de los hechos imputados y de la participación atribuida en ellos al causado, sino también las interpretaciones jurisprudenciales dominantes sobre el derecho aplicable, evitando aquellas que resulten discutibles, pues la determinación de la calificación jurídica del hecho y las circunstancias concomitantes, así como el tipo de participación imputada al acusado es de resorte exclusivo del tribunal. Por otro lado, el fiscal tampoco podría ofrecer al imputado una rebaja de pena que consistiera en una atenuación cuya aplicación es facultativa del tribunal como, por ejemplo, la prevista en el artículo 68 Bis del Código Penal, como único mecanismo para situar la sanción bajo los límites que hacen admisible este procedimiento especial, pues corre el riesgo que ella no fuera considerada admisible por el Juez.-La infracción o inobservancia de las prevenciones anteriores podría determinar la declaración de improcedencia del procedimiento abreviado si, como consecuencia del rechazo del Juez al planteamiento jurídico del fiscal en su acusación, resulta aplicable una pena superior al límite planteado por la ley. En consecuencia, el control del Juez al momento de decidir la aplicación del procedimiento aplicado deberá abarcar este delicado punto, lo que trae aparejadas complicaciones adicionales, como veremos.-Finalmente, cabe señalar que la aceptación del procedimiento abreviado no siempre ha de suponer una negociación entre fiscal e imputado y, eventualmente, el querellante. Es posible imaginar supuestos en que el acusado acepte este procedimiento teniendo únicamente en consideración la certeza de la sanción que se le impondrá, para evitarse el juzgamiento en un juicio oral, o, sencillamente, porque confía en que será absuelto." (páginas 520 a 522 del libro).
Ahora bien, tratándose de las normas generales para los recursos a que se refiere el título décimo del Código de Procedimientos Penales del Estado, tenemos que el artículo 408 establece que el tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos de que se trate de un acto que afecte derechos fundamentales.
En el considerando segundo de la sentencia dictada en apelación, el Magistrado responsable narró los agravios del Ministerio Público; luego, estableció las consideraciones de la réplica:
"...La defensa replicó los argumentos de la fiscalía manifestando en lo conducente y de manera conclusiva, que el fallo condenatorio censurado debe confirmarse, toda vez que no combaten con eficacia lo relativo al monto de lo robado atendiendo al tiempo en que fueron detenidos los imputados pues no tuvieron tiempo de ocultarlo y, por ende, se quebrantó la valoración de la prueba, ello de acuerdo con los artículos 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales."
Enseguida, el Magistrado señaló los principios fundamentales para explicar el resultado de su fallo y concluyó que en el procedimiento abreviado se somete a la consideración jurisdiccional lo previamente acordado por las partes y, de admitirse la propuesta del Ministerio Público, no debe existir mayor punto a debate por consentirse la totalidad de la pretensión ministerial. En tal virtud, estimó que si el fiscal en el debate del procedimiento abreviado acusó por hechos antijurídicos consistentes en el robo agravado previsto en la fracción III del artículo 208 del Código Penal, en relación con el 212 del mismo ordenamiento legal, ello no podía ser materia de discusión, por haber sido consentido.
En cuanto a las manifestaciones de la defensa señaló que resultan inatendibles, porque en el caso no consideró someterlo a debate y aceptó plenamente el monto por el que acusó la fiscalía en la audiencia, en tal virtud, según los registros, dicho monto ascendió a la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y dos pesos con cuarenta centavos.
Así, después de llevar a cabo su análisis, estimó imponer a cada uno de los responsables la pena de tres años con cuatro meses de prisión y los condenó al pago de la suma de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta centavos a favor del ofendido **********.
Concretando el estudio de los conceptos de violación, en cuanto a los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional fijados por la autoridad responsable al Juez de garantía en el procedimiento abreviado, traducidos en la afirmación de que el Juez natural debió abocarse a estimar que la materialidad del delito, incluso calificado, responsabilidad penal de los imputados y las penas solicitadas por la fiscalía, porque no eran ya materia de discusión al haber sido consentidas por la persona a la que le provocó perjuicio, se estiman apartadas a derecho, resultando en este sentido fundadas las afirmaciones de los quejosos, en cuanto a que el único límite para el juzgador tratándose del procedimiento abreviado es imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público en su acusación, y la misma facultad que ejerce el Juez para absolver debe imperar al momento de emitir una sentencia condenatoria, cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales.
En efecto, no obstante las consideraciones procesales y doctrinales que narró el Magistrado responsable para fijar los extremos en que debe llevarse a cabo el trámite del procedimiento abreviado, debe establecerse que los autores María Ines Horvitch Lennon y Julián López Masle, en la porción de la obra "Derecho Procesal Penal Chileno", reproducida líneas precedentes, son claros al establecer que el alcance de la negociación en el procedimiento abreviado no puede tratarse sólo del acuerdo de las partes como fue entendido por la responsable, pues al respecto se dijo: "...Evidentemente, no podría tratarse sólo de un acuerdo sobre la calificación jurídica, porque ella dependerá de los hechos y antecedentes aceptados y no de la voluntad de las partes."
Este aspecto jurídico doctrinal permite identificar la naturaleza del procedimiento abreviado como especial, distinto a los modos alternativos de terminación del proceso, llámese acuerdos preparatorios (en el que se registra la voluntad de las partes de un modo fidedigno) o bien, la suspensión del proceso a prueba (mediante el cual, entre otros aspectos, el imputado presenta un plan de reparación del daño y las condiciones en que estaría dispuesto a cumplir).
Así, por lo que corresponde al procedimiento abreviado, la admisión de los hechos que el fiscal atribuye al imputado en su acusación constituye el límite del acuerdo entre las partes, pues con base en éstos -que representan los antecedentes recabados en la investigación-, queda fijada la litis y se toma la decisión de renunciar al derecho de exigir un juicio oral.
Entonces, la garantía del imputado relativa a que la autoridad penal lo juzgue con base en los hechos que se le atribuyen queda resguardada, pues sólo en este sentido puede imponerse límite a su actividad, ya que las cuestiones de derecho relacionadas con la valoración de la prueba, como se desprende del contenido del artículo 20, fracción II, constitucional, no pueden delegarse, actualizándose la libertad y empleo del razonamiento lógico para emitir el juicio.
Con lo anterior, se pone de manifiesto que la aplicación del derecho, tratándose del procedimiento abreviado, no puede formar parte del acuerdo de las partes, a diferencia de los hechos, respecto de los cuales no deberá existir oposición de los imputados; de ahí que aun cuando los quejosos, en el caso que nos ocupa, no manifestaron estar en desacuerdo con el monto que el Ministerio Público precisó en su acusación debía ser cubierto por concepto de reparación del daño, ello no limitaba al Juez de garantía para, sin excederse del monto que conformó la imputación, llevar a cabo la valoración de las pruebas y concretar la imposición de dicha sanción pecuniaria.
Siendo de esta manera característico del procedimiento abreviado, que ambas partes consientan en que el mismo sea aplicado y no exista oposición fundada, lo cual da lugar a que el Juez verifique, tratándose del imputado:
• Que ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;
• Que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que renuncia voluntariamente a ese derecho y acepta ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Que Hace Valer La Parte Quejosa Son Fundados
- En Sus Conceptos De Violación Los Quejosos Argumentan Medularmente
- Artículo Objetividad Y Deber De Decidir
- Si Lo Hicieren Se Harán Acreedores A Las Sanciones Administrativas Y Penales Correspondientes
- Artículo Fundamentación Y Motivación De Las Decisiones
- Artículo Legalidad De La Prueba
- Artículo Valoración De La Prueba
- Artículo Procedencia
- Artículo Oportunidad
- Antes De Resolver Sobre La Solicitud Del Ministerio Público El Juez Verificará Que El Imputado
- Iii Entendiere Los Términos Del Acuerdo Y Las Consecuencias Que Éste Pudiera Implicarle Y
- Artículo Resolución Sobre La Solicitud De Procedimiento Abreviado
- Artículo Trámite En El Procedimiento Abreviado
- Artículo Sentencia En El Procedimiento Abreviado
- Artículo Competencia
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo
- Viii El Juez Sólo Condenará Cuando Exista Convicción De La Culpabilidad Del Procesado
- Que Entiende Los Términos Del Acuerdo Y Las Consecuencias Que Pudiera Implicarle Y
- A Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar Dicte Una Nueva Resolución En La Que