AMPARO DIRECTO 731/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: JOAQUÍN ZAPATA ARENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 731/2014. 16 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: JOAQUÍN ZAPATA ARENAS.

Fecha: 24-Abr-2015

Las Citadas Alegaciones Resultan Infundadas Conforme A Lo Siguiente

Como quedó precisado en párrafos que anteceden, ********** reclamó de **********, ********** y **********, su indemnización constitucional y pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, al alegar que fue objeto de un despido injustificado.

Como hechos que sustentan su acción, la demandante indicó que ingresó a laborar para los demandados el diecinueve de julio de dos mil siete, con el puesto de **********, con una jornada de las ocho a las diecisiete horas, con una hora diaria para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos y un salario de $ ********** (**********) mensuales que le cubría **********, aunque de manera adicional, ********** le entregaba de manera quincenal, la cantidad de $ ********** (**********), en efectivo, por lo que su salario ordinario quincenal, ascendía a $ ********** (**********), haciéndole firmar las citadas empresas dos nóminas de pago.

Agregó que prestó sus servicios en **********, número **********, colonia **********, sección **********, delegación **********, código postal **********, Distrito Federal, que corresponde a las instalaciones de **********; sin embargo, los beneficiarios directos de sus servicios eran ********** y el codemandado físico **********.

En cuanto al despido atribuido a los demandados refirió en el hecho cinco que el doce de abril de dos mil once, aproximadamente a las trece horas, se comunicó con la actora vía telefónica, su jefe inmediato, el doctor **********, encargado de la coordinación de la línea jurídica de la editorial codemandada y quien ejerce actos de dirección y administración, para indicarle que por instrucciones del propietario de las empresas demandadas, **********, daba por terminada la relación de trabajo, una vez que concluyera la primera quincena de abril de dos mil once, por lo que tenía que acudir a las oficinas centrales, ubicadas en la calle de **********, número **********, ********** -**********-, colonia **********, delegación **********, código postal **********, Distrito Federal, para firmar los documentos correspondientes y para que le hicieran el pago de la quincena respectiva.

En acatamiento a dicha instrucción, el quince de abril de dos mil once, aproximadamente a las doce horas, acudió a las oficinas centrales de los demandados y se entrevistó con el dueño de la editorial **********, quien le informó que por el momento se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, confirmándole que ése sería su último día de trabajo y la invitó a que acudiera con el contador de la empresa, para que le hiciera el pago de los salarios y prestaciones adeudadas.

Al contestar la demanda iniciada en su contra, **********, quien reconoció el vínculo laboral con la actora, negó la existencia del despido atribuido y, al controvertir el hecho 5 de la demanda, señaló lo siguiente:

"... Es falso que el día 12 de abril del 2011 a (sic) aproximadamente a las 13:00 hrs. El Dr. **********, se encontrara en las oficinas de **********, se comunicara vía telefónica con la trabajadora, para informarle que acababa de terminar una reunión con el propietario de las empresas, **********, para comunicarle que había recibido la instrucción del dueño de dar por terminada la relación de trabajo con la actora, una vez concluida la quincena y que acudiera el día 15 de abril de 2011, a las oficinas centrales a firmar los documentos correspondientes y para que le hiciera el pago de su quincena, toda vez que lo único cierto es que dichos hechos jamás ocurrieron, por lo que se niega en su totalidad. Es falso que el día 15 de abril del 2011, aproximadamente a las 12:00 hrs. la actora acudiera a las oficinas centrales de **********, y que se entrevistara con el dueño de la **********, y que éste la recibiera, en el cual le agradecía todo su trabajo y colaboración pero que por el momento se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, confirmándole que ese día sería su último día de trabajo, y que la invitó a que acudiera con el contador de las empresas del mismo edificio para que le hiciera el pago de sus derechos y de los salarios y prestaciones adeudados, toda vez que lo único cierto de los hechos es que dichas manifestaciones que indica la actora, jamás ocurrieron ni en el lugar que indica, ni en ningún otro, ni mucho menos por la persona que indica, por lo que se niegan dichas manifestaciones, toda vez que jamás ocurrieron. Es falso que la actora posteriormente acudiera con el contador y que le hicieron el pago incompleto de su quincena, pidiéndole que se retirara de la empresa, toda vez que dichos hechos jamás ocurrieron. De lo anterior, se insiste que la actora, jamás ha sido despedida de su trabajo, ya que ni en la fecha y hora que indica o ninguna otra, tampoco en el lugar que indica o ninguno otro, mucho menos por las personas que manifiesta o ninguna otra, ni en los términos y formas que manifiesta o ningunas otras, la actora jamás ha sido despedida de su trabajo. Asimismo, se hace valer la excepción de oscuridad y/o defecto legal de la demanda toda vez que no indica modo, tiempo y lugar, es decir, no indica la hora en que supuestamente ocurrió el despido. Por lo que deja en un estado de indefensión a mi representada. Se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que la actora jamás pudo haber sido despedida de su trabajo el día y hora, ni por las personas que falsamente menciona en su demanda, es decir el día 15 de abril del 2011, en el domicilio que indica, toda vez que con fecha 15 de abril del 2011 el C. **********, se encontraban (sic) en domicilio diverso al que indica la actora y de la cual realizaron diversas actividades, por lo que desde luego jamás pudo haber sido despedida la actora en el domicilio que indica, tal y como falsamente manifiesta toda vez que mis representadas se encontraba (sic) en un lugar diverso al mencionado por el mismo, tal y como le consta a diversas personas ..." (fojas 61 y 62 del expediente laboral).

Para acreditar la procedencia de su acción, la demandante ofreció como pruebas, entre otras, las confesionales a cargo de los demandados **********, ********** y **********, que fueron desahogadas el uno y dos de febrero de dos mil doce.

En el pliego de posiciones fechado el uno de febrero de dos mil doce, se le formuló al demandado **********, entre otras posiciones, las siguientes:

"... 18. Que su representada despidió a la actora el día 12 de abril del año en curso (sic), aproximadamente a las 13:00 horas;

"19. Que cuando sucedió el despido la actora se encontraba en su lugar de trabajo en el domicilio ubicado en **********, número **********, **********, sección **********, delegación **********, C.P. **********, México, D.F.;

"24. Que el día 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:00 hrs., su representada por conducto de **********, manifestó a la actora que se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios confirmándole que ése sería su último día de trabajo..." (fojas 85 y 87 del expediente laboral). El subrayado es del tribunal.

En el pliego de posiciones fechado también el uno de febrero de dos mil doce, se le formuló a la demandada **********, entre otras preguntas, las siguientes:

"... 19. Que su representada despidió a la actora el día 12 de abril del año en curso (sic), aproximadamente a las 13:00 horas;

"20. Que su representada sabe que cuando sucedió el despido, la actora se encontraba en su lugar de trabajo en el domicilio ubicado en **********, número **********, **********, sección **********, delegación **********, C.P. **********, México, D.F.;

"24. Que el día 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:00 hrs., indicó a la actora que se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios confirmándole que ése sería su último día de trabajo..." (fojas 89 y 90 del expediente laboral). El subrayado es del tribunal.

Por su parte, en el pliego de posiciones fechado el dos de febrero de dos mil doce, se le formuló al codemandado físico **********, entre otras preguntas, las siguientes:

"... 19. Que usted despidió a la actora el día 12 de abril del año en curso (sic), aproximadamente a las 13:00 horas, por conducto del Dr. **********;

"20. Que usted sabe que cuando sucedió el despido, la actora se encontraba en su lugar de trabajo en el domicilio ubicado en **********, número **********, **********, sección **********, delegación **********, C.P. **********, México, D.F.;

"24. Que el día 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:00 hrs., usted se entrevistó con la actora y le indicó que se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios confirmándole que ése sería su último día de trabajo ..." (fojas 95 y 96 del expediente laboral). El subrayado es del tribunal.

