AMPARO DIRECTO 548/2014. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JULIO RUBÉN LUENGAS RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/2014. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO LARA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JULIO RUBÉN LUENGAS RAMÍREZ.

Fecha: 19-Jun-2015

Instrucción

En esta etapa procesal, las partes asumen un plano de igualdad procesal, en tanto que en la diligencia de declaración preparatoria, el Ministerio Público que es parte procesal, como lo es la defensa, cuenta con el derecho de interrogar al procesado, como así se advierte del artículo 292 del ordenamiento legal invocado:

"Artículo 292. El agente del Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al procesado; pero el Juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes."

Del mismo modo, en el artículo 306, primer párrafo, del mencionado cuerpo normativo, se reconoce el derecho a las partes en el procedimiento penal, de tener conocimiento, en caso de que se dicte auto de formal prisión o bien, de sujeción a proceso, a saber de la apertura al procedimiento sumario, para imponerse del mismo, como así establece ese numeral:

"Artículo 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente. ..."

En cuanto al periodo para ofrecer pruebas en la etapa de instrucción, el artículo 307 del citado código adjetivo local, contempla una igualdad procesal, ya que las partes dispondrán, tratándose de un procedimiento sumario, de tres días comunes para proponer las pruebas, las cuales se desahogarán en una audiencia, pues así se aprecia del numeral citado:

"Artículo 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314 de este código.

"El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa."

En ese orden de ideas, en cuanto al procedimiento ordinario que se ordena en la etapa de instrucción, el Código de Procedimientos Penales local, es puntual en el artículo 314, en señalar que dictado el auto de formal prisión, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días, pruebas, además de que el auto donde se ordene agotar la instrucción también se debe hacer saber a las partes, pues así se desprende de dicho precepto del tenor siguiente:

"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

"Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

"Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los Jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

"Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

"El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa."

En relación con el periodo de conclusiones, el código adjetivo local es preciso en reconocer una igualdad procesal, al dar vista el Juez bajo una imparcialidad establecida en la ley a las partes, para que en su caso formulen las que correspondan, tanto al Ministerio Público, como a la defensa y procesado, pues así se desprende del artículo 315, cuyo texto dice:

"Artículo 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez deberá informar mediante notificación personal al procurador acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

"Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso."

Siguiendo con la temática, se encuentra en la etapa de instrucción, otro precepto que refleja la igualdad procesal entre las partes y la imparcialidad del juzgador, en tanto que en los artículos 326 y 328 del citado cuerpo normativo, se desprende que las partes deben estar presentes en la audiencia de vista para dictar sentencia en primera instancia y, en caso de inasistencia del defensor o del Ministerio Público, se citará de nueva cuenta dentro del término de tres días, para que en dicha audiencia las partes puedan dar lectura a las constancias que así se señalen y de oír los alegatos el Juez declarará visto el proceso, con lo que terminará la audiencia, pues así se observa de dichos preceptos que establecen:

"Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el Ministerio Público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al procurador y al jefe de la Defensoría de Oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada."

"Artículo 328. Después de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, de la lectura de las constancias que las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, el Juez declarará visto el proceso, con lo que termina la diligencia."