AMPARO DIRECTO 387/2009. 26 DE FEBRERO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Fecha: 04-Dic-2015
Que Entiende Los Términos Del Acuerdo Y Las Consecuencias Que Pudiera Implicarle Y
• Que acepta los hechos materia de la acusación y sus modalidades en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.
Si el Juez de garantía acuerda de conformidad el aludido procedimiento, abre el debate entre las partes y, al terminar, emitirá su fallo sobre la condena o absolución en la misma audiencia, teniendo como única limitante imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.
Por tanto, este procedimiento especial no despoja al Juez de la facultad que constitucionalmente le ha sido dada para valorar las pruebas de manera libre, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tampoco lo excluye de la obligación de motivar el acto, lo cual implica expresar las razones por las que concede o niega eficacia probatoria al acervo probatorio, apegado a las reglas de la sana crítica.
Entonces, aun cuando los imputados acepten o bien no se opongan a la acusación formulada por el Ministerio Público, corresponde al Juez de garantía determinar si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación en todos sus aspectos, sin que ello pueda quedar limitado al caso que señala el Magistrado relacionado con un fallo absolutorio, pues estimarlo de esta forma, sería tanto como restringir la facultad jurisdiccional, sometiendo a su titular a la potestad de las partes, no obstante la existencia de pruebas que pudieran no tener el alcance para corroborar la imputación.
Por lo que toca al segundo de los aspectos jurídicos a tratar en la presente ejecutoria de amparo, relacionado con la delimitación de la litis en el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada en el denominado procedimiento abreviado, se establecen fundados los conceptos de violación planteados en el sentido de que es ilegal que el Magistrado en su resolución no se ocupe de los términos en que el Juez llevó a cabo la valoración de los medios de prueba, aduciendo que "debió apegarse a lo dispuesto por la fiscalía", aunado a que en la segunda instancia no existen razones para revalorar las pruebas sin que medie planteamiento de la parte interesada, lo cual admite sólo una excepción contenida en el último párrafo del artículo 408 del Código de Procedimientos Penales, es decir, para reparar algún agravio que afecte derechos fundamentales de la persona imputada.
El aludido artículo 408 del Código de Procedimientos Penales -reproducido líneas atrás- establece que el tribunal podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.
Así, del contenido de dicha disposición jurídica se desprenden los extremos en que debe quedar fijada la litis en la alzada, con base en las consideraciones que las partes sometan a la potestad de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, cuando se trata de actos violatorios de derechos fundamentales, es susceptible que actúe, lógicamente en el análisis y reparación de los mismos.
Por tanto, si en el caso que nos ocupa, los agravios de la fiscalía se enderezaron a controvertir las consideraciones del Juez de garantía para fijar las penas privativas de libertad y pecuniaria y al respecto la defensa hizo valer la réplica correspondiente, resulta inconcuso que a estos lineamientos debió limitarse la litis en la apelación; entonces el análisis del caso, no debió partir del supuesto de que no existe punto de debate, porque los sentenciados consintieron la pretensión ministerial, sino con base en lo propuesto por las partes; máxime que el Ministerio Público refuta las consideraciones del Juez de garantía en los siguientes términos:
"...II. El Ministerio Público vino señalando como motivos de inconformidad en contra del fallo combatido, de manera conducente y en lo medular: que en lo concerniente a la reparación del daño, a la individualización de las penas solicitadas y a la condena condicional, le irroga agravio lo resuelto por el Juez de garantía, toda vez que condenó de manera parcial al pago de la reparación del daño, dejando de hacerlo por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos con cuarenta centavos. Ello deviene de que no valoró correctamente los antecedentes que le fueron suministrados por la fiscalía, concretamente en el sentido de que el monto de lo robado fue de cincuenta y siete mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta centavos, y sólo se logró recuperar parte de lo robado, es decir, veintidós mil ciento treinta y seis pesos; por tanto, surge aquella diferencia a la que debió haber condenado. Para acreditar lo anterior, refiere el apelante que se cuenta con la declaración del propio ofendido **********, al dar cuenta del hecho antijurídico y precisamente indicar que los responsables se llevaron dos maletines en el que se encontraba un cheque por la cantidad de diez mil pesos, siendo del Banco Santander, librado por la señora **********, la papeleta de depósito de dos cheques de Banorte librados por el arquitecto **********, por las cantidades de mil seiscientos y mil pesos, respectivamente, una ficha de depósito de un cheque por la cantidad de quinientos setenta y cinco pesos; además iban treinta y ocho mil seiscientos ochenta y dos pesos con doce centavos en billetes de quinientos y cien pesos, sustancialmente, presentando el listado impreso del sistema de control de la casa de cambio; igualmente, en uno de los maletines había una lámpara de mano, unas pinzas, un encendedor, una pila para teléfono Nokia y el resto del dinero de los cheques porque los dividió en dos. Esa afirmación encuentra apoyo en el dicho de **********, hija del ofendido, al señalar que el día de los hechos acudió a la casa de cambio de su padre a quien