AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 499/2014. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 08-May-2015

Ello Es Así Pues De La Ejecutoria De Dicha Jurisprudencia Se Advierte Lo Siguiente

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"En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, sostuvo el criterio en el sentido de que si al dictarse sentencia en una causa penal, se absuelve al sentenciado de la reparación del daño, no obstante haber sido declarado penalmente responsable del delito por el que se le instruyó juicio de reproche y la parte ofendida, coadyuvante del Ministerio Público en la acción persecutoria, no interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a pesar de haber sido notificada de esa resolución, sino sólo lo hace la representación social, en caso de que la ejecutoria del tribunal de segunda instancia no modifique el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueva la parte ofendida contra esta última es improcedente, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque la sentencia de apelación es la consecuencia de un acto consentido tácitamente, al evidenciarse una manifestación de voluntad por parte de la parte quejosa, que entraña el consentimiento de esa resolución.

"También se razona, que el Ministerio Público, como representante social, es el titular de la acción penal, con la obligación de procurar que se condene al sentenciado a la reparación del daño, por tratarse de una pena pública, pero ello no significa que deba ser considerado representante del ofendido, ya que el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal hace la distinción entre el Ministerio Público (fracción I) y el ofendido o su legítimo representante (fracción III). Además, de considerarse al Ministerio Público como representante del pasivo, por consiguiente gozaría de legitimación para interponer el juicio de garantías, lo que no acontece.

"Así, se concluye que la improcedencia del juicio constitucional deriva del hecho de que en la ejecutoria de apelación no varió la situación jurídica del ofendido, quien ‘expresó conformidad’, porque no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que al no estarse en el caso de una ‘situación novedosa’, se actualiza la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, lo que da lugar al sobreseimiento del juicio de garantías, conforme al artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.

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"Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si se actualizan las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en los casos en que el ofendido promueve juicio de garantías contra la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la reparación del daño, aunque no se haya inconformado mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino únicamente el Ministerio Público la impugnó y no varió lo resuelto en tal sentido.

"Para efectos de resolver el tema de mérito, se tomará en cuenta la legislación adjetiva penal del Distrito Federal, la del Estado de Nuevo León, así como la Ley de Amparo, ya que las dos primeras establecen quiénes pueden apelar en el proceso penal, en tanto que la última señala las partes que pueden promover juicio de garantías.

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"Como se advierte, en las dos legislaciones se faculta a la parte ofendida, por sí o mediante su legítimo representante, a interponer recurso de apelación, pero única y exclusivamente por lo que se refiere a la reparación del daño, lo que significa que se trata de la apelación contra la sentencia de primera instancia.

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"En este orden de ideas, queda claro que el ofendido, por sí o mediante su representante, puede interponer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia; e igualmente podrá promover juicio de amparo directo contra la resolución de segundo grado, pero en los dos casos única y exclusivamente por lo que se refiere a la reparación del daño.

"Empero, la circunstancia antes referida no significa que el ofendido pueda prescindir de los medios de defensa ordinarios, previo a la promoción del juicio de garantías. Específicamente, si el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria, en la que considera que está comprobado el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en la parte relativa a la reparación del daño resuelve absolverlo de ese concepto, es claro que ello puede traducirse en un agravio a la víctima, impugnable mediante el recurso de apelación, con independencia de que también lo haga el Ministerio Público, pues como ya se precisó, cada uno está legitimado para ese efecto y las obligaciones constitucionales conferidas a la representación social no excluyen las prerrogativas y derechos conferidos al ofendido, quien, en consecuencia, también debe agotar los medios de defensa con que cuente. Así, en el caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, si al dictarse la ejecutoria correspondiente no se modifica lo resuelto en cuanto a la reparación del daño, debe concluirse que el juicio de amparo directo que en su caso promueva el ofendido, contra la sentencia de segunda instancia, será improcedente, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque ese acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye una manifestación de voluntad en ese sentido, que no es subsanable por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por el Ministerio Público, entre otros aspectos, en lo relativo a la reparación del daño.

"En estas condiciones, debe insistirse, si la legislación establece un medio de impugnación -como es el caso del recurso de apelación-, para que la parte ofendida impugne la resolución que llegue a pronunciarse, en lo relativo a la reparación del daño, entonces se entiende que existe obligación de agotar ese medio de defensa, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, es decir, no se trata de una cuestión que quede a su discreción, sino que es forzoso hacer uso del recurso establecido legalmente.

"De lo antes expuesto, no se inadvierte que la autoridad ministerial representa los intereses del ofendido, los que desde luego incluyen la pretensión de que se condene al responsable de un ilícito a la reparación del daño; empero, esa representación no significa que aquél esté liberado de sus obligaciones procesales, pues no debe soslayarse que la reparación del daño es la única hipótesis de excepción en que puede apelar. En efecto, como ya se precisó, en las legislaciones procesales se dispuso que el ofendido o su legítimo representante tendrá derecho a apelar, sólo por cuanto hace a la acción reparadora, facultad que también se le confiere, pero en diversa fracción, al Ministerio Público, de lo que queda claro que si éste apela, lo hace como parte de su obligación constitucional y para salvaguardar los derechos del ofendido, pero sin que ello signifique que al interponer el recurso de apelación, lo haya hecho a nombre de la parte ofendida, ya que, se insiste, éste tiene expedito su derecho conforme a la legislación adjetiva.

"Máxime que la Ley de Amparo no faculta al Ministerio Público para que promueva juicio de garantías en favor del agraviado, situación que reafirma el hecho de que es el titular de la acción persecutoria y representante social, pero no sustituye al ofendido en los casos en que a éste corresponde el inconformarse contra lo que se resuelva en cuanto a la reparación del daño con independencia de que también lo haga aquél. ..."

Asimismo, cobra aplicación la tesis II.2o.P.215 P, que comparte este tribunal y que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con número de registro digital 173109, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1595 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE UN DELITO. EL TÉRMINO PARA PROMOVER DICHO RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE LA SENTENCIA EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA O SE HACE SABEDORA DE ELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se adicionó el apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, reconociendo los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales. En el mismo orden de ideas y dado el reconocimiento que constitucionalmente se le ha otorgado al ofendido, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que dice: ‘Artículo 280. Tendrá derecho de apelar: I. El Ministerio Público; II. El acusado o su defensor; y III. El ofendido o su representante, cuya personalidad haya sido reconocida en los términos de este código, únicamente respecto a los autos y las sentencias que afecten de manera estrecha e inseparable su derecho para reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.’. Por su parte, el diverso numeral 89, párrafo primero, del citado código vigente en la entidad establece: ‘Artículo 89. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes. En la misma forma se harán las que den entrada a un incidente que no sea de libertad bajo caución o bajo protesta, y a quien se encuentre detenido.’. De tales preceptos se colige que, si en la actualidad la propia ley faculta a la parte ofendida -de manera independiente al Ministerio Público- para acudir ante la autoridad correspondiente (en este caso las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México) a apelar la sentencia emitida en primera instancia, ello conlleva igualmente a considerar que, a fin de que efectivamente la parte ofendida esté en aptitud de ejercer este derecho se requiere que la notificación de aquella sentencia dictada por el Juez natural sea personal y no a través del Ministerio Público, pues ya no puede aducirse que por el carácter de representante social la notificación que a la institución ministerial se haga, dé inicio al plazo para la impugnación por parte de la víctima que, como se ve, tiene ya reconocido un derecho independiente a inconformarse, en lo conducente, el cual se haría nugatorio si no se garantiza su conocimiento en términos de ley respecto del fallo correspondiente. Por tanto, el término para impugnar por parte de la víctima debe computarse a partir de que se le notifique o se haga sabedora de la resolución."

Finalmente, debe decirse que este Tribunal Constitucional no soslaya las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO." y 1a./J. 22/2012 (10a.), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.", ya que de la ejecutoria que dio origen a las tesis anteriores se advierte que las sentencias que se analizaron en dichas contradicciones fueron las siguientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que resultaba procedente el juicio de amparo directo promovido por el ofendido en contra de la sentencia de la Sala responsable que absolvía al sentenciado, pues dicha resolución sí afecta la esfera jurídica de las víctimas u ofendidos, porque si bien no impacta de manera directa a la reparación del daño, al no hacerse un pronunciamiento al respecto, sí implica que, de facto, la reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria.