AMPARO DIRECTO 548/2014. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JULIO RUBÉN LUENGAS RAMÍREZ.
Fecha: 19-Jun-2015
Reconocimiento De Inocencia
En cuanto al reconocimiento de inocencia, se advierte otro matiz de igualdad entre las partes, dado que en el artículo 616 del código adjetivo local, se establece que una vez que se reciba una solicitud de reconocimiento de inocencia, la Sala ordenará citar al Ministerio Público, al reo o a su defensor, para la vista que tendrá dentro del término de cinco días de recibido el expediente, pues así se observa de dicho precepto:
"Artículo 616. Recibida la solicitud, la Sala respectiva pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al reo, o a su defensor, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término mayor que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias."
De la reseña de los preceptos expresados y conforme a las etapas del procedimiento penal para el Distrito Federal, resulta ajustado que en el desarrollo del mismo, la igualdad procesal e imparcialidad del juzgador, al ser los ejes rectores del proceso, rigen de manera específica, de tal modo que un exceso por parte del Juez sin que medie petición de parte, pone en riesgo el equilibrio procesal, como en el caso acontece, desde el momento en que una vez que dictó el auto de formal prisión, ordenó recabar de manera oficiosa la ficha de identificación administrativa, así como los antecedentes penales del quejoso, pues ello en modo alguno tiene una repercusión legal, por lo que respecta al delito y atribuibilidad, al ser materia de estudio al momento en que tiene que pronunciarse respecto a los sustitutivos o beneficios penales.
Ciertamente, conforme al principio de legalidad que se obtiene del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, se obtiene que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; además de que tampoco se puede molestar en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; esto es, el principio de legalidad obliga a que las autoridades al momento de emitir un acto, cumplan con las formalidades que se exigen en el procedimiento,(1) el cual deberá estar fundado y motivado(2) y además, conforme al artículo 17 constitucional, se requiere de un Juez imparcial.
Ahora bien, como se ha explicado en cuanto al principio de igualdad procesal de las partes, basta decir que éste tiene una trascendencia importante, dado que el mismo obedece al equilibrio de los sujetos procesales a quienes deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión, el cual, si bien es cierto que ese principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el mismo lo es que se consigna implícitamente en los numerales descritos en párrafos que anteceden, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.
Lo anterior, por identidad jurídica conforme a la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
"PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el Juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del Juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación."(3)
Ahora bien, en el caso particular la autoridad responsable al dictar el acto reclamado, que es la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, pronunciada dentro del toca penal **********, en cumplimiento a la diversa ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, estimó procedente negar los sustitutivos penales al quejoso, sustentándose en el antecedente penal que obtuvo oficiosamente el Juez de la causa durante la instrucción, al dictar el auto de formal prisión, apoyándose en los artículos 296 bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,(4) al considerar que sólo es una simple medida administrativa para la filiación de los sujetos a proceso y el conocimiento de sus antecedentes, con la finalidad de adoptar los elementos necesarios para individualizar la pena que en su caso llegue a imponerse, lo cual es incorrecto pues ello no sólo fue para conocer la filiación del activo, sino para sustentar la negativa de sustitutivos y beneficios de ley.
Bajo ese esquema, no debe pasar inadvertido que nos encontramos en la etapa en que aplica el derecho penal de acto y no el derecho penal de autor, y la decisión de recabar la ficha de identificación administrativa y el antecedente penal del quejoso, derivan de la aplicación del derecho penal de autor; y soslayando que ello trae consecuencias procesales, entre ellas, que su calidad de Juez implica resolver el contradictorio que deriva de una acusación y el derecho del inculpado de defenderse de la misma, todo lo cual se realiza a través de medios de prueba que deben hacerle llegar las partes formales, de manera tal, que el Juez no debe sustituirse en ninguna de las partes, ordenando recabar pruebas que eventualmente pudiesen perjudicar a una de las partes, entre ellas, al sujeto activo del delito.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).-A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término ‘readaptación’ y su sustitución por el de ‘reinserción’, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término ‘delincuente’ también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición".(5)
Ahora bien, es cierto que el Juez de la causa apoyó la orden de recabar la ficha de identificación administrativa en lo establecido en los artículos 296 bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, realizando una lectura letrista, sin embargo, dicha interpretación es incorrecta tratándose de un ordenamiento procesal, donde se establecen las formalidades del quehacer que deriva de la potestad punitiva del Estado, en que corresponde al Ministerio Público recabar la ficha de identificación administrativa, los antecedentes penales y todos aquellos elementos de prueba para sustentar la acción penal y, en su caso, para sustentar la acusación en conclusiones, tanto para condenar al sujeto activo, como para que se le nieguen beneficios.
En efecto, en la fase de averiguación previa, el órgano ministerial se encuentra obligado a recabar la ficha de identificación administrativa, los antecedentes penales y todos aquellos elementos de prueba que sirvan para conocer al sujeto que tiene ante su potestad, como eje rector en esa etapa y con las facultades que le otorga el artículo 21 de la Constitución General de la República, y si en la averiguación previa no cumplió con esa obligación, ya como parte procesal, debe solicitarlo al Juez vía ofrecimiento de pruebas, por ello, la lectura de los artículos 296 bis y 298 del código adjetivo local debe realizarse armónicamente en interpretación hermenéutica con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal y con los principios constitucionales de legalidad e igualdad procesal, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General de la República.
Por tanto, debe considerarse que el Ministerio Público al ejercer la acción penal debe acompañar en el pliego respectivo, la averiguación previa que contenga no sólo los elementos de prueba para apoyar el ejercicio de su acción, sino también la ficha de identificación administrativa y los antecedentes penales que hubiese recabado del sujeto activo, con la finalidad de realizar las peticiones correspondientes o, en su caso, si no lo recabó en la indagatoria, realizarlo en el periodo dilatorio, para sustentar sus conclusiones acusatorias y petición de negativa de beneficios de ley.
Además, no debe soslayarse que los datos que arrojen la ficha de identificación administrativa y los antecedentes penales, dado el derecho penal de acto, únicamente tendrán trascendencia para que el Juez niegue dichos beneficios, pues los mismos no puede considerarlos para graduar la culpabilidad, como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 110/2011 (9a.) y 1a./J. 166/2005, con los rubros y textos, siguientes:
"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.-A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo."(6)
"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos culposos, la primera de ellas se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer."(7)
Por lo anterior, la interpretación de los artículos 296 bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal debe ser en el sentido de que el Juez, al dictar el auto de formal prisión, sólo puede ordenar la identificación administrativa del sujeto activo, si hay una petición expresa del Ministerio Público en su pliego de consignación, pero no oficiosamente, esto es, sin haber dicha petición ministerial, pues considerar que es oficioso, rompe el principio de igualdad procesal de las partes en perjuicio del procesado y el principio de imparcialidad, ya que una vez recabados tendrán como finalidad negar los beneficios de ley al momento de dictar sentencia.
Consecuentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito debe otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una diversa en la que manteniendo subsistentes los demás aspectos analizados del acto reclamado, al abordar los sustitutivos de ley y la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión niegue valor probatorio a la orden de identificación administrativa, así como el antecedente penal que obra en autos, pues se recabó oficiosamente al no ser ofrecida por el Ministerio Público, para negar los sustitutivos o beneficios penales que, en su caso, procedan.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la suspensión de los derechos políticos del quejoso, es correcto que la Sala responsable la ordenara con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, 57, fracción I y 58 del código punitivo, sanción que comenzará y concluirá con la pena de prisión impuesta, la cual se computará a partir de que cause ejecutoria la sentencia reclamada.
En consecuencia, al ser violatoria de los derechos humanos del quejoso la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal número **********, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra, en la que dejando subsistentes los demás aspectos que no son materia de la concesión del amparo, en el capítulo de otorgamiento de sustitutivos penales, deje de tomar en consideración la ficha de identificación administrativa, así como el antecedente penal que informó el sumario de la causa y nuevamente estudie la procedencia o no de esos sustitutivos penales.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 y 184, de la Ley de Amparo; y, 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia Federal ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del último considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Lara Hernández (presidente y relator), Tereso Ramos Hernández y María Elena Leguízamo Ferrer.
En términos de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.