AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 08-May-2015

En Este Sentido La Corte Señaló Que

"La legitimación para acudir al juicio de amparo necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional, que como se indicó, actualmente, consiste en la protección contra violaciones a los derechos humanos y garantías individuales y su consiguiente restitución.

"En esta medida, la legitimación debe atender a los principios que rigen al juicio de amparo, particularmente los de instancia de parte y agravio personal y directo.

"La importancia del principio de agravio personal y directo radica desde su propia concepción, al entenderse como el daño o perjuicio, una ofensa o violación a los derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales. Por tal motivo, cuando no se actualiza esta circunstancia entonces la acción intentada se torna improcedente.

"Razones que permiten sostener que la legitimación para acudir al amparo está reservada únicamente para quien resienta un agravio, con motivo de un acto de autoridad, en uno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo para solicitar la restitución en el goce de la garantía violada.

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"La importancia del reconocimiento de derechos sustantivos a favor de la víctima u ofendido del delito, mediante su inserción en la Constitución Federal, también generó un impacto en el juicio de amparo. Obligó a cuestionar la procedencia de la acción constitucional de amparo a fin de salvaguardar la protección de las garantías individuales tuteladas desde el ámbito constitucional.

"Ya desde la redacción original del artículo 10 de la Ley de Amparo, se reconocía al ofendido y/o a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho a la reparación del daño legitimación para acudir al juicio de amparo. La legislación reglamentaria del medio de control constitucional comprendía claramente que ante la existencia de un agravio personal y directo, la víctima u ofendido del delito contaba con legitimidad para promover el juicio de amparo a fin de reclamar actos derivados del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, así como aquellos emanados de un procedimiento penal que se relacionaran con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.

"El objetivo de la legitimación estaba directamente vinculado y delimitado a la protección del derecho a la reparación del daño o para exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito que hubiera resentido.

"...

"La víctima u ofendido del delito está legitimada para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus garantías individuales, contenidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, entre las que se comprenden los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo.

"En síntesis, contra aquellos actos que impliquen una afectación a sus derechos subjetivos, derivados del asunto penal al que se encuentre relacionado.

"Así, al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS se precisó que la víctima u ofendido del delito tiene legitimidad para intervenir en el juicio de amparo indirecto, con el carácter de tercero perjudicado, en el que se reclamen actos que, aunque no estén vinculados directamente con la reparación del daño, de forma indirecta inciden en hacer nugatoria la garantía constitucional que consagra el derecho a recibirla.

"En la ejecutoria se afirma que existen múltiples actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución. Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.

"...

"Afirmación que está por demás ilustrada con la resolución de la contradicción de tesis 393/2010, en la que se retoma el lineamiento establecido por la jurisprudencia 114/2009 de esta Primera Sala, para resolver que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión constituyen actuaciones que si bien no se pronuncian sobre la pena pública de reparación del daño, tienen una relación directa con ella, porque si como consecuencia del juicio de amparo indirecto que promueva el imputado se genera el cese de los efectos jurídicos producidos por dichos actos, ello se traduce en que la posibilidad de obtener la reparación del daño -cuya obtención está consagrada como garantía individual- se disuelva al verse truncado el proceso penal.

"Finalmente, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 333/2010, determinó que si la víctima u ofendido puede adquirir el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella y, en consecuencia, estar legitimado para acudir al mismo y ser oído, es que la omisión de reconocerle tal carácter y su falta de emplazamiento, constituyen una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, al no oír en juicio a alguna de las partes que tienen derecho a intervenir en el mismo, cuya intervención tendrá como fin el proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, de cuya subsistencia depende la continuación de un proceso en el que pueda llegar a dictarse una sentencia en la que se condene al sentenciado a la reparación del daño.

"a) La sentencia absolutoria constituye un acto de autoridad jurisdiccional, que no responde a los motivos que dieron origen a la reforma de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

"b) El ofendido no es parte procesal, sino tan sólo un coadyuvante del Ministerio Público, lo cual implica que la intervención de aquél en el proceso está subordinada a la actuación de éste, de modo que si al fiscal le está vedada la posibilidad de acudir al juicio de amparo, por mayoría de razón también al ofendido; y

"c) Ante una sentencia absolutoria, el ofendido resiente un agravio indirecto, pero no una afectación directa, y es sólo esta última la que hace posible la procedencia del amparo, en tanto que es la que genera el interés jurídico.

"...

"Ahora bien, la intervención que tiene la víctima activamente, tiene como finalidad que el procedimiento penal culmine con una sentencia condenatoria, pues la reparación del daño es una pena pública, de manera que para que surja es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal, de ahí que, esta Primera Sala estime que la víctima u ofendido sí tiene legitimación para instar el juicio de amparo directo, en contra de una sentencia absolutoria, porque si bien tal acto no afecta en forma directa la reparación del daño, sí implica que de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual se puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución.

"Así, cuando la autoridad judicial dicta sentencia absolutoria a favor del sentenciado, surge la legitimidad de la víctima u ofendido, para intervenir con el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo en materia penal, pues a consecuencia de la determinación judicial de referencia, se hace nugatorio el derecho fundamental a la reparación del daño, por lo que si el juicio de amparo es el medio idóneo para garantizar la protección eficaz de los derechos fundamentales de los gobernados, es que la víctima u ofendido tiene legitimación para promover el juicio de amparo directo.

"...

"En consecuencia, a fin de lograr un equilibrio procesal que debe regir para las partes en conflicto: inculpado y víctima, cuyos derechos fundamentales no se oponen entre sí, sino que por el contrario, el respeto de ambos constituye la vigencia del orden constitucional y de los principios ahí consagrados, es que, a juicio de esta Primera Sala, resulta necesario analizar en sede constitucional, que el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, se ajuste a la normativa constitucional, sin que obste que potencialmente el imputado y su defensa hubieren logrado superar conforme a las reglas del debido proceso la acción penal intentada por el Ministerio Público, pues el que se reconozca a la víctima u ofendido la posibilidad de acudir al amparo directo reclamando esa sentencia definitiva absolutoria, tiene como objetivo el respeto pleno al derecho de acceso a la justicia, sin poner en entredicho los derechos del inculpado en tanto busca salvaguardar el equilibrio entre las partes y propicia una más completa vigencia del orden constitucional.

"...

"En conclusión, toda vez que el juicio de amparo directo es el medio para recurrir las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, es que el ofendido o la víctima, al constituir una parte del procedimiento penal se encuentran legitimados para instar el juicio constitucional, toda vez que la sentencia absolutoria afecta el nacimiento de un derecho fundamental de la víctima que se encuentra previsto en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Con lo anterior, se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional en tanto que permite que la víctima u ofendido impugne la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitirles reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo, permitiéndoles acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos a través de la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley a fin de optimizar la efectividad del derecho."

Sin embargo, no obstante lo anterior, debe decirse que en el caso en particular dichas tesis no contravienen la jurisprudencia 1a./J. 92/2010, emitida también por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 37, Tomo XXXIII, febrero de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época(3), del tenor: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN).". En principio de cuentas, porque la tesis 1a./J. 22/2012 (10a.) fue sustituida, en lo conducente, por la contradicción de tesis 163/2012(4), en tanto que en la tesis 1a./J. 21/2012 (10a.) se analizó sobre la legitimación de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo directo en contra de una sentencia de segunda instancia absolutoria; sin embargo, no fue analizado el tópico de cuando el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria al considerar comprobados el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en lo relativo a la reparación del daño resuelve absolverlo, y no apela ni la víctima ni el Ministerio Público, sino únicamente el sentenciado y la Sala revoca la sentencia apelada, lo cual sí fue materia del D.P. ********** a estudio, ya que el tema de la legitimación es previo al análisis de las causales de improcedencia; por tanto, el hecho de que la parte quejosa tenga legitimación no impide que se deje de analizar una causal de sobreseimiento, al ser una cuestión de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes lo aleguen o no ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo vigente, ya que pensar lo contrario se llegaría al absurdo de estudiar cualquier demanda de amparo con sólo tener legitimación, lo cual no es acorde con la técnica del juicio de amparo. Asimismo, en la ejecutoria de dicha tesis no se advierte que la jurisprudencia 1a./J. 92/2010 fuera dejada sin efectos, por tanto, ésta sigue siendo aplicable.

No obsta a lo anterior el auto de presidencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, que admitió el presente amparo directo, toda vez que el mismo, por su naturaleza, no causa estado, por tanto, resulta aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia 669, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este tribunal, visible en la página 449 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte TCC, de rubro y texto siguientes:

"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia."

En las condiciones anotadas, con fundamento en los preceptos 1o., fracción I, 34, párrafo primero, 73, 74, 75, 76 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con base en los fundamentos y consideraciones señalados en el tercer considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los autos enviados para la sustanciación de este juicio constitucional y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta y ponente), Guadalupe Olga Mejía Sánchez, emitiendo voto particular el Magistrado Miguel Ángel Aguilar López.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, páginas 1084 y 1085, respectivamente.