AMPARO DIRECTO 165/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAG
Fecha: 05-Jun-2015
Lo Anterior Lo Hizo En Las Tesis Que A Continuación Se Transcriben
La primera emitida en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Cuarta Parte, página 79, de rubro y texto siguientes:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.-Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende."
La segunda emitida en la Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, Núm. 9, página 2716, del siguiente contenido literal:
"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.-Los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente, son el dominio sobre una cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se intenta. Ambos elementos deben ser probados, de manera que la falta o deficiencia de prueba de cualquiera de ellos, hace improcedente la tercería."
Ahora bien, mientras el tercero no se vea afectado en sus derechos, no tiene interés alguno para intervenir en el pleito que sostienen actor y demandado, aun cuando el conflicto verse sobre una cosa que le pertenece, pues no se le puede oponer la sentencia que se dicte para despojarlo de ella.
Por el contrario, si se ve privado del bien o afectado en su posesión, la ley establece recursos para hacer respetar su derecho, como lo son las acciones posesorias o el juicio de amparo.
La tercería excluyente de dominio guarda relación con el procedimiento de ejecución forzosa y se plantea frente a un embargo considerado por el tercerista, como indebido, motivo por el cual persigue su alzamiento.
El embargo trabado en el curso de un juicio o del procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia firme, puede no ser lícito por motivos de forma o de fondo y, puede darse el caso, entre otros, de que se embarguen determinados bienes como si su dominio, o mejor titularidad, correspondiera al deudor ejecutado, cuando en realidad pertenece a otra persona, lo que implica que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes.
De lo anterior se desprende que la tercería excluyente de dominio puede interponerse sobre cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de embargo o que lo haya sido, y su finalidad es, precisamente, levantar el indebidamente trabado en un procedimiento sobre bienes cuya titularidad corresponde al tercerista, como si fueran de la del ejecutado.
En la especie, acontece lo anterior, pues se produjo un error en la atribución de la titularidad de los bienes, por lo que sí es procedente levantar el embargo indebidamente trabado.
Esto es así, porque como lo dijo la Sala responsable, quien fue condenado al pago de cierto numerario, con motivo de la condena en costas, fue el condominio en su totalidad, ente jurídico, entendido como la totalidad de condóminos al que se le debieron embargar sus bienes en la forma y términos que, para ello, derivan de la ley y no la tercerista en lo particular, pues su propiedad privativa no pertenece a su vez a la de todos los condóminos.
Ya se dijo con antelación que la propiedad en condominio es una institución en la que cada dueño de una unidad privativa es propietario de su departamento o local y copropietario de los bienes comunes.
Así, no puede considerarse que por el hecho de que la unidad privativa pertenezca al condominio, en realidad se trate de una especie de copropiedad sobre la misma, y que en consecuencia el embargo pueda recaer en aquélla en forma particular como aconteció en la especie.
Así, la tercerista, propietaria de una unidad privativa, no fue a quien se condenó directamente al pago de las costas causadas ni de su posterior liquidación, fue al condominio en su totalidad.
En realidad, sobre el condominio se constituyó judicialmente una obligación de pago, para lo cual puede recurrirse al principio que aporta el artículo 62 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal que dispone que los gravámenes de éste sean divisibles entre las diferentes unidades de propiedad privativa que lo conforman. Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de propiedad privativa y proporcionalmente respecto de la propiedad común.
De dicho precepto deriva un principio en el sentido de que cualquier carga o gravamen que pese sobre el condominio debe dividirse entre las diferentes unidades privativas lo que, además, es justo y equitativo.
De ese dispositivo también deriva, además, otro principio en el sentido de que un solo condómino no debe soportar la condena que pesa sobre todos, pues ello sería inequitativo.
Por tanto, el embargo trabado así en autos sobre la unidad privativa de la ahora tercera interesada, debe levantarse, pues no es ella en lo individual quien debe responder de la condena impuesta a todos los condóminos.
Lo anterior sin perjuicio de que, como lo alega la parte quejosa, no pueda considerarse a la tercera interesada como extraña al procedimiento del que dimana la condena y que se le deba considerar como causahabiente del anterior propietario, porque aun en ese supuesto debe levantarse un embargo derivado de una condena que no debe soportar uno o más condóminos, sino la totalidad de los mismos por prescripción de la ley.
Derivado de lo anterior, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Negativa que se hace extensiva al Juez Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal, por no reclamarse por vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada con la clave V.2o. J/6, página 267, Tomo I, junio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de los siguientes rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS.-Si no aparece que la autoridad que ordenó el acto, ha violado con él garantías individuales, lo mismo debe afirmarse respecto de las autoridades que son meras ejecutoras, si de esta autoridad no se combaten actos por vicios propios."
- Considerando
- Bajo Esa Premisa Resultan Ineficaces Los Conceptos De Violación Propuestos
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Se Estiman Infundados Por Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone
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- Viiicomo Consecuencia De Lo Anterior Queda Sin Materia El Amparo Adhesivo
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo Promovido Por