AMPARO DIRECTO 358/2014. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 358/2014. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.

Fecha: 13-Mar-2015

Tal Forma De Resolver No Se Ajusta A Derecho

En el apartado 4 del segundo agravio del escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación, la autoridad, al impugnar las condenas a diversas prestaciones, alegó que la Sala no tuvo en consideración las circunstancias expuestas en la contestación, relativas a que el actor dejó de presentarse a laborar desde el nueve de mayo de dos mil doce y que el dieciocho de diciembre de ese año quedó firme la sanción impuesta de suspensión de treinta días sin goce de sueldo, derivado de un procedimiento disciplinario.

Asimismo afirmó: "... se acepta sólo como integrante del finiquito que al actor se reconoce, el pago de los proporcionales que pudiesen corresponderle por concepto del periodo vacacional de los días comprendidos entre el 1o. primero y 9 nueve de mayo de 2012 dos mil doce ... Debe considerarse además, que dado que al actor le fue cubierta una cantidad por concepto de seis meses de prima vacacional, siendo que él laboró sólo 5 meses, ello le genera un adeudo con esta secretaría por tal concepto ..."

La responsable consideró, en atención al agravio de la autoridad en ese sentido, que el actor dejó de presentarse a laborar desde el nueve de mayo de dos mil doce porque así lo manifestó el director del Centro Estatal de Reinserción Social de León, en el oficio de tres de julio de dos mil trece, por el que éste le manifestó al director jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos que el actor no gozó del segundo periodo vacacional de dos mil doce, porque dejó de presentarse a laborar a partir del nueve de mayo del mismo año.

Sin embargo, es ilegal esta consideración, en razón de que la sola circunstancia de que una autoridad hiciera del conocimiento de otra que el actor dejó de presentarse a trabajar a partir del nueve de mayo de dos mil doce, no permitía al Pleno del tribunal tenerlo por cierto.

En efecto, en la resolución impugnada emitida en el procedimiento administrativo, se removió al actor del "servicio activo" como integrante del Cuerpo Estatal de Seguridad Penitenciaria del Estado, a partir del nueve de mayo de dos mil trece, en atención a que no aprobó la evaluación de control de confianza.

En este procedimiento no fue materia de la remoción del servicio activo la circunstancia de que desde el nueve de mayo de dos mil doce, el elemento dejó de presentarse a laborar; de ahí que, tal aspecto tampoco fue materia de la controversia en el juicio de nulidad y, por ende, motivo de prueba para las partes.

Por el contrario, en el propio procedimiento administrativo de remoción se destacó que en dos mil doce, el servidor fue sujeto a otros dos procedimientos disciplinarios, uno de los cuales estaba en trámite y el otro resuelto con una sanción de treinta días de suspensión sin goce de sueldo, lo que carecería de sentido por tratarse de un servidor que ya no labora para la institución.

Entonces, es inconsistente alegar que el actor fue legalmente removido del servicio activo el nueve de mayo de dos mil trece porque no aprobó la evaluación de control de confianza y, al mismo tiempo, pretender que se tenga en consideración que éste ya no laboraba para la institución desde un año antes de esta remoción, para efecto del cálculo de las vacaciones y la prima vacacional.

Lo anterior, por más que como anexo del oficio analizado por la responsable, se exhibiera una hoja denominada "reporte de asistencia" que contiene una serie de columnas fechadas del nueve de mayo al cinco de junio de dos mil doce, relativas a la hora de entrada y salida, sin registro del actor, ya que dicho reporte carece de firma y, por ende, de valor probatorio, aunado a que no abarca el periodo transcurrido de la fecha mencionada en primer término a la de la remoción en el procedimiento administrativo.

Por tanto, correspondía al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado calificar infundado el agravio y confirmar las condenas que respecto de vacaciones y prima vacacional realizó la Magistrada de la Tercera Sala.

Finalmente, por cuanto hace a las demás prestaciones que reclamó el actor, ahora impetrante, que fueron condenadas en la sentencia reclamada, concretamente la indemnización constitucional y el aguinaldo, no se observa queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

En el contexto anterior lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que: