AMPARO DIRECTO 165/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAG
Fecha: 05-Jun-2015
Bajo Esa Premisa Resultan Ineficaces Los Conceptos De Violación Propuestos
Conforme a las actuaciones judiciales remitidas por la autoridad responsable para respaldar su informe, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que la sentencia reclamada y la tercería excluyente de dominio de la que dimana, tienen su origen en el juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de **********, en donde se les reclamó, entre otras prestaciones, la reivindicación de una bodega que, según decía la actora, era propiedad común del condominio.
Del citado asunto correspondió conocer al Juez Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal, bajo el expediente **********, quien por auto de catorce de julio de dos mil cinco, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las codemandadas.
A través del escrito presentado el treinta de agosto de dos mil seis, las codemandadas produjeron su contestación y reconvinieron la prescripción positiva sobre la aludida bodega.
Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil cinco, la parte demandada en la reconvención, produjo su contestación.
Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia el cinco de junio de dos mil siete, en donde se declaró que la reconvencionista **********, acreditó parcialmente su acción, que se había consumado en su favor la prescripción positiva del inmueble respectivo, que la acción reivindicatoria quedó sin materia y se absolvió del pago de costas.
Inconformes, ambas partes promovieron sendos recursos de apelación, de los cuales correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca **********, en donde en sentencia de seis de noviembre de dos mil ocho, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente **********, se determinó confirmar la sentencia impugnada y condenar a **********, al pago de las costas causadas en ambas instancias.
A través del escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil diez, la parte demandada en el juicio principal y actora en la reconvención, promovió incidente de liquidación de costas, el cual fue resuelto mediante interlocutoria de trece de septiembre de dos mil once, en el sentido de aprobarlo hasta por la cantidad de ********** y se concedió a la contraparte un término de cinco días para su cumplimiento, contados a partir de que esa resolución causara ejecutoria.
Así, por auto de seis de octubre de dos mil once, se declaró que la interlocutoria que antecede causó firmeza procesal, en consecuencia, en diverso proveído de siete de mayo de dos mil doce, se ordenó requerir a la demandada y, de no hacer el pago, proceder al embargo de bienes de su propiedad.
En la diligencia de veinticinco de mayo de dos mil doce, se llevó a cabo el embargo, en el que, entre otros bienes, se señaló para tal efecto: "...el local comercial marcado con la letra ‘A’ del número **********, propiedad del señor **********..."
Ahora bien, en la sentencia reclamada la Sala responsable revocó la de primera instancia para dejarla en el sentido de declarar procedente la tercería excluyente de dominio.
En esencia, la Sala responsable estimó que la actora en el principal era **********, a quien se condenó al pago de costas, y que dicho ente es distinto a la persona física, de nombre **********, quien no fue oída, ni vencida en el juicio principal y que, además, el embargo se realizó en la vía de apremio, por lo que era necesario que previamente hubiere sido oída en juicio, pues no obstante que el inmueble embargado forme parte del condominio, no se le pueden embargar bienes sin antes haber sido condenada de forma personal y directa al pago de las costas.
Al respecto, la ejecutante, ahora quejosa, esgrime sustancialmente en sus conceptos de violación que si bien es cierto que la tercerista acreditó la titularidad de los derechos de propiedad del local comercial embargado, la autoridad responsable omitió considerar que dicha propiedad está afecta al régimen de propiedad en condominio, por lo que no es autónoma e independiente del conjunto condominal y, por tanto, todos los condóminos son copropietarios proindiviso de todo el condominio, por lo que resulta contrario a derecho el razonamiento de la Sala responsable en el sentido de que la tercerista tiene un interés propio y ajeno al del actor o del demandado en el juicio principal, pues al ser copropietaria en condominio no es tercera extraña, pues sus intereses estuvieron representados en el juicio por el administrador general del condominio actor, conforme a las facultades que le fueron conferidas por la asamblea general, y al tenor de las actas de veintinueve de abril de dos mil cuatro y once de enero de dos mil cinco.
Y sobre el particular, refiere que no es obstáculo el hecho de que la tercerista haya adquirido los derechos de propiedad con posterioridad a la instauración del juicio de origen, y que no haya participado en la asamblea en donde se decidió demandar a la quejosa, pues en el momento en que adquirió el local comercial perteneciente al condominio, asumió las cargas y obligaciones inherentes a éste, entre las que se encuentran las relativas al cumplimiento de la condena al pago de costas impuesta al condominio actor.
Agrega que la tercerista es causahabiente de **********, por ser quien le transmitió la propiedad, por lo que también le transfirió la responsabilidad derivada de los votos otorgados por aquél en las asambleas generales del condominio, en donde se determinó instaurar el juicio reivindicatorio en contra de la aquí quejosa.
En cuanto a ello, refiere que el voto decisivo del condómino causante produce los efectos de una obligación propter rem, por lo que el sujeto pasivo de la obligación es el titular del bien; de ahí que si cambia la titularidad resultará obligado el nuevo titular, por lo que no es óbice su afirmación de que adquirió libre de todo gravamen, pues del instrumento notarial que exhibió para acreditar su propiedad, se advierte que no se agregó el certificado de libertad de gravámenes y, además, ello no sería una causa eficiente para desvirtuar la subsistencia de la obligación propter rem, por lo que adversamente a lo sostenido por la Sala responsable, la tercerista sí tiene el mismo interés que el condominio actor, al formar parte integrante de éste, y estuvo representada en juicio por el administrador general del condominio.
Que, por ello, es inexacto que no haya sido oída y vencida en juicio la tercerista y no existe error de atribución de la titularidad del bien embargado, pues es inherente al condominio, y resulta irrelevante la distinción en cuanto a que el embargo se realizó en la vía de apremio.
También aduce que es inexacto que exista un impedimento para aplicar el artículo 32 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, ya que la tercerista sí se encuentra obligada en términos de ese precepto, al ser condómino del inmueble actor.
- Considerando
- Bajo Esa Premisa Resultan Ineficaces Los Conceptos De Violación Propuestos
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Se Estiman Infundados Por Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone
- Lo Anterior Lo Hizo En Las Tesis Que A Continuación Se Transcriben
- Viiicomo Consecuencia De Lo Anterior Queda Sin Materia El Amparo Adhesivo
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo Promovido Por