AMPARO DIRECTO 858/2014. 16 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO MONTELLANO DÍAZ. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.
Fecha: 26-Jun-2015
B Impugnar Las Consideraciones Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica
Esto significa que el fin de la revisión adhesiva sólo puede ser que subsista en sus términos la sentencia reclamada, razón por la cual son inoperantes los argumentos de la parte adherente en los que sólo controvierte los conceptos de violación del quejoso principal, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia, con la finalidad de mejorar y reforzar sus consideraciones, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella.
Sin que esto signifique que el tercero interesado se encuentre imposibilitado para refutar, por un medio distinto al amparo adhesivo, los argumentos propuestos en la vía principal, pues para ello basta que comparezca y exprese los alegatos que a su interés convengan, en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo.
En otro punto, se estiman infundados los restantes conceptos de violación, ya que si bien es cierto que del otorgamiento del derecho del tanto a favor del cónyuge y de los hijos del ejidatario que pretende enajenar sus derechos agrarios, deriva la intención de que los mismos se transmitan preferentemente a uno de los miembros del núcleo familiar, también lo es que, según se explicó, ello no tiene el alcance de que, tratándose de enajenaciones onerosas a favor de un hijo del ejidatario, deba excluirse a los demás hijos de ese derecho de preferencia que expresamente les concede el artículo 80 de la Ley Agraria.
Lo anterior es así, pues, como ya se explicó, no existe base legal para que se distinga la procedencia del derecho del tanto, dependiendo de la calidad de los contratantes en la enajenación, ya que dicha excepción no se advierte contemplada en la ley, concretamente en los artículos que regulan lo relativo a la enajenación parcelaria y la figura del derecho del tanto -artículos 80 a 86 de la Ley Agraria, transcritos supra-.
En tales condiciones, exceptuar de la notificación para el ejercicio del derecho del tanto a los hijos del ejidatario, por fungir como adquirente de los derechos parcelarios un hijo de aquél, es contrario al texto legal, ya que donde la ley no distingue, no puede hacerlo quien la aplica.
Por otra parte, también se considera infundado el razonamiento plasmado en el sentido de que si la enajenación se celebrara a favor de uno de los hijos del ejidatario, el cual se encuentra a la par del derecho del tanto respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la citada enajenación.
Lo anterior es así, puesto que de la interpretación integradora del articulado que regula lo atinente al ejercicio del derecho del tanto, en caso de que aconteciera el supuesto que destaca el quejoso adherente, entonces debe acudirse a lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley Agraria, en lo conducente, el cual dispone que en caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, se realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia; por lo que es claro que carece de razón el quejoso adherente, en cuanto refiere que no habría manera de resolver el conflicto relativo.
La posibilidad de acudir a la interpretación integradora de los artículos 80 a 86 de la Ley Agraria, con la finalidad de resolver los conflictos que se presenten en relación con el derecho del tanto respecto de enajenaciones de derechos parcelarios, encuentra apoyo en lo razonado en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia publicada en la página 72, Tomo II, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", ejecutoria en la cual se expuso lo siguiente:
"...Lo anterior implica, como ya se indicó, que la enajenación o transmisión de los derechos parcelados a que alude el legislador, trae implícita la transmisión de derechos agrarios a título oneroso, según quedó corroborado con lo dispuesto en los diversos artículos 84, 85 y 86 de la propia Ley Agraria, en los que el legislador reitera que en caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante gozarán del derecho del tanto y que, en caso contrario, la venta podrá ser anulada; que si en ejercicio del derecho del tanto se presentan posturas iguales, el comisariado ejidal realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia; y, que si la enajenación se hace a personas ajenas al núcleo de población de parcelas, deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
"Cabe destacar que si bien es cierto que los artículos 83 a 86 previamente transcritos se refieren a tierras ejidales de dominio pleno, divergentes de aquellas que conservan este carácter, también es verdad que en tales dispositivos el legislador estableció el derecho del tanto en términos muy similares a los que se refiere el artículo 80 que se analiza en el caso concreto, conclusión que además armoniza con la naturaleza propia del derecho del tanto derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de este ordenamiento." (subrayado añadido).
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis que citó la autoridad responsable, como apoyo a su actuación, de rubro: "ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL."; aunado a que no resulta de naturaleza obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, al haber sido emitida por un Tribunal Colegiado.
Por lo expuesto, y ante la ineficacia de los conceptos de violación examinados, procede negar el amparo adhesivo.
Es dable citar la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 79/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 50, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», que se lee:
"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda." (subrayado añadido).
NOVENO.-Denuncia de contradicción de criterios. Sobre la misma cuestión jurídica a la aquí analizada, esto es, la necesidad de notificar el derecho del tanto a los demás hijos del ejidatario enajenante, tratándose de operaciones celebradas con uno de ellos, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito adoptó una postura diversa a la aquí sustentada.
En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 363/98, de su índice, interpuesto por ********** y otra, sesionado el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, determinó que tratándose de la enajenación de derechos parcelarios en favor de uno de los hijos del ejidatario, no le es aplicable la nulidad prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, por no haberse dado la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, distintos de aquel en cuyo favor se realizó la cesión, pues el derecho del tanto no es más que una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se hará la transmisión, motivo por el cual consideró que si la enajenación se celebra en favor de uno de los hijos del ejidatario, que se entiende se encuentra a la par en el derecho del tanto respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la enajenación realizada en la forma apuntada.
En tal virtud, ante esas posturas, que a juicio de este cuerpo colegiado son discrepantes en cuanto al tema específico tratado, en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente, procédase a denunciar dicha contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que tenga a bien resolver lo que conforme a derecho proceda.
Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, debe conservarse la integridad del presente expediente por tratarse de un juicio cuya sentencia contiene criterio jurídico de relevancia, por lo que no es susceptible de depuración.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 182, 188, 189, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos en el Estado, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, en el juicio agrario **********.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en el amparo adhesivo, de acuerdo con lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria.
TERCERO.-Se denuncia la contradicción de criterios existente entre la tesis plasmada por este tribunal, en el asunto que nos ocupa, con aquella que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de conformidad con la consideración novena del presente fallo, para lo cual remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de la presente ejecutoria, así como el disco compacto que la contenga.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este tribunal; háganse los requerimientos de cumplimiento que corresponda; vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente, en la inteligencia de que deberá conservarse en su integridad por presentar relevancia documental.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente Mauricio Barajas Villa y Alma Rosa Díaz Mora, contra el voto particular del Magistrado Jorge Mario Montellano Díaz, quien lo emite en los términos que más adelante se precisarán, siendo ponente la segunda de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en vigor el cinco de mayo de dos mil quince, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
- Considerando
- Atento A Lo Anterior Los Conceptos De Violación Se Consideran Fundados
- Del Contenido Del Numeral Transcrito Se Advierte Que En Él Se Establecen
- C El Cónyuge Y Los Hijos Del Enajenante En Ese Orden Gozarán Del Derecho Del Tanto
- El Artículo De Referencia Es Del Tenor Literal Siguiente
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- B Impugnar Las Consideraciones Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica