AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 08-May-2015

Página

"VÍCTIMA U OFENDIDO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que no procede esa acción constitucional, porque la víctima u ofendido no es parte en el proceso penal sino sólo coadyuvante del fiscal y porque el dictado de una sentencia sólo le causa un agravio indirecto; sin embargo, los criterios vigentes generados a través del derecho positivo y la jurisprudencia permiten dar un cambio de rumbo. Constitucionalmente se le han reconocido derechos -entre ellos el de reparación del daño-, la situación de la víctima y ofendido actual es situada en la posición procesal de parte. Y, por otro lado, hoy puede sostenerse que sí se ve afectada su esfera jurídica por resoluciones que, si bien no impactan de manera directa a la reparación del daño, en tanto que no se hace un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, la reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria. Estas consideraciones en un sentido u otro, no derivan de una norma expresa sino que se han tenido que construir a partir de una interpretación constitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: primero en las tesis -y ejecutorias que las originaron- 1a. XXIX/2002 y 1a./J. 90/2008, se sostuvo el criterio de no reconocer legitimación en amparo directo; pero después en la tesis 1a./J. 114/2009 (así como en los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010), el criterio es también expreso pero con el sentido contrario -sí reconocer legitimación-. Es cierto que este último criterio se refiere al amparo indirecto -y como tercero perjudicado-, pero las razones en que se sustenta son aplicables para el amparo directo -y como quejoso-, ciertamente, ahora se dijo que la víctima u ofendido se equipara prácticamente a una parte y que una resolución puede, de facto, afectar la reparación del daño, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. Y estas dos razones son sustanciales por la naturaleza de los temas examinados e inciden en cualquier vía, de modo que permiten sostener que ahora la víctima u ofendido sí está legitimado para promover juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva absolutoria. Lo cual no implica que se pueda rebasar la acusación del Ministerio Público, pues la promoción del amparo tendría como presupuesto que hubo acusación; además, si bien pudiera objetarse el nuevo criterio por la posibilidad de dejar en estado de indefensión al acusado ante una eventual concesión lisa y llana (a favor de la víctima, que implicara que sí hay delito y responsabilidad), lo cierto es que ello no puede erigirse en un obstáculo que genere la improcedencia del juicio de amparo, entre otras razones, porque se trata de una cuestión de fondo que no puede obstaculizar la procedencia y porque vedar esta vía al no haberse definido los alcances de una ejecutoria favorable lo único que hace es, justamente, evadir el estudio de ese tema -los alcances-."

En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que resultaba improcedente, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues, a su juicio, si bien el Alto Tribunal amplió las facultades de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo, esa legitimación atiende a los actos reclamables en la vía de amparo indirecto, no así en el directo, pues en su concepto, la existencia de la sentencia absolutoria tiene como consecuencia que la expectativa de derecho a la reparación del daño se extinga y no forme parte de la esfera de derechos de dicha persona, por lo que estimar lo contrario, provocaría la tramitación del juicio constitucional, sin existir un derecho qué tutelar, más aún, se otorgarían a la víctima u ofendido facultades para impugnar lo relativo al delito y la responsabilidad del acusado a fin de que se declare responsable al procesado y se le condene, en consecuencia, al pago de la reparación del daño, presupuestos o tópicos sobre los que le está vedado realizar argumento alguno.

En razón de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se resumía en las siguientes preguntas: ¿El ofendido se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo directo reclamando la sentencia definitiva que absuelve al acusado?, y de ser afirmativa esta interrogante ¿La legitimación de la víctima u ofendido para interponer amparo directo contra una sentencia absolutoria, implica reconocerles facultades para controvertir directamente el acreditamiento del delito y la responsabilidad del acusado?