AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 08-May-2015

Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando

"...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

De los anteriores preceptos puede concluirse que para que se actualice el sobreseimiento en el juicio de amparo por actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, opera cuando el afectado de manera clara expresa su consentimiento con el mismo, o en su caso, no hace valer el medio de impugnación que proceda contra esa determinación.

Ahora, el numeral 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé: "El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada."

En términos del arábigo 415 de dicha codificación, la segunda instancia: "... solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida."

Por su parte, el ordinal 417 dispone que tiene derecho de apelar: "I. El Ministerio Público; II. El acusado y su defensor; III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta."

En términos de la fracción I del artículo 418 del ordenamiento legal en cita, son apelables, entre otros supuestos, "las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios".

Conforme a las disposiciones precedentes, la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Por tanto, es en función de la parte que recurre la sentencia de primer grado -Ministerio Público, inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes- y los argumentos formulados en los agravios, como se define la litis en la alzada.

La fracción I del artículo 443 del multicitado código adjetivo de la materia y fuero, establece: "Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto."

En ese sentido, si un ofendido o sus legítimos representantes no interponen recurso de apelación dentro del término de cinco días a que alude el numeral 416 de la norma en consulta, debe señalarse que la consienten en sus términos, es decir, están de acuerdo con las consideraciones del Juez en las que concluyó dicha determinación.

Para una mejor comprensión del asunto, y de la conclusión a la que habrá de arribarse, resulta necesario destacar los siguientes antecedentes:

a) El veintiséis de septiembre de dos mil trece, el agente del Ministerio Público ejerció acción penal sin detenido en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones cometido en agravio de **********, misma que fue radicada en el Juzgado Segundo Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal bajo la partida **********, y solicitó se librara la orden de aprehensión en contra de la referida imputada (fojas 1-160 de la causa penal).

b) El nueve de octubre de dos mil trece, se negó la orden de aprehensión solicitada (fojas 161-184 de la causa penal).

c) En razón de ello, el veintinueve de enero de dos mil catorce, el agente del Ministerio Público volvió a ejercer acción penal sin detenido en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones cometido en agravio de **********, misma que fue radicada ante el juzgado penal citado supra, y solicitó se librara la orden de aprehensión en contra de la referida imputada (fojas 188-241 de la causa penal).

d) El catorce de febrero de dos mil catorce el Juez de la causa giró la orden de aprehensión solicitada, misma que fue cumplimentada el tres de marzo de ese año, y se puso a disposición del Juez de la causa a la probable responsable, misma que rindió su declaración preparatoria al día siguiente.

Hecho lo anterior, el seis de ese mes y año se dictó auto de formal prisión en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones cometido en agravio de ********** (fojas 243-370 de la causa penal).

e) Seguido el procedimiento penal en todas sus fases, el nueve de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones doloso cometido en agravio de **********; sin embargo, en el considerando VIII se le absolvió de la reparación del daño material, moral y de cualquier perjuicio (foja 682 de la causa penal).

Sentencia que les fue notificada personalmente a la sentenciada de mérito, al Ministerio Público y a la ofendida ********** en esa misma fecha (fojas 689 vuelta y 692 de la causa penal) **********.

f) Inconforme con dicha determinación solamente la sentenciada ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintinueve de agosto de dos mil catorce, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que revocó el fallo apelado.

g) En contra de la citada determinación, la aquí quejosa **********, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil catorce, emitida por dicha Sala Penal.

En tal virtud, dado que la promovente del amparo, no obstante que fue notificada el nueve de junio de dos mil catorce(1) no apeló la resolución del inferior, aun cuando en ésta se absolvió a la sentenciada de la reparación del daño material, moral y de cualquier perjuicio; por tanto, es inconcuso que la falta de impugnación es una manifestación de la voluntad por parte de aquélla que entraña su consentimiento, por lo que el juicio constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo vigente, por ser una consecuencia de un acto consentido, lo que obliga a sobreseer en el juicio con fundamento en el diverso numeral 63, fracción V, de dicha legislación.

Al respecto, es aplicable la tesis 1a./J. 92/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 37, Tomo XXXIII, febrero de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época(2), del tenor:

"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN). Cuando el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria al considerar comprobados el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en lo relativo a la reparación del daño resuelve absolverlo, ello se traduce en un agravio a la víctima impugnable mediante el recurso de apelación, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, y en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y derechos otorgados al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la ejecutoria de segundo grado confirme lo relativo a la reparación del daño, se concluye que el juicio de amparo directo promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por la autoridad ministerial."