acompañó a los Bancos Santander, Serfin y Bancomer y cambiaron alrededor de catorce cheques, sin recordar bien; cuatro los cambiaron en Santander; depositaron dos y siete en Bancomer y otro cheque en Serfin que no lo cambiaron por no tener fondos, todo lo llevaban en dos maletines negros, al regresar con el dinero a la casa de cambio supo que eran aproximadamente treinta y ocho mil quinientos pesos en efectivo y se habían quedado cinco mil pesos en efectivo en el negocio y trescientos cuarenta y seis dólares aproximadamente. Dicha testigo no entró ya a la casa de cambio sino sólo su padre, pero al regresar vio que había patrullas en el negocio, dándose cuenta que le habían robado a su padre **********, también la hija del ofendido sólo da cuenta de que su padre es propietario de la casa de cambio en donde se verificaron los hechos sin dar mayor dato de cuantía determinada. El agente de la Policía **********, dio cuenta de que al momento de hacer la detención de los imputados a bordo del automotor que les fue asegurado, encontraron en el interior de la cajuela de la unidad, dos maletas con ropa variada, y al levantar el piso del compartimiento de la llanta se localizó un arma de fuego calibre 44 magnum de la marca Ruger, dos bolsas de color negro, una conteniendo diversos cosméticos y en la otra cincuenta billetes de cincuenta pesos, setenta billetes de cien pesos y doscientos billetes de un dólar; asimismo, un cheque por la cantidad de diez mil pesos, tres fichas de depósito y una chequera. Como puede advertirse de lo anterior, la fiscalía en su acusación dentro del procedimiento abreviado, hace alusión a que, en efectivo y en moneda nacional, había treinta y ocho mil pesos y otra partida de cinco mil pesos, pero además trescientos cuarenta y seis dólares que a la fecha de los hechos tenían una paridad de trece pesos con dieciocho centavos por dólar, lo que sumado da la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos sesenta pesos con veintiocho centavos. Si bien es cierto que al momento de la detención se encontraron cantidades menores en moneda nacional y dólares, tomando en cuenta que los imputados tuvieron la oportunidad de huir y ser detenidos posteriormente, incluso, ocultar lo robado en el mismo automóvil, es entonces razón bastante y suficiente para tener por acreditado el monto a que se refiere el ofendido, dada la oportunidad que tuvieron también para en su caso esconder el resto del numerario. En principio, señala la fiscalía que el Juez se equivoca al hacer el cálculo de los objetos y la suma recuperada, pues indicó que éstos ascendían a la cantidad de doce mil ciento treinta y seis pesos, cuando en realidad es de veintidós mil ciento treinta y seis pesos, circunstancia que se le hizo saber en la audiencia respectiva. Por otro lado, el Juez natural no valoró correctamente y en su conjunto las probanzas de las que se le dio cuenta en los términos de los artículos 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales, pues le restó valor a la declaración de **********, al no coincidir con el dicho de la víctima, pero hace notar que la diferencia es de casi diez mil pesos que, sin duda, corresponden al cheque de diez mil pesos que no se pudo cobrar. Es desafortunada la conclusión del natural cuando concluye que la detención de los imputados se verificó apenas transcurridos dieciocho minutos de los hechos, y que por tanto no tuvieron oportunidad de ocultar lo robado, ya que de ser cierto, hubieren dejado el arma de fuego y demás documentos que los pudieran involucrar. Es incorrecta dado que el Juez da por hecho en principio la cantidad señalada por la víctima y de pronto descalifica el ateste en cuanto al numerario o importe cuando se corrobora con el dicho de **********. Adicional a lo anterior, el Juez soslayó que los tres acusados aceptaron los hechos, es decir, que el Ministerio Público los acusó del antijurídico apoderamiento perpetrado sobre dos maletines de color negro en cuyo interior existía la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos pesos con doce centavos, más la cantidad de ocho mil cuatrocientos diez pesos con veintiocho centavos y un teléfono celular de la marca Nokia, y ello tiene especial relevancia, toda vez que en el nuevo sistema de justicia penal, en el procedimiento abreviado, los imputados al admitir el hecho igualmente admiten el monto de lo robado, razón entonces por la que la fiscalía inicia un procedimiento abreviado con la petición manifiesta de solicitar una tercera parte menos de las penas mínimas y en este sentido existe la doctrina a que se hace referencia. Si se les encontró la cantidad de aproximadamente veintidós mil pesos y tomando en consideración que es casi una tercera parte de lo robado, es válido entender que existió el tiempo suficiente para deshacerse de diversa evidencia e, incluso, el reparto entre los intervinientes. También indica la fiscalía que en el diverso toca N2/2009 (sic) se confirmó la determinación de vincular a proceso a los imputados por el delito de robo agravado precisamente por la cantidad que supera las mil veces el salario mínimo general vigente. En consecuencia de lo anterior, procede modificar la resolución combatida a efecto de que se tenga como punto para individualizar la pena y la reparación del daño, lo previsto en la fracción III del artículo 208 del Código Penal que aunado a la agravante contenida en la fracción II del artículo 212 del Código Penal, y al llevarse a cabo el procedimiento abreviado, la pena aplicable sea de tres años con cuatro meses de prisión y en consecuencia negárseles el beneficio de la condena condicional, citando como aplicable la tesis jurisprudencial relativa a la reparación del daño cuando el monto puede fijarse en ejecución de la sentencia."
Como podemos observar, las consideraciones expuestas con antelación, no sólo se refieren al punto de estudio que fue abordado por el Magistrado responsable, respecto a la aceptación del monto de lo robado señalado por la fiscalía, también hace referencia y debate a las consideraciones que el Juez de garantía tomó en cuenta para valorar el acervo probatorio vinculado con la determinación de la suma que, finalmente, consideró debe integrar el monto por concepto de reparación del daño.
En tal virtud, con el criterio sostenido por el Magistrado responsable, en el sentido de que en la alzada no existe debate, no se logró cumplir con la finalidad del proceso, que es garantizar justicia en la aplicación del derecho, ya que a pesar de que los imputados aceptaron los hechos materia de la acusación, como se dijo líneas precedentes, ello no tiene el alcance de restringir la facultad jurisdiccional que en forma exclusiva le es otorgada al Juez para valorar las pruebas; de ahí que si algún medio de convicción resulta insuficiente para acreditar los extremos de la acusación, deben exponerse las razones bastantes para negarle valor probatorio, y si en esta medida se quebranta el interés de la parte acusadora, será razón suficiente para que se inconforme haciendo valer el recurso de apelación.
Así, el legislador fue claro al establecer que en términos del artículo 414, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales, será apelable la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, redacción que se aprecia genérica, es decir, no fue únicamente constreñida para el caso de la absolución, pues contrariamente a ello, abarca a la sentencia en cualquiera de sus sentidos -condenatoria o bien absolutoria-.
De esta manera, toda razón expuesta en la sentencia que dé lugar a la inconformidad o agravio de alguna de las partes, abre la oportunidad para que la impugnen a través del recurso de apelación en comento, correspondiendo al tribunal pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.
Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo de las partes en el señalado trámite especial abreviado, que se vincula con la aplicación del derecho que lleva a cabo el Juez, no fue ponderado por el legislador como un caso de exclusión de debate en el recurso de apelación y, por ende, debe ser estudiado por la alzada para resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito y de esta manera cumplir con el objeto del proceso, que se traduce en la restauración de la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas, entendiéndose por éstos, los reconocidos en las Constituciones Federal y Locales, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen.
Al ser lo anterior así, lo que en el caso procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Que Hace Valer La Parte Quejosa Son Fundados
- En Sus Conceptos De Violación Los Quejosos Argumentan Medularmente
- Artículo Objetividad Y Deber De Decidir
- Si Lo Hicieren Se Harán Acreedores A Las Sanciones Administrativas Y Penales Correspondientes
- Artículo Fundamentación Y Motivación De Las Decisiones
- Artículo Legalidad De La Prueba
- Artículo Valoración De La Prueba
- Artículo Procedencia
- Artículo Oportunidad
- Antes De Resolver Sobre La Solicitud Del Ministerio Público El Juez Verificará Que El Imputado
- Iii Entendiere Los Términos Del Acuerdo Y Las Consecuencias Que Éste Pudiera Implicarle Y
- Artículo Resolución Sobre La Solicitud De Procedimiento Abreviado
- Artículo Trámite En El Procedimiento Abreviado
- Artículo Sentencia En El Procedimiento Abreviado
- Artículo Competencia
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo
- Viii El Juez Sólo Condenará Cuando Exista Convicción De La Culpabilidad Del Procesado
- Que Entiende Los Términos Del Acuerdo Y Las Consecuencias Que Pudiera Implicarle Y
- A Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar Dicte Una Nueva Resolución En La Que