AMPARO DIRECTO 858/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO DÍAZ. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 858/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO DÍAZ. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.

Fecha: 26-Jun-2015

C El Cónyuge Y Los Hijos Del Enajenante En Ese Orden Gozarán Del Derecho Del Tanto

d) El derecho del tanto debe ejercerse dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y,

e) La ausencia de notificación para el ejercicio del derecho del tanto, acarreará la nulidad de la enajenación.

Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios ahí contemplada sea válida, a decir, que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional; de igual manera, se establece la exigencia de la notificación del derecho del tanto a favor del cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho.

Ahora bien, de la interpretación teleológica del numeral en cita se desprende que la exigencia de la notificación del derecho del tanto tiene como fin que los derechos parcelarios no salgan del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia -cónyuge e hijos- estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación.

En ese sentido, el derecho del tanto procura una preferencia en la celebración de la operación a favor del cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, y tiende a buscar la protección de determinadas personas frente a extraños al ejido, estableciendo para tal efecto la Ley Agraria, un régimen jurídico propio conforme al cual resulta indispensable que se notifique de la pretensión de transmitir el dominio de los derechos parcelarios, a título oneroso, a efecto de que los titulares de dicho derecho estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia aludido, so pena de decretar la nulidad de la venta.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1033, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:

"ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO.-La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley."

Igualmente, procede citar la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan:

"PARCELAS EJIDALES. SI SE ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, ÉSTOS PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Agraria, aparece que para la validez de la enajenación a un tercero, de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que el titular de esos derechos notifique a las personas con derechos preferentes los términos de dicha enajenación, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho del tanto previsto por el legislador; así mismo, se establece que la falta de aviso trae consigo la nulidad de la venta, de donde se infiere que ésta es la acción que tienen a su alcance aquellos a quienes no se dio dicho aviso, siendo inexacto, por tanto, que opere la acción de retracto, con base en el artículo 1292 del Código Civil Federal, ya que éste sólo instituye a favor de los coherederos que no han sido notificados para el ejercicio del derecho del tanto, la acción de nulidad, al disponer que la venta no producirá efecto legal alguno, sin que existan elementos que permitan inferir que de dicho numeral deriva, en materia agraria, una acción implícita de retracto, puesto que la subrogación de derechos y obligaciones debe emanar de una disposición legal, además de que el retracto en cuanto se resuelve en una subrogación, excluye a la nulidad, porque en aquél sólo existe sustitución del comprador por el que tenía el derecho del tanto, de tal manera que dicha institución presupone, como requisito esencial, la validez de la enajenación, no su nulidad. En tales condiciones, si el artículo 80 de la Ley Agraria es claro al establecer la nulidad como consecuencia jurídica por violación al derecho del tanto, y si del artículo 1292 no deriva expresamente un alcance distinto como es la acción de retracto, es evidente que no procede la aplicación supletoria de la legislación civil, por estar resuelta la situación jurídica que se plantea en la Ley Agraria."

Bajo ese contexto, es claro que para la validez de cualquier contrato de enajenación de derechos parcelarios, debe acreditarse la notificación realizada cuando menos con treinta días naturales previos a la fecha de la enajenación, al cónyuge e hijos del enajenante, pues sólo de esa forma se da debido cumplimiento a lo ordenado por el numeral 80 de la Ley Agraria, sin que la ley distinga la procedencia del derecho del tanto, dependiendo de la calidad de los contratantes en la enajenación.

En mérito de lo expuesto, este tribunal considera desacertada la interpretación que efectuó el tribunal responsable respecto del numeral en cita, al hacer depender el cumplimiento o no de la notificación prevista en dicha porción normativa de la calidad de los contratantes.

Ciertamente, de los numerales que regulan el aspecto atinente a la enajenación de las tierras parceladas, no se advierte que el legislador hubiese exceptuado de la notificación para ejercer el derecho del tanto, a aquellas operaciones que se realicen entre el ejidatario y alguno de sus hijos, según puede advertirse de la reproducción siguiente:

"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."

"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."

"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."

"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."

"Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia." (subrayado añadido).

Así las cosas, para que una enajenación de derechos parcelarios se considere válida, es necesario que, previo a su celebración, se notifique al cónyuge e hijos del ejidatario enajenante, pues conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, los contratantes están obligados a hacerlo, sin distinguir si el adquirente sea o no hijo del enajenante, de manera que fue incorrecto que el Tribunal Agrario responsable hiciera distinción al respecto, puesto que con ello contravino el principio consistente en que donde la ley no distingue, no puede hacerlo quien la aplica.

Máxime que dicha interpretación resulta contraria al principio pro persona, el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor de la persona humana, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.

Apoya lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 659, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.-El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."

En ese tenor, contrario a lo que razona el tribunal responsable en la sentencia reclamada, se concluye que en cualquier enajenación parcelaria -independientemente de la calidad de los contratantes- debe notificarse al cónyuge y a los hijos del ejidatario cedente de derechos y, si no se hace, ese solo hecho bastará para declarar la nulidad de la venta; de ahí lo fundado de los conceptos de violación en estudio.

En consecuencia, procede conceder la protección constitucional a **********, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos en el Estado de Querétaro:

a) Deje insubsistente la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, en el expediente **********.

b) Emita una nueva, en la que de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo, prescinda de considerar que el derecho del tanto no aplica en el particular, debido a que la enajenación la realizó el ejidatario a favor de uno de sus hijos.

c) Con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la acción de nulidad de contrato materia del juicio.

SÉPTIMO (sic).-En mérito de lo resuelto, procede realizar la transcripción de los conceptos de violación propuestos en el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********: "Refiere el quejoso **********, primero: Fuente de concepto de violación.-El Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Segundo Distrito, al pronunciar su resolución de fecha 16 de octubre de 2014, dentro de los autos del expediente **********, refiere sin demostrarlo que le causa agravios al dictar los resolutivos primero y segundo de la resolución combatida, en relación con el considerando segundo; sin embargo, y contrario a lo que refiere el quejoso, no existe ni se observa en dicha resolución, de la cual se duele, que le cause perjuicio alguno, y de manera adhesiva manifiesto que la autoridad responsable dictó la resolución el 16 de octubre de 2014, con estricto apego a derecho, siendo que además el quejoso no cumple con lo que ordena el artículo 5o. de la Ley de Amparo en vigor; toda vez que el quejoso ni lo es, ni aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo; tampoco alega que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, y que con ello le produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa...lo cual no sucede, tal y como se acredita con todas las constancias procesales del expediente número **********, radicado y resuelto por el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Segundo Distrito.-Disposiciones violadas: Refiere el quejoso que son los artículos 80 de la Ley Agraria y 217 de la Ley de Amparo; y refiere unilateral y subjetivamente que: ‘ambas por su inexacta aplicación’, es decir, el quejoso no hace argumento lógico-jurídico y menos aún refiere las razones por las que a su juicio, ambos preceptos de ambas leyes son aplicados inexactamente, con lo cual deja al suscrito en estado de indefensión para contestar las supuestas violaciones que refiere el quejoso; considerando el suscrito, que no existe en lo absoluto violación alguna a estas disposiciones ya referidas.-Por lo que de manera adhesiva refiero que el quejoso carece de toda acción y derecho para demandarme el derecho del tanto, pretensión que deviene improcedente, tal y como ya lo resolvió el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Segundo Distrito, al resolver el expediente número **********, donde dicho tribunal apegado a derecho resolvió que tratándose de la enajenación de derechos parcelarios por parte del ejidatario en favor de uno de los hijos del mismo, como es el presente caso, no es aplicable la nulidad prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, por no haberse puesto en conocimiento del Registro Agrario Nacional el acto jurídico, ni dada la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, distintos de aquel en cuyo favor se realizó la cesión, pues el derecho del tanto no es más que una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se hará la transmisión; sumado a que si la enajenación se celebra en favor de uno de los hijos del ejidatario, que se entiende se encuentra a la par en el derecho del tanto respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la enajenación realizada en la forma apuntada.-Sirva el siguiente criterio jurisprudencial para fundamentar aún más mi dicho: Enajenación de derechos parcelarios.-Registro digital 195654. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, tesis VI.4o.11 A, página 857.-‘ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.-La interpretación armónica del dispositivo mencionado, permite inferir que son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios allí contemplada sea válida, a saber: a) Que el acto jurídico se otorgue por escrito ante dos testigos, b) Que se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto (cónyuge e hijos, en ese orden) y, c) Que se notifique al Registro Agrario Nacional. Ahora bien, la exigencia de la notificación del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, lleva implícito juicio de razón de que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación, todo lo cual lleva a la convicción de que el citado acto jurídico (enajenación) debe pretenderse entender con una persona ajena a la familia del ejidatario enajenante, lo que se confirma atendiendo a que el referido dispositivo principia diciendo que «Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.»; luego, tratándose de la enajenación de derechos parcelarios, en favor de uno de los hijos del ejidatario, no le es aplicable la nulidad prevista en el citado numeral de la Ley Agraria, por no haberse puesto en conocimiento el acto jurídico del Registro Agrario Nacional, ni dado la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, distintos de aquél en cuyo favor se realizó la cesión, pues el derecho del tanto no es más que una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se hará la transmisión, sumado a que si la enajenación se celebra en favor de uno de los hijos del ejidatario, que se entiende se encuentra a la par en el derecho del tanto respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la enajenación realizada en la forma apuntada.’.-Pues debo decir, adhesivamente, que quizás el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Segundo Distrito, al resolver el expediente número **********, en su resolución, para que ésta fuera más clara y contundente, debió hacer mayor énfasis en el contenido del artículo 80 de la Ley Agraria en vigor, en el tiempo en que se celebró el contrato de enajenación de derechos por parte de la ejidataria del ejido de **********, la C. **********, a su hijo **********; precepto que refiere que a la enajenación de derechos parcelarios realizada por el ejidatario en favor de uno de sus hijos, no le es aplicable la nulidad prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, por no haberse notificado el derecho del tanto a los otros hijos del ejidatario ni puesto en conocimiento del Registro Agrario Nacional el acto jurídico; siendo que, además, mi difunta madre, la C. **********, en su lista de sucesión de derechos parcelarios con número de sobre **********, de 28 de septiembre de 2007, depositada ante el Registro Agrario Nacional, por disposición y voluntad de mi difunta madre, el suscrito ocupo el primer lugar en la lista de sucesión sobre todos sus derechos agrarios presentes y futuros; es decir, con orden preferencial para que el suscrito la suceda en sus derechos parcelarios reconocidos en el ejido **********, de esta ciudad de Querétaro; en tal situación, la enajenante que lo fue mi difunta madre y el suscrito, lo único que debemos acreditar es el vínculo familiar en que en éste caso es en línea directa, como es el presente caso de ‘madre e hijo’ y no se requiere de ningún otro requisito o condición legal para el ejercicio de que se tenga por cumplido frente a la ley de la materia agraria ‘el derecho de tanto’.-Por tanto, es improcedente el amparo directo promovido por el quejoso **********; improcedencia que se da en el artículo 61, fracciones XII y XVIII, de la Ley de Amparo en vigor, por lo que este órgano jurisdiccional deberá analizar las causas de improcedencia, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo.-En relación a la serie de manifestaciones que hace el quejoso respecto a los criterios jurisprudenciales que refiere en su escrito inicial de amparo, en donde el quejoso da sus puntos de vista sobre la forma de interpretar los mismos, que por cierto es errónea; en relación a ello, debo decir que son manifestaciones subjetivas y que en nada afectan a la resolución del 16 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Segundo Distrito, al resolver el expediente número **********; pues los argumentos del hoy quejoso, en relación a este aspecto, son infundados y la interpretación que hace de la ley es equivocada y nada tiene que ver con los contenidos y con la aplicación de la jurisprudencia, lo cual es irrelevante, pues en sus manifestaciones se observa una serie de confusiones de interpretación del artículo 217 de la Ley de Amparo; por tanto, los argumentos expuestos por el quejoso son ambiguos y superficiales, y no existe violación alguna de derechos humanos como lo refiere el quejoso.-Por tanto, en este caso concreto, la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Segundo Distrito, al resolver el expediente número **********, no es sino una relación lógica de antecedentes dados para llegar a una conclusión que resuelva la controversia sometida al juzgador, luego, la misma la constituyen tanto la conclusión lógica de sus antecedentes, como las proposiciones que fijan el sentido de tal relación y, por ende, en razón del principio de congruencia, no puede omitirse la relación de los hechos que deriven de la litis materia del juicio, así como los fundamentos legales de la resolución, principios que el juzgador aplica apegados a estricto derecho en el presente juicio, pues la misma está dictada conforme a la litis planteada con apego a estricto derecho; en razón de que los conceptos de violación expuestos por el hoy quejoso en el presente amparo agrario son inoperantes, pues los argumentos expuestos son ambiguos y superficiales, dado que no señalan ni concretan algún razonamiento capaz de ser analizado.-Sirva para fundamentar aún más lo manifestado por el suscrito, la siguiente jurisprudencia: Registro digital 173593. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, jurisprudencia, materia común, tesis l.4o.A. J/48. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.-Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.’.-El amparo directo interpuesto por el quejoso, el C. **********, no cumple con lo que ordena el artículo 171 de la Ley de Amparo en vigor, pues el quejoso no agotó el recurso o medio de defensa que, en su caso, señala la ley ordinaria respectiva, antes de acudir al amparo, como en el presente caso.-Por tanto, en el amparo interpuesto por el quejoso, el C. **********, debe decretarse el sobreseimiento, toda vez que se dan los supuestos del artículo 63, fracciones IV y V de la Ley de Amparo en vigor."

OCTAVO.-Los conceptos de violación planteados en la vía adhesiva se consideran inoperantes, en una parte, e infundados en otra.

En efecto, se consideran inoperantes los argumentos propuestos con la finalidad de que se desestimen los conceptos de violación hechos valer en el amparo principal, lo cual no puede ser materia de planteamiento y, por ende, tampoco de examen en la vía adhesiva, según se desprende de la redacción del artículo 182 de la Ley de Amparo.