AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.

Fecha: 03-Jul-2015

A Favor De La Suma De Doscientos Cincuenta Pesos

2. Además de la suma de $390.00 trescientos noventa pesos y una cartera tipo billetera marca Ecko de 21x7 centímetros, fabricada en material sintético, tipo poliéster, color azul con cierre, en mal estado, usada, que asciende a la cantidad de $20.00 pesos en efectivo al testigo **********.

3. Una cartera color vino, un teléfono celular marca "LG", modelo T300, color rojo/negro, en mal estado de conservación, usado, con un valor de $420.00 pesos y $20.00 veinte pesos en efectivo al ofendido **********.

4. Asimismo, un teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT Mobile, color rojo, en mal estado de conservación, usado, con un valor comercial de $250.00 pesos, al pasivo del delito **********.

5. Finalmente un teléfono celular marca Nokia, modelo 1100b, color negro/gris, con ausencia de logotipo Nokia en su parte media superior de la carcasa, en mal estado de conservación, usado, con un valor actualizado por la cantidad de $100.00 pesos al agraviado **********.

Reparación que se tuvo como parcialmente satisfecha únicamente por lo que hace a los teléfonos celulares descritos, en virtud de que fueron recuperados al momento del aseguramiento de los justiciables, y no así por el dinero en efectivo de los ofendidos, con independencia de que fue recuperado el dinero consistente en $874.50 pesos, y fue entregada al representante legal de la empresa agraviada denominada **********, ya que no obstante se tuviera como indeterminada la suma de dinero que le fue robada a ésta, el sumario encontrado se reconoció como propiedad de dicha negociación.

Asimismo, fue apegado a la legalidad que se considerara por la responsable que no resultaba procedente condenar al sentenciado **********, al pago de $5,926.00 (cinco mil novecientos veintiséis pesos M.N.), a favor de la empresa "**********.", como lo determinó la a quo, al considerarse el monto de lo robado de esta negociación como indeterminado.

Igualmente fue correcta la aclaración que se hizo en cuanto a que para los dos casos, por lo que hacía a las credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, aun cuando se atendieron como objeto materia del delito, su valor no era una afectación directa al patrimonio de las agraviadas de mérito y, por ende, no había lugar a condenar al pago en su favor por dichos objetos.

Asimismo, fue apegado a la legalidad que se precisara que la obligación del encausado de mérito es únicamente respecto a lo que fue condenado, por lo que los citados montos de la reparación del daño el sentenciado deberá enterarlo ante el juzgado de origen, en billete de depósito para ser entregado en favor de los correspondientes agraviados de referencia; además, sólo para el caso de que alguno de los agraviados renunciare a ella expresamente, o en su caso no la recoja en el plazo de ochenta días de su notificación que establece la ley, pasará a formar parte del Fondo de Administración de Justicia del Distrito Federal, todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 51 y 55 del Código Penal vigente.

En cuanto a la determinación relativa a confirmar lo resuelto por el Juez de la causa respecto a no condenar al sentenciado respecto de dicha reparación en lo que se refiere al daño moral derivado del precitado ilícito y de los perjuicios materiales ocasionados, por ausencia de pruebas para ello, al ser también a favor del peticionario de garantías no se hace pronunciamiento alguno sobre lo legalmente acertado o no de ello.

Por otra parte, se aprecia correcto que se haya suspendido al sentenciado **********, en sus derechos políticos, la que, adecuadamente señaló la autoridad de alzada responsable comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto por los artículos 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal.

En las relatadas circunstancias, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, pero suplidos en su deficiencia por este tribunal, en términos del precepto 107, fracción II, de la Constitución Federal y el diverso 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia vigente, debe concederse a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitadoS para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que: