AMPARO DIRECTO 548/2014. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JULIO RUBÉN LUENGAS RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/2014. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JULIO RUBÉN LUENGAS RAMÍREZ.

Fecha: 19-Jun-2015

Considerando

QUINTO.-En primer término, se precisa que la resolución del presente asunto se realiza atendiendo a la figura de la suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso tiene la calidad de sentenciado en la resolución que reclama.

Es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 244, Volumen VI, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL.-Aun cuando la quejosa en su concepto de violación no señale los preceptos de la ley represiva que en su perjuicio hubiera violado el tribunal de alzada al pronunciar su resolución, la Primera Sala de la Suprema Corte sustenta el criterio de que la máxima suplencia de la queja se traduce en que el recurrente no exprese conceptos de violación y, en tales condiciones, procede revisar la sentencia reclamada, con el propósito de ver si en ella la autoridad responsable alteró los hechos, violó las normas reguladoras de la prueba o las leyes del raciocinio."

Adicionalmente, para la resolución de este asunto, se invoca como hecho notorio, previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo resuelto por este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de once de septiembre de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo **********, promovido también por el quejoso **********, a quien se le concedió la protección federal solicitada, respecto de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada en el toca penal **********, del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que dejara sin efectos dicha sentencia y, reiterando los aspectos que no se estimaron violatorios de derechos fundamentales (formalidades esenciales del procedimiento, demostración de los delitos y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión), dictara otra en la que purgara los vicios formales que cometió al individualizar la pena, graduando nuevamente la culpabilidad a una menor a la establecida en la sentencia reclamada y, consecuentemente, impusiera las penas correspondientes.

En tal virtud, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito ya analizó en otro juicio de amparo las formalidades esenciales del procedimiento en la causa penal instruida al quejoso **********, así como su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de robo calificado (hipótesis de encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular y con violencia moral), sin que se apreciara violación alguna a sus derechos, estos temas tienen la calidad de cosa juzgada.

También debe precisarse que este Tribunal Colegiado de Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********, al analizar la sentencia reclamada en el tópico de la individualización de las penas impuestas al quejoso, concedió la protección federal, toda vez que la Sala ad quem, para estimar el grado de culpabilidad y las sanciones que debían imponerse al quejoso, tomó en cuenta el antecedente penal y su estudio de personalidad.

Del considerando VII de la sentencia impugnada, se advierte que respecto de la individualización judicial de la pena impuesta al quejoso **********, la Sala ad quem, para fijar el grado de culpabilidad, hizo un correcto ejercicio del arbitrio judicial conforme a lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal, atendiendo además a lo dispuesto en los artículos 220, fracción II, 224, párrafo único y 252, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, pues en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el once de septiembre de dos mil catorce, por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, modificó el grado de culpabilidad que le estimó en la resolución que constituyó el acto reclamado en ese juicio de amparo, que lo consideró "intermedio entre el mínimo y el punto medio entre el mínimo y el equidistante de éste con el medio", que equivale a 1/16 de la gráfica de punibilidad y, en cumplimiento a dicha ejecutoria lo redujo a "el equidistante entre el intermedio entre el mínimo y el punto medio entre el mínimo y el equidistante de éste con el medio", que equivale a 1/32, de la gráfica de punibilidad.

Así, para efectos de la imposición de las penas correspondientes al quejoso, la Sala responsable en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito, correctamente omitió tomar en cuenta aquellos aspectos que desacertadamente la a quo ponderó en perjuicio del sentenciado, en consecuencia disminuyó el grado de culpabilidad estimado al quejoso en la primigenia ejecutoria el cual se consideró equidistante entre el intermedio entre el mínimo y el punto medio entre el mínimo y el punto medio entre el mínimo y el equidistante de éste con el medio, que en proporción corresponde a un 1/32 a diferencia del estimado en la anterior resolución que fue intermedio entre el mínimo y el punto medio entre el mínimo y el equidistante es éste con el medio, que en proporción correspondía a un 1/16 de la gráfica de punibilidad y, por ello, le impuso la pena total de cuatro años nueve meses, dieciséis días de prisión y multa de sesenta y dos días de salario equivalentes a tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos, que resulta de multiplicar esos días por el salario mínimo zonal vigente en la época de los hechos, que era de $18.30 (dieciocho pesos con treinta centavos), la que podría ser sustituida por treinta y un jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, con fundamento en lo estatuido en el artículo 39, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, además de aplicar lo dispuesto en los artículos 220, fracción II, en concordancia con lo estatuido en el 5o., párrafo primero, parte segunda, 71, párrafo segundo y 252, párrafo primero, todos del Código Penal para el Distrito Federal, por su responsabilidad en la comisión del ilícito de robo calificado, penas que son menores a las impuestas en la diversa ejecutoria pronunciada por la Sala responsable, como quedó precisado en el resultando segundo de esta ejecutoria.

Como se aprecia del capítulo relativo a la individualización judicial de la pena transcrito, la Sala responsable, contrariamente a lo alegado por el quejoso, fundó y motivó su decisión y, el hecho de que no le estimara el grado de culpabilidad mínimo al quejoso, ello no es violatorio de sus derechos constitucionales, o sus derechos humanos reconocidos a nivel internacional, como tampoco trastoca los principios de congruencia y proporcionalidad, pues las razones que vertió la Sala ad quem, justifican su arbitrio para concluir que la culpabilidad del quejoso no puede ser mínima, pues la Sala ad quem no está constreñida ni legal, ni constitucionalmente, a imponerle la pena mínima por el delito cometido, sino únicamente a justificar la elección de la que imponga, lo cual cumplió en la sentencia que se revisa.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/155 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 87, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 47, noviembre de 1991, Octava Época, que dice:

"PENA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

Así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece a foja 113, Volúmenes 175-180, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, julio-septiembre de 1983, Séptima Época, que dice:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, Y ARBITRIO JUDICIAL.-El juzgador no está obligado a imponer la sanción mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional, según lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."

También es correcto que precisara que la pena privativa de libertad deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida, que fue a partir del dieciséis de abril de dos mil doce hasta el veintiséis de octubre del mismo año, por ser la fecha en que se pronunció la ejecutoria primigenia.

Es aplicable, al respecto, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 91/2009, publicada en la página 325, Tomo XXX, noviembre de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.-Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo."

Fue correcto que la responsable lo condenara al pago de la reparación del daño, proveniente de la comisión del delito de robo calificado (cuando el robo se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular y mediante la violencia moral), cometido en agravio de **********, consistente en restituirle al ofendido una tableta electrónica marca Apple, modelo Ipad 4G, de 32 gigabytes y un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 4S, pena que tuvo por satisfecha respecto del primer bien en virtud de haberse recuperado y devuelto a su propietario y, tocante al segundo, en el supuesto de que el quejoso no pudiera devolver el teléfono celular, deberá pagar el costo en que fue valuado, esto es, la suma de $5,632.00 (cinco mil seiscientos treinta y dos pesos), y en caso de renuncia expresa del agraviado, o que habiendo sido debidamente notificado no se presentara al juzgado a recoger el monto de la pena pública dentro del término que establece la ley, con fundamento en lo que dispone el numeral 41 del Código Penal, en relación con el diverso 36, fracción III, del Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito y el numeral 4, inciso g), de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, tal suma de dinero se aplicará en un cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y el cincuenta por ciento restante al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.

No agravia al quejoso que la Sala responsable considerara improcedente la reparación del daño moral y los perjuicios ocasionados, por no existir medios de prueba que acrediten su procedencia.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado de Circuito estima fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente.

La autoridad responsable para negar a **********, los sustitutivos de la pena de prisión, contenidos en el artículo 84, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, consideró el razonamiento de que el quejoso había sido sentenciado ejecutoriadamente por un delito doloso que se persigue de oficio -según consta en el antecedente ante el Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, causa **********, por el delito de robo calificado-, por lo que no reunía los requisitos que para su concesión exige el segundo párrafo del artículo 86 del código punitivo invocado, por tal motivo, como los antecedentes penales no prescriben en el Distrito Federal, entonces no se estaba en condiciones de otorgarle el mismo.

También consideró la autoridad responsable que no procedía otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que no cuenta con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción III, del código sustantivo de la materia, lo cual como lo estimó la ad quem no se surte en la especie, porque el quejoso pese a haber sido procesado por la comisión de un ilícito, resultando condenado a sufrir una pena privativa de libertad y a pagar una multa, el encausado insistió en trastocar las disposiciones penales, además, tomó en cuenta que no existen evidencias de que en realidad sea un sujeto económicamente productivo, señalando que estaba acreditado que decidió atentar nuevamente contra el patrimonio de una persona, por lo que consideró que no tenía un modo honesto de vida y, por ello, no era procedente concederle dicho beneficio.

Sin embargo, la autoridad responsable debió apreciar que la negativa en el otorgamiento de los beneficios apuntados, encontraron sustento con lo ordenado en el auto de formal prisión, en que el Juez ordenó recabar de manera oficiosa la ficha de identificación administrativa e informes de ingresos anteriores a prisión, cuando el Ministerio Público era el obligado a aportar esos datos, bien desde la averiguación previa por ser el órgano dotado constitucionalmente para integrar la investigación o bien en la instrucción ofrecerlos ante el Juez de la causa, para que los solicitara y obraran en autos, pues el juzgador, llegado el momento procesal, estuviera en condiciones de resolver lo concerniente al otorgamiento o negativa de los beneficios apuntados, por ello, en el caso, el Juez al haber recabado la ficha de identificación y el antecedente penal que reportó el quejoso, rompió con el equilibrio procesal que debe regir entre las partes que participan activamente en el proceso penal para el Distrito Federal.

Ciertamente, lo anterior encuentra lógica y sustento en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual se implementó a rango constitucional un procedimiento de corte acusatorio adversarial, en donde el Ministerio Público como parte acusadora, debe asumir el rol de aportar todos aquellos elementos indispensables para lograr acreditar ante el Juez, los elementos del delito, la plena responsabilidad penal del imputado, así como los datos necesarios para que en su caso se otorguen o nieguen los beneficios previstos en la legislación penal para el Distrito Federal.

En efecto, el juzgador debe representar un equilibrio entre las partes procesales, en tanto que la imparcialidad con la que se debe conducir, permite el adecuado desarrollo del procedimiento, en donde lo que las partes presenten ante la potestad del Juez, es lo que en determinado momento preservará el uso racional de la potestad punitiva del Estado, pues esa exigencia es lo que un sistema mixto logra que se cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que es precisamente administrar justicia bajo los principios de equidad, igualdad e imparcialidad.

En ese sentido, con la reforma al artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, se estableció de manera expresa el principio general que debe regir en un procedimiento de corte acusatorio adversarial, en el cual precisamente descansa el relativo a la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad en donde el Ministerio Público asume la atribución de sostener la acusación, con el acervo probatorio que se aporte y la defensa su función de sostener y acreditar los extremos de su defensa, como así se desprende del mencionado artículo que es del tenor siguiente:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.