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por los terceros interesados, no se advierten las contradicciones que alegan en sus conceptos de violación y que a su consideración destruyen la procedencia de la acción intentada, ya que desde la presentación de la demanda, la actora ********** fue clara en señalar que el doce de abril de dos mil once, aproximadamente a las trece horas, su jefe inmediato, el doctor **********, quien ejerce actos de dirección y administración, se comunicó vía telefónica con la actora, para indicarle que por instrucciones de la parte patronal se daba por terminada la relación de trabajo, una vez que concluyera la primera quincena de abril de dos mil once, por lo que tenía que acudir a las oficinas centrales, ubicadas en la calle de **********, número **********, ********** -**********-, colonia **********, delegación **********, código postal **********, Distrito Federal, para firmar los documentos correspondientes y le hicieran el pago de la quincena respectiva.

Por ello, el quince de abril de dos mil once, aproximadamente a las doce horas, acudió a las oficinas centrales de los demandados y se entrevistó con el dueño de la editorial **********, quien le informó que por el momento se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, confirmándole que ése sería su último día de trabajo y la invitó a que acudiera con el contador de la empresa para que le hiciera el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; sin embargo, sólo le hicieron el pago de $ ********** (**********) y le pidieron que se retirara, sin que le hubieran hecho entrega del aviso por escrito a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y, si bien es cierto, en los pliegos de posiciones respectivos se asentó, de manera incorrecta que el despido aconteció el doce de abril del año en curso (sic), tomando en consideración que si las preguntas se encuentran fechas (sic) el uno y dos de febrero de dos mil doce, es dable concluir que ello obedece a un mero error mecanográfico, si se considera que el doce de abril de dos mil doce, no había transcurrido aún, a las fechas en que se desahogaron tales confesionales (uno y dos de febrero de dos mil doce), por lo que resultaba lógico que no podía referirse a esa data la actora, como fecha del despido alegado, ya que se trataría de un hecho futuro, más aún si se considera que en la posición 24, la actora fue precisa en señalar que el día quince de abril de dos mil once, fue confirmado el despido, por parte de **********, por lo que es dable colegir que no podía hacerse referencia al doce de abril de dos mil doce, sino al doce de abril de dos mil once y sólo se trata de un mero error mecanográfico.

Es de citarse, en lo conducente, la jurisprudencia I.6o.T. J/105, de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 1093, que a la letra dice: "LAUDO. LA CITA INCORRECTA DE ALGÚN DATO DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO (ERRORES MECANOGRÁFICOS EN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE O EN EL NOMBRE DE ALGUNO DE LOS CONTENDIENTES) ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERARLO INCONGRUENTE Y, POR ENDE, NO VULNERA GARANTÍAS INDIVIDUALES.-Si la Junta en el laudo citó incorrectamente algún dato de identificación del juicio, como el número de expediente o el nombre de alguno de los contendientes, dicho equívoco no es motivo suficiente para estimar que se está en presencia de un laudo incongruente, si de su lectura se advierte que los demás datos son correctos, que la responsable hace referencia exclusiva a las actuaciones propias del sumario laboral y que no incurre en otras incorrecciones que imposibiliten el conocimiento exacto del juicio; de tal manera que dichos errores pueden ser considerados como mecanográficos y no vulneran garantías individuales, si el estudio realizado por la Junta se llevó a cabo a la luz de lo expuesto por el actor en su demanda, a lo contestado por el demandado y al acervo probatorio aportado por dichas partes, evitándose así caer en rigorismos excesivos."

Sin que exista contradicción respecto del lugar en que aconteció el despido, ya que desde la presentación de la demandada, la actora señaló que cuando dicha separación ocurrió se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la calle de **********, número **********, **********, sección **********, delegación **********, C.P. **********, Distrito Federal, es decir, cuando el doce de abril de dos mil doce, su jefe inmediato le indicó que por instrucciones de la patronal, se daba por terminada la relación de trabajo, una vez que concluyera la primera quincena de abril de dos mil once, por lo que tenía que acudir a las oficinas centrales, ubicadas en la calle de **********, número **********, ********** -**********-, colonia **********, delegación **********, código postal **********, Distrito Federal a firmar los documentos correspondientes y le hicieran el pago de la quincena respectiva.

En consecuencia, al resultar infundados en parte y en otra inoperantes los conceptos de violación propuestos por los quejosos adherentes, lo que procede es negar la protección constitucional en el amparo adhesivo.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de seis de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la ahora quejosa en contra de ********** y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ********** y **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de seis de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, seguido por **********, en contra de los quejosos adherentes, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera; siendo relator el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.