AMPARO DIRECTO 858/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO DÍAZ. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 858/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO DÍAZ. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.

Fecha: 26-Jun-2015

Atento A Lo Anterior Los Conceptos De Violación Se Consideran Fundados

En efecto, el numeral 80 de la Ley Agraria, vigente al momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos parcelarios -treinta de enero de dos mil dos- dispone textualmente:

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada." (subrayado añadido).