AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 03-Jul-2015
Al Efecto Hacía Constar Además Que El A Quo No Consideró Adecuadamente
a) Que la naturaleza de la acción perpetrada por los activos **********, indica que se está en presencia de delitos de acción dolosa.
b) Se hizo uso de la violencia moral al amagar a los ofendidos con armas de fuego y otros objetos, así como sus propios medios físicos y actuando en pandilla en uno de los ilícitos y con tal comportamiento reflejaron un total desprecio al ordenamiento jurídico que rige y poco respeto para el patrimonio de los ofendidos, por lo que se trata de sujetos de riesgo para la sociedad en general, ya que los mismos tenían el conocimiento y la voluntad para llevar a cabo su conducta ilícita y se apoderaron del numerario y pertenencias de los diversos ofendidos; situación que a pesar de haber sido considerada por la a quo no se vio reflejada en el grado de culpabilidad fijado y, por ende, en la pena y multa impuestas a los enjuiciados.
c) En cuanto a la magnitud del daño causado por los activos entre ellos **********, al ejecutar los delitos por los que se les acusó, el juzgador refirió que fue regular, toda vez que se trató de bienes muebles recuperables; pero no se debe perder de vista que los enjuiciados actuaron en pandilla en uno de los ilícitos, por lo que esa representación social consideraba que el bien jurídico tutelado por la ley, que lesionaron resultó ser de suma valía.
d) En razón de ello, el a quo debió de considerarlo de máxima intensidad, toda vez que los enjuiciados denotaron un alto grado de riesgo para la sociedad en general y desprecio al orden jurídico que rige, así como falta de respeto al patrimonio ajeno; como lo es el patrimonio de los ofendidos, lesionando de esta forma el bien jurídico tutelado como lo es el patrimonio del agraviado; por lo que no resulta congruente el grado de culpabilidad estipulado a los enjuiciados y, por ende, la pena y multa impuestas, lo cual solicita al ad quem fuera tomado en cuenta al momento de resolver el recurso planteado.
e) Que la forma de intervención de los activos en la comisión del delito en cuestión, fue a título de coautores materiales de los hechos delictivos, en términos de la fracción II del artículo 22 del Código Penal (realización conjunta), ya que llevaron a cabo conjuntamente actuando en pandilla uno de los ilícitos referidos en el presente para apoderarse sin derecho y sin consentimiento del numerario y pertenencias de los ofendidos y actuaron teniendo en todo momento el dominio del hecho, por lo que pudieron haberlo evitado.
f) Asimismo, no consideró adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del evento delictivo ni las personales de los activos entre ellos **********.
g) Que todo ello le permitiría al juzgador determinarles correctamente el grado de culpabilidad a los sentenciados; por lo que esa representación consideraba que tomando en cuenta todas y cada una de las circunstancias anteriores, el juzgador debió determinar un correcto grado de culpabilidad y por ende la pena que realmente les corresponde; más acorde a los elementos que constan en autos. Invocó los criterios de encabezados: "PENA. REQUISITOS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN", "PENA. INDIVIDUALIZACIÓN INDEBIDA DE LA", y "PENA. AGRAVACIÓN DE LA EN SEGUNDA INSTANCIA."
h) Asimismo, debió tomar en cuenta que el comportamiento de los encausados, posterior al evento delictivo, lo fue el de darse a la fuga, para de esa forma evadir su responsabilidad penal; lo que debió ser valorado por el juzgador al momento de determinar el grado de culpabilidad otorgado a los enjuiciados; ya que el comportamiento que importa es el inmediato al evento delictivo, lo cual la ad quem debería considerar al momento de resolver el recurso planteado; e,
i) Que los anteriores elementos que el juzgador dejó de analizar en términos de los artículos 70 y 72 del Código Penal, permiten observar que la individualización de la pena realizada por el mismo resulta ilegal, al no encontrarse apegada a los lineamientos de dichos preceptos, por tanto, solicitaba que de ser procedente, se ajustara a la legalidad el grado de culpabilidad y, por ende, la pena privativa de libertad y multa impuestas a los sentenciados, entre ellos **********.
La Sala responsable, por su parte, al llevar a cabo el ejercicio de la individualización de las penas, para lo cual dijo ajustarse, en uso del arbitrio judicial que le asiste, a lo previsto por los invocados numerales del código sustantivo, consideró, entre otras circunstancias: que la naturaleza de la pluralidad de acciones desplegadas lo fue en forma dolosa, de conformidad con lo previsto en el normativo 18, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en vigor; que el daño causado fue de mediana intensidad al tomar en consideración que el bien jurídico tutelado por la ley en ambos casos lo es el patrimonio de las personas, el cual, señaló, se advierte es de suma valía y que solamente parte de dichos objetos materia del apoderamiento ilícito fue recuperada, respecto del evento perpetrado el quince de marzo de dos mil doce, y que las cantidades de dinero de las que se apoderaron, aun cuando fueron indeterminadas se presumía eran considerables por el tipo de negociaciones de que se trató.
Asimismo, consideró las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que tuvo verificativo el evento criminal; la forma y grado de intervención del agente activo en el hecho delictivo, la cual adecuadamente consideró fue en ambos casos en actuación conjunta con otros sujetos activos, es decir, en calidad de autor material directo, en términos de lo que prevé el numeral 22, fracción II, del código sustantivo aplicable; además en uno de ellos con al menos otros tres individuos, es decir, en pandilla y en ambos con violencia moral consistente en amagar a los pasivos con armas de fuego y un cuchillo y desarmador; además de ser éstos los medios utilizados por el inculpado y sus coautores delictivos; además ponderó la calidad del activo con relación a la víctima y/u ofendido, de la cual consideró no se advierte de autos alguna que debiera tomarse en consideración; que el móvil que lo impulsó a delinquir lo fue el obtener un beneficio económico de manera socialmente reprobable; que su comportamiento posterior con relación al delito se consideraba bueno al no existir prueba en contrario.
De igual forma, la responsable apreció las condiciones personales del hoy quejoso como son, según su dicho, tener al momento de los hechos ********** años de edad, vivir en **********; instrucción **********; de ocupación ********** de ropa de **********; con ingresos económicos de cinco mil pesos mensuales, con un dependiente económico; no ingería bebidas embriagantes ni era adicto al cigarrillo comercial, no afecto a drogas o enervantes.
Circunstancias de ejecución de los delitos y peculiares del sentenciado que, al tener como "procedentes en este particular los agravios expresados por la agente ministerial", compelieron a la autoridad de alzada responsable, a determinarle al ahora quejoso un grado de culpabilidad mayor al considerado por el Juez a quo, ya que lo ubicó textualmente con "un grado superior al mínimo equivalente a 1/4 un cuarto de pena visto desde el parámetro de punición".
Sin embargo, lo así razonado por la autoridad de alzada responsable, como sustento para aumentar el grado de culpabilidad resulta carente de la debida fundamentación, ya que no se advierte que haya plasmado como base de su consideración final, el análisis jurídico que necesariamente debió haber realizado al contenido de los agravios que expresó el representante social, en relación con el grado de culpabilidad que originalmente se le determinó al sentenciado, y que dio margen a su disconformidad.
Además, dejó de lado lo preceptuado en el artículo 415 del código adjetivo de la materia y fuero, que refiere textualmente:
"Artículo 415. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida."
De tal manera que, por exclusión, no le es dado a la autoridad de alzada suplir la deficiencia del Ministerio Público, como órgano técnico de la acusación que es, y al no señalar la ad quem en la determinación reclamada que parte de los argumentos de disenso, en los que el fiscal recurrente considera se agravia a su representación, se sustenta la consideración de que resultó fundado, al grado de que con base en ello modificar la resolución impugnada y aumentar el grado de culpabilidad determinado, ello evidentemente constituye una suplencia de agravios, lo que irroga a su vez perjuicio al sentenciado hoy quejoso y obliga a conceder en su favor la protección constitucional.
Ello es así, en virtud de que en la sentencia reclamada consta que una vez que la Sala responsable para determinar el grado de culpabilidad que a su parecer revelaba realmente el ahora quejoso, se constriñó a señalar, como ya se precisó, que eran "procedentes en este particular los agravios expresados por la agente ministerial".
Pero en ningún momento estableció la ad quem en qué consistieron los razonamientos lógico jurídicos que pudieran contenerse en los aludidos agravios, ni en qué términos se refirió el fiscal disconforme precisamente al aspecto de la individualización de la pena de la resolución impugnada y en cuanto a su inconformidad respecto del grado de culpabilidad determinado al sentenciado por el Juez de primera instancia, a que se refiere la responsable, de tal manera que con su actuar, además de que contravino lo preceptuado en el numérico 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que a la letra dice: