AMPARO DIRECTO 731/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: JOAQUÍN ZAPATA ARENAS.
Fecha: 24-Abr-2015
El Citado Concepto De Violación Resulta Infundado Conforme A Lo Siguiente
En su demanda laboral, la actora **********, reclamó el pago de horas extras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al señalar en el hecho uno de su demanda laboral, que trabajaba para la parte demandada, con el puesto de **********, con una jornada de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes, con una hora diaria para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo y con descanso los sábados y domingos, de cada semana, por lo que considera que al haber permanecido dentro de su centro de trabajo durante su descanso, ese lapso debe ser considerado como tiempo efectivo de su jornada de labores, en términos del artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, debe ser pagado como tiempo extraordinario.
Tan es así, que reclamó también la nulidad de los comprobantes de pago quincenal, que supuestamente los demandados le hacían firmar, en los que se asentaba la leyenda: "Estoy de acuerdo con las percepciones y descuentos que se precisan en este documento, donde mi jornada laboral fue de 8:30 a 18:00 hrs., de lunes a viernes, con una hora de comida fuera de la empresa, sin que a la fecha me adeuden cantidad alguna" (foja 3 del expediente laboral. El subrayado es del tribunal), dado que dicha jornada era falsa, además de que el periodo de descanso le fue otorgado, pero dentro de las instalaciones de la demandada.
Al responder la demanda iniciada, el codemandado **********, quien reconoció el vínculo laboral atribuido, negó la procedencia del pago de horas extras reclamadas, debido a que la actora se tomó su hora de descanso fuera de la negociación demandada y al controvertir el hecho uno de la demanda, la citada empresa manifestó que era falso el horario que indicó su contraria, toda vez que sus actividades las realizó dentro de una jornada que comprendía de las ocho a las diecisiete horas, de lunes a viernes, con una hora diaria intermedia para descansar y tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, descansando los sábados y los domingos.
Del material probatorio aportado, destaca la inspección ocular ofrecida por la parte actora, en cuyo punto 2, "Que el horario de labores que desempeñaba **********, comprendía de las 8:00 a las 17:00 horas, con una hora diaria para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo de lunes a viernes de cada semana" (foja 68 del expediente laboral), la cual se desahogó el veintinueve de febrero de dos mil doce y en la que la fedataria judicial hizo constar que ese inciso no se podía desahogar, en virtud de que no se exhibió documento alguno por parte de ********** (foja 133 del expediente laboral), por lo que la Junta responsable en audiencia de veinte de marzo de dos mil doce, le hizo efectivo a la citada empresa el apercibimiento con el que lo conminó y le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar con la citada inspección (foja 154 del expediente laboral).
En el laudo que constituye el acto reclamado, la Junta responsable absolvió del pago de las horas extras reclamadas, bajo el razonamiento de que la propia actora precisa que laboraba de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes, lo que hace un total de cuarenta y cinco horas a la semana, que no excede en ninguna forma, la máxima que señala la Ley Federal del Trabajo de cuarenta y ocho horas (fojas 183 y 184 del expediente laboral).
Afirmación que se estima objetivamente acertada, debido a que del material probatorio aportado por las partes quedó demostrado que la actora trabajó de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes, lo que hace un total de cuarenta y cinco horas a la semana, que no excede la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y, si bien, ello implica una jornada diurna diaria de nueve horas, no puede considerarse que la misma contravenga el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la duración máxima de la jornada diurna será de ocho horas, habida cuenta que esa jornada puede verse legalmente excedida, pues el diverso numeral 59 del mismo ordenamiento, prevé que la jornada relativa al sábado o la tarde de éste, pueda repartirse entre los restantes cinco días de la semana, ya que la finalidad de ese precepto es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde del mismo o, incluso, una modalidad equivalente.
Además de que, como ya se señaló, la jornada diurna semanal que nos ocupa respeta el principio constitucional de duración máxima de cuarenta y ocho horas, ya que comprende nueve horas diarias, cinco días a la semana, es decir, un equivalente a cuarenta y cinco horas semanales; sin que la demandante haya manifestado en su demanda laboral, que se hubiere pactado inicialmente que el periodo de descanso se gozara fuera del centro de trabajo y que, posteriormente, se hubiere modificado de manera unilateral dicha condición, para establecerse que se otorgaría dentro del lugar de trabajo, para que en este caso, sí se pudiera estimar ese periodo como tiempo extraordinario y tener derecho al pago correspondiente.
Fortalece lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 174/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 201, que dice: "JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En virtud de que el contrato de trabajo es un acto consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, y de que el citado precepto legal permite una jornada especial que podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta; cuando en el juicio no existe conflicto respecto del desempeño en esa jornada, que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada diurna semanal de cuarenta y ocho horas, deberá presumirse que las partes acordaron tal evento, independientemente de que exista un convenio escrito, bastando la prueba del hecho de que así se ha desempeñado el trabajo sin inconformidad expresa del trabajador, pues ello implica la aplicación de las modalidades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de existir desacuerdo entre las partes respecto del reparto de tal jornada, corresponde al patrón demostrar ese hecho mediante los medios de prueba respectivos, por disposición expresa del artículo 784, fracción VIII, de la ley citada, que le obliga a demostrar la duración de la jornada de trabajo."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 175/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 201, bajo el rubro y texto siguientes: "JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la interpretación de los artículos 58 a 61 de la indicada ley, se advierte que la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 61 podrá verse excedida legalmente, ya que el artículo 59 permite que la relativa al sábado o la tarde de éste, pueda repartirse entre los restantes cinco días de la semana, es decir, deberán sumarse las horas que corresponden al sábado o a la tarde del mismo, a las horas que corresponden a cada día de la semana; de ahí que dicha jornada diaria podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, pues la finalidad del indicado artículo 59 es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde del mismo, o inclusive, una modalidad equivalente."
En otro fragmento de su segundo concepto de violación, la impetrante de amparo sostiene que la autoridad laboral, de manera indebida, le resta valor probatorio a la confesional para hechos propios a cargo de **********, a quien se le tuvo por confeso ficto de las posiciones formuladas, bajo el argumento de que la confesional sólo causa perjuicio a quien la realiza, sin considerar que dadas las funciones de dirección y administración que el confesante realizaba al servicio de los demandados, actuaba como su representante, por lo que la presunción generada, dada su inasistencia, es suficiente para acreditar que se desempeñaba como jefe inmediato de la actora y que el doce de abril de dos mil once, aproximadamente a las trece horas le comunicó vía telefónica, cuando ésta se encontraba en su lugar de trabajo, que por instrucciones del propietario de las empresas demandadas se daba por terminada la relación de trabajo, una vez que concluyera la quincena que se encontraba en curso, con lo que quedó demostrado el despido, que tuvo sus efectos a partir del quince de abril del citado año.
Lo alegado resulta fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, en atención a las siguientes consideraciones.
Conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, entre otras probanzas, la confesional, estableciéndose además en el numeral 786 de la propia ley, que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte, para que concurra a absolver posiciones y que tratándose de personas morales, la confesional se desahogará por conducto de su representante legal.
Por su parte, el artículo 787 de la legislación laboral dispone que las partes podrán solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
En su demanda laboral la actora ********** reclamó su indemnización constitucional y pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, al alegar que fue objeto de un despido injustificado.
- Considerando
- Que Los Demandados Pagaban A La Actora La Cantidad Quincenal De En Efectivo
- Dicha Probanza Se Desahogó El Veintinueve De Febrero De Dos Mil Doce Al Tenor De La Siguiente Acta
- B El Pago De Un Salario Como Retribución Del Esfuerzo Físico O Intelectual O De Ambos
- El Citado Concepto De Violación Resulta Infundado Conforme A Lo Siguiente
- En Parte Del Hecho De La Demanda Laboral La Accionante Refirió Lo Siguiente
- Las Citadas Alegaciones Resultan Infundadas Conforme A Lo Siguiente
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes