AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 03-Jul-2015
Las Inspecciones Ministeriales Realizadas En
a) La estación de gasolina "**********", ubicada en ********** (por los hechos de trece de marzo de dos mil doce); y,
b) La gasolinera ubicada en la calle de **********, colonia **********, Delegación ********** (evento de quince de marzo de dos mil doce).
Asimismo, con las fe ministerial dada respecto de: a) Los objetos materia del apoderamiento injusto que fueron recuperados y puestos a disposición; b) Documentos, consistentes en la escritura mediante la cual se hace constar que ********** o **********, era apoderado legal de la empresa "**********"; c) Nota de remisión, en la que los policías **********y **********, plasmaron la narrativa de los hechos que les constaron en relación con el evento del que tuvieron conocimiento y pusieron a disposición a los presentados, vehículos y objetos recuperados; d) Vehículo que tripulaban los sujetos activos al momento de ser detenidos; e) Dictamen de valuación, emitido respecto de los objetos materia del apoderamiento recuperados.
Diligencias a las que, con apego a la legalidad, se les dio valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 245, 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en tanto que fueron realizadas por el órgano ministerial en cumplimiento de sus funciones de investigación y con ellas se da congruencia del escenario de cada uno de los hechos delictivos, así como el modo del aseguramiento de los encausados y se constata la existencia física de los objetos que les fueron encontrados al momento de su aseguramiento.
Asimismo, con el dictamen pericial en materia de valuación, realizado respecto de los objetos materia del apoderamiento ilícito, que fueron recuperados, en el que, en lo que interesa, el perito oficial que lo emitió concluyó que el valor total en el mercado de dichos objetos, ascendió a la cantidad de $2,580.00 (dos mil quinientos ochenta pesos cero centavos).
Experticia que al ser practicada conforme a lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se le otorgó valor probatorio bajo los parámetros establecidos en los artículos 254 y 286 de dicho ordenamiento procesal, al ajustarse a las reglas relativas del propio ordenamiento legal en cita, puesto que se aprecia que el dictamen en análisis fue emitido por persona con conocimientos especiales en la materia, tal como lo exige el artículo 162 ibídem, además de que dicho perito practicó las operaciones y experimentos que su ciencia le sugiere, habiendo expresado los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su dictamen, con lo cual de igual manera se cumplió con lo dispuesto por el diverso 175 del código procesal en cita.
Elementos de convicción a los cuales, contrariamente a lo que arguye el disconforme en sus conceptos de violación, correctamente la autoridad ad quem responsable asignó el valor probatorio que les confieren los numéricos 245, 246, 254, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y que, de manera legal, fueron aptos para acreditar que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugares que han quedado señalados como de los hechos, se exteriorizó, en cada ocasión, la resolución de cometer un delito, ya que con ánimo de dominio, se llevó a cabo un actuar plural disvalioso consistente en el apoderamiento ilícito de los objetos materiales del delito ya descritos, los cuales resultaban ajenos para el agente activo y sus coautores delictivos.
De tal manera que resulta infundado el argumento contenido en el concepto de violación 16, toda vez que contrario a lo que en él se sostiene, en los autos de la causa, tal como se plasmó en la sentencia reclamada, quedó debida y legalmente acreditada su participación en la pluralidad de eventos delictuosos que le fueron imputados, sin que le asista razón jurídica en cuanto a que el hecho de que el Ministerio Público no haya recabado la declaración de todos y cada uno de los que aduce fueron intervinientes en la averiguación previa en referencia al total de los elementos policiacos, conculcara violaciones a su derecho a la impartición de justicia, de legalidad y seguridad jurídica; ello en tanto que aunado a que no fue solicitado durante la indagatoria, dicha circunstancia quedó subsanada con el ofrecimiento que hizo la defensa ante la Juez de la causa para que los policías preventivos que participaron en el aseguramiento junto con los remitentes, emitieran su respectiva declaración.
De igual forma, es infundado como lo hace valer en el concepto de violación 17, que se le haya negado la posibilidad de cuestionar previamente todo aquello que podía influir en la decisión final. Así como la refutación de la contraprueba que representa a su vez el derecho de igualdad ante la ley. Y de contar con iguales armas, ello en virtud de que consta que su garantía de defensa estuvo expedita durante la incoación del proceso y tan es así que ofreció las pruebas que consideró pertinentes con la pretensión de acreditar su inocencia, las cuales fueron admitidas y desahogadas durante la instrucción según consta en la propia sentencia reclamada. De tal manera que resultan inaplicables en ese respecto los criterios que invoca, de rubros: "PRUEBAS IDÓNEAS. SU CONCEPTO." y "PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS, PREVISTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Es infundado el argumento contenido de manera esencial relacionada en los conceptos de violación 18 y 19 en que aduce que el Ministerio Público no sustentó debidamente que los denunciantes hubieren tenido la capacidad demostrativa de que el ahora quejoso haya poseído lo que se suscribió en la fe de objetos, toda vez que en lo que toca a la sentencia reclamada corresponde al tribunal de alzada constatar la legalidad de la valoración de la prueba y en el supuesto se desprende que la Sala responsable consideró que el valor otorgado a lo declarado por los denunciantes en cada uno de los delitos de robo imputados fue la adecuada al cumplir con los lineamientos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de tal manera que le resultaron aptos para tener por acreditado no solamente cada uno de los aludidos delitos sino además por demostrada la participación del hoy quejoso en la comisión de dichos actos injustos y las circunstancias de su aseguramiento, incluso, en posesión conjunta con sus coautores delictivos de parte de los objetos del apoderamiento ilícito; en cuanto hace a su argumento relativo a que no se presentó la cadena de custodia de los puestos a disposición ni existió el procedimiento de preservación del lugar de los hechos, ni se dio seguimiento a dicha cadena en la sede ministerial, resulta infundado en virtud de que en la época en que se cometieron los eventos delictivos imputados -marzo de dos mil doce-, aún no se encontraba vigente el decreto por el que se reformaron los artículos 95 y 96 del Código de Procedimientos Penales, que regulan dicha figura jurídica, mismo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de junio de dos mil trece y entró en vigor a los noventa días naturales de su publicación para el Distrito Federal; de tal manera que resultan inaplicables en apoyo a su desafortunado argumento, los criterios que invoca, de encabezados: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA HUMANA, EN SU DESAHOGO DEBEN OBSERVARSE LAS ETAPAS DE LA CADENA DE CUSTODIA A FIN DE GARANTIZAR LA CONFIABILIDAD DEL EXAMEN Y DEL DICTAMEN.", "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO." y "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."
En esa tesitura, se señala además como infundado el concepto de violación 20, en que el impetrante esgrime que en la etapa ministerial no se agotaron las líneas de investigación que pudieran ser viables para conocer las circunstancias más cercanas a la realidad respecto de cómo acontecieron los hechos, y que además se omitió recabar las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la gasolinera "**********", que indicó en su declaración ministerial el pasivo ********** y obtener el testimonio de cualquier otra persona que pudiera aportar mayor información.
Dicha calificativa de infundado le recae a tal argumentación en tanto que por una parte, no se precisa por el disconforme qué líneas de investigación pudieron haber sido omitidas durante la investigación del delito; por otra, si bien durante la etapa indagatoria no se recabaron las grabaciones a que alude ni mayores testimonios que los que obran en la causa, lo cierto es que estuvo en oportunidad de defensa de aportar las pruebas que estimara conducentes, entre ellas, las precitadas, y no se advierte que se le haya vedado tal derecho.
Es infundado como se arguye en el concepto de violación 21, que la Sala responsable, en la sentencia reclamada, haya tenido por demostrada la conducta con sustento en simples juicios de valor, argumentos dogmáticos y consideraciones subjetivas, toda vez que del análisis realizado se puede advertir que contrario a lo así considerado, los razonamientos en los que la Sala responsable sustentó su determinación, se encuentran soportados, además, de en el material probatorio, en las consideraciones de hecho y de derecho que dejó debidamente plasmadas, sin que resulte en modo alguno lo dogmático o subjetivo a que se refiere el disconforme. De tal manera que resultan inaplicables los criterios que al efecto invoca el inconforme, de encabezados: "SENTENCIA SU CONGRUENCIA." y "SENTENCIA CONDENATORIA."
Sin que obste que al emitir sus respectivas declaraciones preparatorias ante el Juez de la causa, lo que ratificó en vía de ampliación, el ahora quejoso **********, haya negado los eventos delictuosos que se le atribuyeron, ya que, adujo, la imputación en su contra por el delito de robo era falsa, y al dar su versión personal de los hechos, en lo que es de interés, haya referido que: el quince de marzo de dos mil doce, salió de su domicilio a las veintidós horas con treinta minutos, para ver a sus amigos **********, con quienes se había quedado de ver para acudir a una fiesta; quedaron de verse en las inmediaciones del deportivo Oceanía y él se trasladó a dicho lugar a bordo del vehículo marca Nissan; llegó a dicho lugar a las veintitrés horas con treinta minutos, en donde ya estaban sus amigos, por lo que se dirigieron a la fiesta hacia al campamento 2 de Octubre; se quedaron de ver en el deportivo Oceanía ya que como él, y ********** vivían en el Estado de México y es la estación del metro que más les quedaba cerca del lugar y al llegar al campamento 2 de Octubre que se ubica en la Delegación Iztacalco; al momento de estarse estacionando, fueron detenidos por policías preventivos quienes gritaron "esos son los ratas, atórenlos" y así los subieron a una patrulla y los llevaron a una delegación ubicada en la colonia **********, lugar en donde otros policías llegaron con otros dos sujetos; las personas con las que se quedó de ver fueron ********** y **********; no fue su deseo contestar a las preguntas de las partes, ni carearse con nadie.
Sin que le pasara inadvertido a la Sala responsable que **********, en lo que atañe al acontecimiento del trece de marzo de dos mil doce, que le fue imputado, en agravio de ********** y **********, nada manifestó en lo particular, a pesar de tener conocimiento del señalamiento fincado en su contra.
De igual forma, consideró lo declarado también ante el Ministerio Público investigador y ante el Juez de la causa, por los cosentenciados: **********, quien, en lo que es de interés, manifestó: el quince de marzo de dos mil doce, a las veintitrés horas con treinta minutos, se vio en el deportivo Oceanía con sus amigos ********** y **********, para acudir a una fiesta al Campamento 2 de Octubre, que se ubica en la delegación Iztacalco; ********** llegó al lugar a bordo de un vehículo del tipo Platina y se trasladaron con rumbo a la fiesta en dicho vehículo y al llegar al campamento fueron interceptados por muchos policías preventivos quienes gritaron "esos son las ratas, atórenlos", y acto seguido los sometieron a él y a sus acompañantes para subirlos a una patrulla y los trasladaron a una delegación que se ubica en la colonia Santa Anita, lugar en donde otros policías llegaron con otros dos sujetos y les tomaron fotografías; agregó que estaba con su esposa ********** a las diez de la noche.
Asimismo, de **********, quien en lo de interés, manifestó: el día de los hechos a las veintitrés horas con treinta minutos, se vio con sus amigos ********** y **********, para acudir a una fiesta al campamento 2 de Octubre que se ubica en la Delegación Iztacalco, se quedaron de ver en el deportivo Oceanía, ya que ********** iba del Estado de México y era la estación que más le quedaba, por lo que ********** llegó al lugar a bordo de un vehículo tipo Platina en el que se trasladaron con rumbo a la fiesta y al llegar al campamento, en ese momento fueron detenidos por policías preventivos, quienes gritaron "esos son las ratas, atórenlos", y así los subieron a una patrulla y los trasladaron a una delegación en la colonia Santa Anita, lugar en donde otros policías llegaron con otros dos sujetos y les tomaron fotografías juntos a ellos; agregó que cuando los agarraron los policías los tiraron al suelo y les dijeron "son éstos las ratas"; a las diez de la noche él estaba con su tía **********, y de ahí se fue con sus amigos.
Por último, lo declarado por el también enjuiciado **********, quien, en lo de interés, ante las citadas autoridades, señaló: el día de los hechos, a las veintitrés horas con treinta minutos, salió de su trabajo en una **********, ubicada en la calle **********, colonia **********, se despidió de su patrón **********, para ir a su domicilio; tomó un vehículo microbús en la calle de Floricultura, se bajó en las inmediaciones del metro Romero Rubio y al pasar el puente peatonal que conduce a Ciudad Azteca, fue interceptado por policías preventivos, quienes le indicaron que era "ratero" y lo sometieron para subirlo a una patrulla, y le indicaron que él era "el bueno" del robo y fue trasladado a las inmediaciones de la colonia Santa Anita en donde otros policías ya tenían detenidos a otros 4 cuatro sujetos más e indicaron que él era miembro de la banda, sin que haya cometido delito alguno, motivo por el cual dicha imputación era falsa por no corresponder a los hechos.
Sin embargo, con apego a la legalidad, la autoridad responsable consideró que dicha negativa del ahora quejoso, al igual que la de sus cosentenciados, no era digna de tomarse en consideración, dado que sus versiones de los hechos, no obstante que pretendió ser coincidente, lo depuesto así, no creó convicción suficiente en el ánimo de la responsable para desacreditar el acervo probatorio reunido por el Ministerio Público, pues no obstante, el inculpado ********** refirió no conocer a sus coprocesados, y afirmó que se dirigía a su domicilio, mientras que el ahora quejoso y sus coinculpados **********, mencionaron que los tres iban a una fiesta en la colonia Campamento 2 de Octubre, no señalaron que fueran acompañados del menor de edad ********** o de **********; además, consideró la Sala, si bien los encausados señalaron haber sido detenidos sin haber cometido delito alguno y sin razón, con lo que trataron de disimular su actuar delictivo, al pretender colocarse en situaciones de modo, tiempo y ocasión diversas a aquellas que constituyen las imputadas, no ofrecieron prueba que de manera fehaciente sirviera para corroborar sus aseveraciones, con lo cual, de manera legal, la responsable estimó se torna insuficiente su mera negativa para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal.
De igual forma, con apego a la legalidad la ad quem responsable consideró que no benefició a la situación jurídica del aquí impetrante lo declarado por **********, quienes, respectivamente, son la madre, padrastro y vecina del sentenciado **********, y de manera esencial coincidentemente manifestaron que el quince de marzo de dos mil doce, el aquí quejoso llegó a su domicilio a las diez horas con quince minutos donde ellos se encontraban y le pidió al segundo que le prestara su vehículo, el cual era un ********** ya que, les indicó iría a una fiesta con sus amigos ********** y **********; que una vez que los convenció; salió de su domicilio a las veintitrés horas con quince minutos.
Sin embargo, a dichos elementos de prueba la responsable consideró con certidumbre legal que no era dable otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que no les constaba la conducta del justiciable una vez que se dirigió a la supuesta fiesta a la que dijo iría y menos aún el evento materia de la imputación, ya que declaran sobre hechos previos al aseguramiento, y no obstante trate de desubicarse con esto dentro del lapso donde se le ubicó al desplegar una conducta ilícita, sin embargo, correctamente estimó que dichas manifestaciones de tales atestantes no eran de considerar, ya que se contraponían con lo depuesto, a su vez, con el dicho de seis testigos que lo identificaron como uno los sujetos activos que en las fechas y horas que han quedado precisados respectivamente como de los hechos, arribó a sendos establecimientos de gasolina y junto con otros, amagó en cada caso a los sujetos pasivos despojándolos de dinero en efectivo y aparatos celulares y, en consecuencia, no alcanzan el efecto probatorio pretendido por la defensa particular del justiciable.
Como tampoco le favorece a su situación jurídica las declaraciones de las testigos **********, quienes dijeron ser conocidas de ********** y que les constaba que el trece de marzo de dos mil doce, desde que salió de trabajar el acusado se vio con **********, entre las cinco y media y seis de la tarde, después se dirigió a la casa de **********, en virtud de que, como aquél era enfermero iría a revisar a esta última, por lo que salió del predio, alrededor de las diez de la noche para luego ir a cenar y a dejar a **********.
Testimoniales de las que con apego a la legalidad, la Sala responsable estimó que, aun cuando con ella se trató de ubicar al ahora justiciable en diversas circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el ilícito en agravio de ********** y **********, lo cierto es que sus aseveraciones se ponen en tela de juicio, en tanto basta mencionar que no guardan relación con los presentes hechos en una secuencia lógica y que se adminiculen entre sí, toda vez que se advierte no fueron mencionados por el imputado ahora quejoso y, por tanto, no resultan aptos para corroborar en ningún sentido su versión y menos aún para desvirtuar la conducta que se le atribuye de tal manera que no cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 255 del código procesal de la materia y fuero.
Ni tampoco le favorecieron los careos procesales que los aludidos testigos ********** y **********, de descargo sostuvieron con los denunciantes ********** y **********, y las dos últimas con los denunciantes ********** y **********, toda vez que cada uno de dichos careantes se mantuvo en su dicho.
Asimismo, la autoridad responsable estuvo en lo legalmente correcto al justipreciar las documentales que fueron exhibidas en la instancia de apelación por el defensor particular del hoy quejoso, consistentes en diversas constancias expedidas a favor de ********** por la Delegación Norte de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales del Departamento de Prestaciones Sociales, de las que se desprende que dicho encausado supuestamente acudió a los cursos en biología, álgebra I, química y Word, así como el diploma de bachillerato tecnológico en enfermería general, en el Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios número 76 "Sector Salud", expedido por la Subsecretaría de Educación Media Superior en la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial el dos de junio de dos mil nueve; y el reporte de evaluación expedida por la misma institución; en tanto que a consideración de la responsable, dichos elementos de prueba no adquieren valor jurídico alguno, en virtud de que no corroboran la versión del acusado y menos aún logran desvirtuar las dos imputaciones que obran en su contra, ya que dichos documentos sólo arrojan información respecto que el imputado fue estudiante de enfermería y que supuestamente asistió a diversos cursos; además de que no pasó por alto que el origen y autenticidad de las citadas pruebas causan incertidumbre, al desprenderse, en cuanto a las documentales que respaldan los cursos de química, biología y álgebra I, que se impartieron del tres de septiembre al veintiuno de diciembre de dos mil doce, así como al curso de Word impartido del siete de enero al veintitrés de abril de dos mil trece; cuando el hoy quejoso se encuentra interno en el reclusorio desde el quince de marzo de dos mil doce, ni se aclaró si dichos cursos los tomó dentro del centro de reclusión, razones que compelieron a la Sala a no considerar dichas documentales con valor probatorio alguno.
Por otra parte, es legal que la autoridad de alzada responsable, tuviera por acreditadas las circunstancias agravantes del delito de la que razonadamente el Ministerio Público acusó en su pliego de conclusiones, relativas, por lo que hace a la comisión de ambos delitos de robo imputados, por haberse perpetrado el primero con violencia moral, prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, mientras que por lo que se refiere al robo cometido el quince de marzo de dos mil doce, además con la agravante de haberse cometido en pandilla a que se refiere el diverso 252 ibídem.
Lo anterior porque como legalmente lo expuso y razonó adecuadamente la Sala responsable, de los elementos de prueba existentes en la causa, se desprende que la acción delictiva de apoderamiento de bienes ajenos, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien pudiera otorgarlo legalmente, en ambos casos, se perpetró por el sujeto activo y sus respectivos coautores, con violencia moral, ya que en el evento del trece de marzo de dos mil doce, iban preparados con un arma de fuego y un cuchillo, con las cuales amagaron y amenazaron a los ofendidos y testigos de hechos, para poder así apoderarse de sus pertenencias y dinero, con lo que vencieron la resistencia de los pasivos y así pudieron perpetrar la conducta ilícita, toda vez que provocaron con ello miedo a los denunciantes y así evitaron salir lesionados o ser hasta privados de su vida, si es que no accedían a las pretensiones de sus agresores, lo que se desprendió de lo expuesto por los pasivos denunciantes ********** y **********, ya que por ese motivo fueron despojados de los objetos materiales del delito.
En lo que atañe al acontecimiento del quince de marzo siguiente, estimó la responsable a su vez correcto tener por acreditada dicha circunstancia cualificante del delito, en virtud de que la violencia moral se materializó cuando los cuatro sujetos activos, entre los que estuvo el hoy quejoso, se constituyeron en el lugar, cada uno con un arma de fuego, con las cuales amagaron y amenazaron a los ofendidos ********** y ********** y demás testigos de hechos, para poder así apoderarse de sus pertenencias y dinero, con lo que mostraron una actitud violenta y amenazadora, consistente en que si no accedían a las pretensiones de los activos, podrían resultar lesionados o inclusive muertos, circunstancia que fue suficiente para vencer la resistencia de los pasivos de la acción y permitir se perpetrara la conducta ilícita del robo; de tal manera que con apego a la legalidad consideró la responsable tener por acreditada en ambos casos la concurrencia de la calificativa de violencia moral.
Ahora bien, respecto a la circunstancia agravante de pandilla contemplada en el artículo 252 del Código Penal del Distrito Federal y que se actualizó en el evento delictivo cometido el quince de marzo de dos mil doce, la misma correctamente se tuvo por acreditada en tanto que dicho delito fue cometido por al menos cuatro sujetos activos entre los que se encontró el aquí impetrante, los cuales se encontraban reunidos ocasionalmente y sin estar organizados para delinquir, sin que exista prueba en contrario o que desvirtué tal consideración, ya que se advierte de autos que los testigos de cargo ubican y describen la participación directa de cada uno de ellos en el acontecer delictivo con un codominio funcional del hecho en análisis y demostrando su aceptación concomitante a su realización, toda vez que los ubicaron como quienes los amagaron con armas de fuego, logrando con ello desapoderarlos de sus pertenencias, además, se llevaron consigo el dinero de la empresa ofendida, es decir, de tales deposiciones se desprende que todos los agentes activos del delito se dirigieron a los ofendidos, pero en una división de tareas; de ahí que se pueda establecer que el número de sujetos que intervinieron directamente en la comisión del aludido evento delictivo, fueron cuatro personas, los cuales ocasionalmente se reunieron para cometer el citado ilícito.
En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad de apelación responsable se sustentó en el material probatorio y valoración que hizo de cada uno de sus componentes, así como de su enlace, para concluir que el ahora sentenciado, de manera dolosa y conjunta con otros sujetos activos, cometió sendos delitos de robo calificado, certidumbre jurídica a la que arribó con apoyo en el cúmulo probatorio consistente en la imputación firme y categórica de los ofendidos denunciantes en cada caso, la fe ministerial de los objetos materiales del delito recuperados; corroborado con lo expuesto por los elementos aprehensores remitentes y demás agentes policiacos que los apoyaron, en cuanto al motivo y circunstancias del aseguramiento, y finalmente con el dictamen pericial en materia de valuación de lo robado y recuperado; para así arribar a la certidumbre jurídica de que el aquí quejoso, en cada caso imputado, desplegó su actuar, a través de llevar a cabo una acción consciente, voluntaria y final, en virtud de que actuando como coautor material directo, con pleno dominio del hecho, primeramente el trece de marzo de dos mil doce, a las veinte horas con veinte minutos, junto con **********, se constituyó en la gasolinera denominada **********, donde abordaron a los sujetos pasivos ********** y **********, quienes eran despachadores de gasolina, y mientras ********** se dirigió hacia el primero y le puso un desarmador en la espalda, su coautor delictivo se avocó a **********, y lo amagó con una pistola, tipo escuadra y a continuación los esculcaron y los desapoderaron del dinero de la venta en un monto indeterminado, propiedad de la precitada persona moral, además, a ********** le despojaron de su teléfono celular, marca Nokia, color rojo con gris, hecho lo cual se dieron a la fuga.
Posteriormente, el ahora quejoso, en actuación conjunta con al menos otros tres sujetos activos, el quince de marzo de doce mil doce, a las veintidós horas con treinta minutos, se constituyeron en la gasolinera de nombre **********, ubicada en calle **********, cada uno con un arma de fuego, y de esa manera, en las circunstancias que han quedado precisadas, desapoderaron a la ofendida **********, de la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), así como a ********** y **********, el primero, de su cartera tipo billetera marca Ecko de 21x7 centímetros, de poliéster color azul que contenía su credencial para votar, y la cantidad de $390.00 (trescientos noventa pesos 00/100 m.n.), en tanto el segundo de dichos ofendidos, de su cartera de plástico, color vino, la cual tenía su credencial de elector y un billete de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), además, de su teléfono celular marca "LG", modelo T300, color rojo/negro; de igual forma, al pasivo ********** lo desapoderaron de dinero propiedad de la empresa **********; al también denunciante **********, lo amagaron y lo desapoderaron de dinero en efectivo propiedad de la empresa ofendida, además de su teléfono celular, marca Alcatel, modelo TCT Mobile, color rojo; finalmente, el paciente del delito **********, fue despojado de su teléfono celular Nokia, modelo 1100b, color negro/gris, y de dinero en efectivo propiedad de la empresa afectada, hecho lo cual el activo hoy quejoso y sus coautores delictivos se dieron a la fuga.
De lo que se estima apegado a derecho que la autoridad de alzada responsable confirmara el delito y la plena responsabilidad del ahora quejoso, en virtud de que, contrario a lo afirmado por éste, y como se sostuvo legalmente en la sentencia reclamada, la justipreciación otorgada al cúmulo probatorio existente en la causa se dio en cabal respeto a las reglas que rigen la valoración de la prueba y, en los términos apuntados, permite llegar al convencimiento de que el sentenciado hoy quejoso y no otra persona, fue quien en actuación conjunta con otros, desplegó el actuar plural disvalioso que se le reprocha.
Ello a través de la correcta y legal estructuración que hizo de la prueba circunstancial, de valor convictivo pleno, a que se refiere el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y en los términos exigidos por el diverso 261 ibídem; esto es, mediante el enlace que hizo en la sentencia reclamada de los medios de convicción existentes en autos, lo que realizó en forma lógica, jurídica y natural, para pronunciarse en el sentido en que lo realizó.
Lo anterior se afirma en tanto se observa que para sustentar la actualización en el caso de la prueba indiciaria o circunstancial, atendió al análisis de la concurrencia en los autos de la causa, precisamente de los indicios y la inferencia lógica que debe existir entre ellos, y que respecto de los primeros existiera a su vez prueba directa de su acreditación, a fin de sustentar las inferencias lógicas en hechos reales que le permitieron construir certidumbre en relación con la acreditación de los hechos imputados y la demostración de la plena responsabilidad penal; además de que dichos indicios no fueran aislados sino plurales y concomitantes a los hechos que en cada caso se trató de probar y, finalmente que estuvieran interrelacionados entre sí, y sin divergencias que le restaran eficacia a la prueba circunstancial que se construyó con base en dichos indicios.
Además de advertirse que en el caso concreto de que se trata, la inferencia lógica que concurrió con los indicios que conformaron la prueba circunstancial, cumplió con los requisitos de, por una parte ser razonable y no arbitraria, absurda e infundada y responder plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y, por la otra, que de los hechos base acreditados fluyó, como conclusión natural, el dato que se intentó demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos.
Consideración que encuentra apoyo en los criterios sustentados por la Primera Sala en las tesis aisladas 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXV/2013 (10a.) que emitió por mayoría, al resolver el amparo directo 78/2012, el veintiuno de agosto de dos mil trece y que aparecen publicadas de manera respectiva en las páginas 1056 y 1057, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con los rubros: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR." y "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR."
Por tanto, de los indicios aportados por cada una de las probanzas existentes en la causa, tal como fue ponderado por la alzada responsable, se llega a la convicción de que sus argumentos se sustentaron en hechos o circunstancias probadas, de los cuales se desprende su relación con el hecho inquirido, que permitieron verificar la materialidad del delito, la identificación del culpable, así como las circunstancias del acto incriminado, perpetrado en autoría material directa, por el impetrante del amparo, quien adecuó su actuar a las previsiones contenidas en los normativos 17, fracción I (instantáneo), 18, primer párrafo (hipótesis de acción dolosa), y segundo párrafo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización); y 22, fracción II (hipótesis de quien lo realice conjuntamente con otros) del ordenamiento punitivo del Código Penal para el Distrito Federal que actualmente rige, sin que se encontrara acreditada alguna hipótesis de exclusión del delito, de las enunciadas en el diverso 29 ibídem.
Bajo ese contexto, se concluye que como adecuadamente fue considerado por la autoridad de apelación responsable, acorde al análisis que realizó del acto reclamado y con base en una correcta apreciación del elenco probatorio que llevó a cabo con apego a las reglas esenciales de la valoración de las pruebas, que los elementos de convicción existentes en la causa son suficientes y eficaces para tener por legalmente demostrada la plena responsabilidad penal del hoy quejoso **********, en la comisión de los delitos de A) robo agravado, previsto en el artículo 220, fracción II, 225, fracción I (hipótesis de violencia moral); y, B) robo agravado, previsto en el artículo 220, fracción II, 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) y 252 (hipótesis de pandilla); en relación asimismo, con los dispositivos 17, fracción I (delito instantáneo), 18 (acción dolosa), 22, fracción II (realización conjunta) y 28 (concurso real de delitos), todos del Código Penal para el Distrito Federal, por el que se le condenó.
Por lo razonado, se afirma que resulta infundado el argumento contenido en el concepto de violación 22, toda vez que contrario a lo que en él se esgrime, la prueba circunstancial en que la autoridad de alzada responsable sustentó su resolución, tal como quedó referido, se encuentra perfectamente conformada con el cúmulo de indicios aportados por el elenco probatorio que al efecto se justipreció y ello le aportó certidumbre jurídica suficiente para tener por demostrada la participación del hoy quejoso en la comisión de los eventos disvaliosos por lo que finalmente se le fincó el juicio de reproche. Por tanto, resulta inaplicable el criterio que cita en el apartado de disenso en análisis con la pretensión de sustentar su dicho, de encabezados: (sic) lo cual en la especie no ocurrió, en tanto que no existe una presunción válida en la causa penal, cita criterios de rubros: "INTEGRACIÓN DE LA FORMA DE VALORACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL."
SÉPTIMO.-La Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para imponer las penas, en lo concerniente al hoy quejoso expresó textualmente lo siguiente:
"...VIII. Individualización de la pena. Al quedar acreditada la existencia del delito de robo agravado, así como la plena responsabilidad en los mismos de **********, **********, ********** y **********, así como del diverso ilícito robo agravado, atribuido a ********** y **********; y para efectos de la individualización de la pena que le ha de corresponder a cada sentenciado de mérito, este tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, procede a analizar las circunstancias establecidas en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal: Como preámbulo al presente estudio, es dable considerar el criterio sustentado por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis 1a. CXLV/2004 (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 352), que al respecto indica: ‘ARBITRIO JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LO PREVÉN PARA EL EFECTO DE INDIVIDUALIZAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe).-También se pone de manifiesto que el agente del Ministerio Público se inconformó con el grado de culpabilidad considerado por el a quo y, por ende, en su exposición de agravios, solicitó un aumento en la apreciación de dicha gradación.-Para continuar con el estudio de la individualización del grado de culpabilidad y correspondiente pena, a modo de corolario a lo anterior es importante considerar la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/21 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1549), misma que da pautas para establecer una adecuada individualización, la que indica textualmente: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SU DETERMINACIÓN NO SE BASA EN UN SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE FACTORES, POR ELLO EL JUZGADOR PUEDE PONDERAR TANTO LOS ASPECTOS PERSONALES DEL ENJUICIADO, COMO LA GRAVEDAD, MAGNITUD Y PARTICULARIDADES DEL HECHO QUE JUSTIFIQUEN POR SÍ MISMOS EL GRADO DE CULPABILIDAD.’ (se transcribe). 1. Que la naturaleza de la acción desplegada por los encausados de mérito, fue el de obrar conociendo los elementos del delito a estudio, queriendo la realización del hecho descrito por la ley como delito (dolo directo), consistente su actuar en efectuar una serie de movimientos corporales que produjeron los resultados queridos, -el apoderamiento de cosas muebles ajenas con ánimo de dominio- es decir, al encontrarse los pacientes del delito laborando en las respectivas gasolineras, arribaban al lugar portando cada uno de los participantes un arma y amagan a sus víctimas desapoderándolas así del producto de la venta de la negociación, y pertenencias de los pasivos, amén que todos los justiciables se conjuntaron y delinquieron, lo que inclusive ********** y **********, reiteraron por ambos eventos que les son atribuidos. 2. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, fue de mediana intensidad, al tomar en consideración que el bien jurídico tutelado por la ley es ‘el patrimonio de las personas’, mismo que se advierte que es de suma valía, también se ha de considerar que solo parte de los objetos materiales fue recuperado respecto del hecho de quince de marzo de dos mil doce, y que las cantidades de dinero de las que se apoderaron aun cuando fueron indeterminadas se presume eran considerables por el tipo de negociación que se trata. 3. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos realizados; en relación con los ilícitos cometidos en agravio de ********** y **********, tuvieron verificativo el 13 trece de marzo del 2012 dos mil doce, a las 20:20 veinte horas con veinte minutos, los sentenciados ********** y ********** se constituyeron en la gasolinera denominada ‘**********’, ubicada en **********, abordaron a los sujetos pasivos ********** y **********, quienes eran despachadores de gasolina, ********** se dirigió hacia **********, poniéndole un desarmador en la espalda, mientras el justiciable **********, se avocó a **********, y lo amagó con una pistola, tipo escuadra (violencia moral), procediendo los justiciables a esculcarlos desapoderándolos del dinero de la venta en un monto indeterminado propiedad de la empresa "**********", además, a ********** le despojaron de su teléfono celular, marca Nokia, color rojo con gris, y una vez hecho ésto se dieron a la fuga.-En lo que atañe a las circunstancias de ejecución del ilícito cometido en agravio de ********** representado por **********, así como **********, ********** **********, ********** y ********** tuvieron verificativo el día 15 quince de marzo de 2012 doce mil doce, siendo las 22:30 veintidós horas con treinta minutos, se constituyeron los imputados **********, **********, ********** y **********, en pandilla, en la estación de servicio de venta de gasolina de nombre **********, ubicada en calle **********, portando de manera amenazante cada uno de ellos armas de fuego (violencia moral), siendo el caso que el activo ********** se acercó a la ofendida ********** y apuntándole con la pistola a la altura de las costillas y le dijo ‘dame todo lo que traigas’, entregándole $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), en ese mismo momento el encausado ********** se aproximó a los agraviados ********** y **********, apuntándoles con un arma diciéndoles que ‘le entregaran sus pertenencias’, por lo que ********** le dio su cartera tipo billetera marca Ecko de 21x7 centímetros, fabricada en material sintético, tipo poliéster, color azul con cierre, en mal estado de conservación, usada, con un valor de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), que contenía su credencial para votar, que asciende a la cantidad de $10.00 (diez pesos 00/100 m.n.) y la cantidad de $390.00 (trescientos noventa pesos 00/100 m.n.), en tanto que ********** proporcionó su cartera de plástico, color vino, la cual tenía su credencial de elector y un billete de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), además, de su teléfono celular marca ‘LG’, modelo T300, color rojo/negro, en mal estado de conservación, usado, con un valor actualizado de $420.00 (cuatrocientos veinte pesos 00/100 m.n.); posteriormente los acusados ********** y ********** fueron hacia el testigo ********** y lo desapoderaron de una suma de dinero propiedad de la empresa ‘**********’, después los incoados **********, ********** y **********, se acercan al también denunciante **********, amagándolo con las armas de fuego que portaban, y lo desapoderan de dinero en efectivo propiedad de la empresa ofendida, a la par de su teléfono celular, marca Alcatel, modelo TCT Mobile, color rojo, en mal estado de conservación, usado, con un valor comercial de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.); de igual forma el incriminado ********** se acercó al paciente del delito **********, amenazándolo con la pistola que traía en su poder, motivo por el que fue despojado de su teléfono celular marca Nokia, modelo 1100b, color negro/gris, con ausencia de logotipo Nokia en su parte media superior de la carcasa, en mal estado de conservación, usado, con un valor actualizado de $100.00 (cien pesos 00/100 m.n.), y de dinero en efectivo propiedad de la empresa afectada, y una vez hecho ésto se dieron a la fuga. 4. La forma y grado de intervención de los agentes en la comisión de los delitos, las conductas desplegadas por los ahora enjuiciados, la realizaron en su carácter de coautores materiales, al tener el codominio del hecho o de la acción delictiva al haber actuado conjuntamente; lo anterior, como así lo dispone respectivamente el artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los activos y los pasivos, en ninguno de los casos en comento existe ningún (sic) tipo de relación entre ellos, aunado a que tampoco se requiere de calidad específica de parte de los agentes delictivos o de los ofendidos, es decir, es una ‘delictia comunia’, ya que cualquiera los pueden cometer. 5. Las circunstancias peculiares de los sentenciados **********, **********, ********** y ********** o **********, el primero de los nombrados ... Finalmente ********** o ********** dijo ser de ********** años de edad, originario del **********, **********, instrucción **********, ocupación ********** y con domicilio en calle **********; con ingresos económicos de $5,000.00 pesos mensuales; con ********** económicos; que no ingiere bebidas alcohólicas; que no fuma cigarrillo comercial; que no es adicto a ninguna droga o enervante; que no tiene apodo; no padece ninguna enfermedad mental o venérea. 6. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraban los activos en el momento de la comisión del delito que correspondientemente le es imputado, es que se encontraban físicamente sanos. Así como el motivo que los guiaron a delinquir fue el de obtener un beneficio económico, claro está de manera socialmente reprobable. 7. Los medios utilizados, fueron los de actuar de los encausados, de manera conjunta, utilizando unas armas, aprovechando que el establecimiento donde se cometieron los ilícitos era de fácil acceso al público y, por ende, de lograr abordar a los pacientes del delito. Que el comportamiento posterior del sentenciado en relación con los delitos cometidos, al no existir datos en contrario, se presume que en lo que corresponde al robo cometido en agravio de ********** y ********** no fue bueno, por parte de los acusados ********** y **********, ya que dos días después cometieron el ilícito de robo en contra de ********** representado por **********, así como **********, **********, ********** y **********; empero posteriormente de la comisión de este ilícito al no tenerse datos en contrario se presume su comportamiento como bueno.-Por lo que se trata a ********** y **********, se ha de considerar que su comportamiento fue bueno. 8. Que por las condiciones personales en que se encontraban los sentenciados de mérito en el momento de la comisión del correspondiente delito o delitos imputados, tomando en cuenta lo evidente que resulta la prohibición legal de cometer los delitos de robo agravado, aunado a que por su ilustración y propia experiencia obtenida por la edad y la sociedad en la cual se ha desarrollado, le permitía comprender los elementos de los ilícitos cometidos, por lo que le era exigible actuar de manera diversa a la concretada motivándose en las normas.-En este entendido, una vez analizadas en su conjunto las circunstancias exteriores de ejecución, ya que como se mencionó la medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad considerado a los sujetos, en virtud de la culpabilidad personal y punibilidad independiente, ya que éstos responderán únicamente en la medida de su propia culpabilidad, ello de conformidad con los artículos 5o. y 24, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, además, tomando en consideración tanto la mecánica de hechos utilizada, que actuaron de manera conjunta, que aprovecharon que el lugar donde se desarrollaron los hechos (gasolinera) era un espacio de fácil acceso para llegar a abordar a los denunciantes, que en ambos casos fue en la noche, que cada uno de los partícipes iban preparado con un arma, con las que amagaron y amenazaron a los pasivos del delito, que no obstante habían despojado a los denunciantes del producto de la venta de la gasolinera los esculcaron entre sus ropas y los desapoderaron de sus pertenencias, que perpetraron el hecho sin importarles que hubieran clientes en el lugar, sin que pase inadvertido que de acuerdo al expediente, utilizaron a un menor de edad para que los esperara dentro de un vehículo para darse a la fuga; y en lo que atañe al evento de 15 de marzo se recuperó parte de los artículos robados. Sumado a lo anterior, para el caso de los imputados ********** y **********, tan solo dos días después de la comisión del primer delito en la gasolinera agraviada **********; actuaron con el mismo modus operandi empero en compañía de más sujetos activos y así incrementar el monto del latrocinio y la amenaza para los pasivos al observar varios sujetos armados; amén de que en el caso del ilícito de fecha 13 de marzo no fue recuperado ninguno de los objetos materia del latrocinio. Todo lo anterior se analiza atendiendo a que, no está prohibido por alguna ley que el juzgador analice estos aspectos tanto al realizar la declaratoria de existencia del delito y la atribuibilidad de su comisión al autor del mismo, como al momento de individualizar la sanción; así como al hecho de que este resolutor tiene la facultad, con fundamento en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, de poder establecer de acuerdo a nuestro arbitrio judicial y atendiendo las disposiciones de los artículos 71 y 72 del código punitivo vigente; teniendo aplicación la tesis jurisprudencial pronunciada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2905, Registro digital 166413, tesis I.10o.P. J/13), cuyo rubro es: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL JUZGADOR VALORE NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y LAS PECULIARES DEL SENTENCIADO AL MOMENTO DE IMPONER LAS SANCIONES.’.-Por lo que atento a lo antes razonado ha de decirse que se modifica en **********, **********, ********** y **********, el grado de culpabilidad impuesto por la a quo establecido en 1/8 un octavo para considerar un grado superior al mínimo equivalente a 1/4 un cuarto de pena previsto desde el parámetro de punición. Siendo procedentes en este particular los agravios por la agente ministerial. Es aplicable a la anterior conclusión, el criterio plasmado en la tesis 239, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página ciento setenta y ocho, cuyos rubro y contenido literalmente dicen: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe).-En lo que respecta a la defensora de oficio, quien solicitó le fuera bajado el grado de culpabilidad a su defenso **********, resulta improcedente toda vez que como se apreció, el impuesto por la a quo incluso se consideró bajo para la conducta desplegada por su representado y sus copartícipes en virtud de las circunstancias en las que se desarrolló el evento como el hecho que fue en la noche, que cada uno de los participantes utilizó un arma con la que amagó y amenazó a su respectiva víctima, que hubo una división
e tareas entre los activos para poder perpetrar el ilícito, aprovechándose de que el establecimiento para el que laboran los pacientes del delito es de fácil acceso y lograron abordarlos, no obstante hubiera clientes en el lugar; razones todas las anteriores por las que no puede ser considerado en su defenso un grado de culpabilidad mínimo como lo solicitó dicha profesionista y en consecuencia son improcedentes los agravios expresados al respecto.-Dicho lo anterior, en lo que respecta a la punibilidad, para efecto de imponer la sanción que legalmente corresponde a los enjuiciados **********, **********, ********** y **********, acorde con los artículos 14 constitucional, 1o. del Código de Procedimientos Penales y 1o. del Código Penal, ambos para el Distrito Federal, para una sistematización de las sanciones habremos de comenzar de la siguiente manera: Por la comisión del ilícito de robo agravado, en agravio de ********** y ********** cabe establecer, que desde el auto de formal prisión el monto del apoderamiento se tuvo como indeterminado, y en el ilícito de robo agravado, en agravio de ********** representado por **********, así como **********, **********, ********** y **********, se consideró un monto indeterminado; en esa virtud, cada hecho se encuentra sancionado en los artículos 220, fracción II (prisión de 06 seis meses a 02 dos años y 60 sesenta a 150 ciento cincuenta días multa).-Aunado a lo anterior, en ambos casos los delitos de robo al estar circunstanciados, se sancionará cada uno de ellos en términos del primer párrafo de los numerales 225 (hipótesis de sanción: de dos a seis años de prisión), preceptos anunciados del Código Penal para el Distrito Federal.-Finalmente, para el caso del robo cometido en agravio de **********, representado por **********, así como **********, **********, ********** y **********, se atenderá a lo previsto en el artículo 252, párrafo inicial (hipótesis de sanción: las sanciones se incrementarán en una mitad), del Código Penal para el Distrito Federal al haberse acreditado la agravante de pandilla; por lo que a efecto de imponer de manera justa y equitativa por éste el hecho cometido se debe apreciar la regla contenida en el numeral 71, párrafo segundo, de la ley penal invocada, el cual establece, en lo que interesa que: ‘... Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia ...’, y en atención a estas normas el parámetro de punibilidad de la circunstancia agravante de pandilla será entre un mínimo de 3 tres meses a un máximo de 1 un año de pena de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa. Ahora bien, para establecer las penas de los encausados ********** y **********, no debemos pasar por alto que nos encontramos en presencia de un concurso real homogéneo, de manera general nos remite al numeral 79, párrafo segundo, del Código Penal, en donde se contempla para estos supuestos que se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este código; atento a ello, se iniciará sancionando el delito mayor, en el presente caso lo es el delito de robo agravado, en agravio de ********** representado por **********, así como **********, **********, ********** y ********** atento a los marcos de punibilidad y a las agravantes acreditadas, pero se aclara que acorde a la mecánica de hechos, se considerará la gravedad de las dos diversas conductas, ya que los justiciables demostraron una indiferencia de dañar bienes jurídicos de gran valía, e incluso en un encadenamiento de actos disvaliosos en sí mismos, en pleno detrimento del orden social, lo que requiere de un reproche intenso; toda vez que como se dijo en líneas anteriores que el justiciable en ambos casos, se aprovecharon (sic) del tipo de negociación de la que se trataba que es de fácil acceso para lograr abordar a los pacientes del delito que en ambos casos cada uno de ellos iba preparado con un arma con la que amenazaron a sus víctimas, que los hechos eran en la noche, que en el segundo evento lo realizaron conjuntamente con los otros dos justiciables, que utilizaron a un menor de edad para que manejara el vehículo en el que se daban a la fuga, empero también se ha de tomar en cuenta que entre la comisión de un delito y otro tan solo pasaron dos días de intervalo, mostrándose una necesidad a que sea institucionalmente severo su castigo, por ende, se han de sumar las penas de los dos delitos para establecer las penas de los encausados ********** y **********. Para fortalecer lo antes expuesto, es oportuno citar el criterio de jurisprudencia sustentado por la Primera Sala de Nuestro Máximo Tribunal de la Nación, que a continuación se lee: ‘CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.’ (se transcribe).-De este modo, para la legal imposición de la pena, acorde con los artículos 14 constitucional, 1o. del Código de Procedimientos Penales, y 1o. del Código Penal, ambos para el Distrito Federal, así como tomando en cuenta lo señalado por el artículo 9o., apartado 1, parte segunda y apartado 4o., parte primera y artículo 15, párrafo único, parte segunda del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de lo dispuesto por el artículo 7, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y en congruencia al grado de culpabilidad fijado a los sentenciados **********, **********, ********** y ********** o ********** es que se estima adecuado y equitativo imponerle por el robo (in genere), en agravio de ********** representado por **********, así como **********, ********** **********, ********** y ********** la pena de 10 diez meses 15 quince días de prisión más 82 ochenta y dos días multa; a lo cual se le suma 5 cinco meses 7 siete días y 41 cuarenta y un días multa, al haberse acreditado la agravante de haberse cometido en pandilla; además se incrementa en 3 tres años de prisión, por razón de que el delito se encuentra calificado con la circunstancia de cuando el delito se comete con violencia moral; lo que hacen la suma 4 cuatro años 3 tres meses 22 veintidós días de prisión más 123 ciento veintitrés días multa.-Asimismo, en esta tesitura de punibilidad por el concurso real de delitos, se estima adecuado y equitativo imponerle a los incoados ********** y ********** o ********** de marras por el robo (in genere), en agravio de ********** y ********** la pena de 10 diez meses 15 quince días más 82 ochenta y dos días multa; lo cual se incrementa en 3 tres años de prisión, por razón de que el delito se encuentra calificado con la circunstancia de cuando el delito se comete con violencia moral; lo que hacen la suma de 3 tres años 10 diez meses 15 quince días de prisión más 82 ochenta y dos días multa. Por lo que, la pena que legalmente se le impone a los justiciables ********** y **********, por la comisión del diverso delito de robo agravado, es de 4 cuatro años 3 tres meses 22 veintidós días de prisión más 123 ciento veintitrés días multa equivalentes a la cantidad de $7,666.59 (siete mil seiscientos sesenta y seis pesos 59/100 M.N.).-Entonces, el total de la pena que legalmente se le impone a los justiciables ********** y **********, por la comisión de los dos diversos delitos de robo agravado, es de 8 ocho años 2 dos meses 7 siete días de prisión más 205 doscientos cinco días multa equivalentes a la cantidad de $12,777.65 (doce mil setecientos setenta y siete pesos 65/100 m.n.).-Para la conversión de las sanciones pecuniarias se observó a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal de esta ciudad, que establece como parámetro para el día multa el salario mínimo general vigente en el momento de los hechos (año de 2012), que era de $62.33 (sesenta y dos pesos 33/00 M.N.). De esta manera, el numerario se enterará al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fechas 13 trece de enero y 12 doce de mayo ambas del 2010 dos mil diez, así como con la circular número 054/2010, de fecha 1 uno de septiembre del 2010 dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia ambos del Distrito Federal para su aplicación conforme a la ley; además que en caso de que no cubran la pena pecuniaria impuesta sin causa justificada a los sentenciados multicitados, se instaurará en su contra el procedimiento económico coactivo establecido por el artículo 40 del Código Penal.-Igualmente, en caso de insolvencia económica comprobada y a petición expresa de los enjuiciados será procedente sustituir a ********** y **********, la pena de $7,666.59 (siete mil seiscientos sesenta y seis pesos 59/100 M.N.), que le fue impuesta como multa, por 61 sesenta y un jornadas de trabajo en favor de la comunidad, no remuneradas, así como a los imputados ********** y ********** la pena de $12,777.65 (doce mil setecientos setenta y siete pesos 65/100 M.N.) por 102 ciento dos jornadas a favor de la comunidad no remuneradas.-Jornadas laborales que consistirán en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representan la fuente de ingresos para la subsistencia de los sentenciados de mérito, en el entendido de que estas jornadas sustituidas, no podrán ser prestadas en condiciones denigrantes o humillantes para los encausados de marras, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, con fundamento en los artículos 39, párrafo primero, del ordenamiento punitivo antes referido y 66 de la Ley Federal del Trabajo; se hace del conocimiento de los acusados de mérito que, no obstante, opten por acogerse a dicho sustitutivo, pueden en cualquier momento cubrir el importe de la multa impuesta, para lo cual deberán descontárseles de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo que en su momento hayan sido prestada por éstos; derecho que les asiste y que se encuentra contenido de manera expresa en el artículo 40, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal. Argumentación la anterior que plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 84/2007, que a la letra dice: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.’ (se transcribe).-Por su parte, la pena privativa de libertad, la deberán de compurgar los justiciables de referencia en un lugar que éste a cargo de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, y el cómputo lo deberá realizar la autoridad ejecutora correspondiente, la cual además ha de estar atento a los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; así también, se deberá computar a partir de la fecha en que los encausados de mérito fueron privados preventivamente de su libertad con motivo de la presente causa (15 quince de marzo de 2012 dos mil doce), siendo importante apuntar que actualmente éstos se encuentran recluidos preventivamente en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta ciudad; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de nuestra Constitución Política Federal, en concordancia con el numeral 33, párrafo segundo del Código Punitivo para el Distrito Federal. IX. Derechos restaurativos del ofendido. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, fracción I, 48, 49, 51 y 55, todos del Código Penal vigente de esta ciudad, en lo que respecta a la reparación del daño, es procedente lo siguiente: a) Derivado de la comisión del delito de robo agravado, perpetrado el trece de marzo de dos mil doce, no resulta procedente condenar a la reparación del daño a los sentenciados ********** y **********, respecto de un teléfono celular, marca Nokia, color rojo con gris, propiedad de **********, al carecerse de elementos necesarios para fijar mayores características de dicho objeto a restituir, y menos aún el monto a pagar; así como tampoco se ha de condenar al pago de la suma de dinero en efectivo propiedad de la empresa **********, toda vez que se consideró como un monto indeterminado. b) Por la comisión del delito de robo agravado, ejecutado el quince de marzo de dos mil doce, se considera lo siguiente: b.1) Se condena a los incoados **********, **********, ********** y **********, a restituir o en su defecto a pagar: i) A favor de ********** la suma de $250.00 doscientos cincuenta pesos. ii) además de la suma de $390.00 trescientos noventa pesos y una cartera tipo billetera marca Ecko de 21x7 centímetros, fabricada en materia sintético, tipo poliéster, color azul con cierre, en mal estado, usada, que asciende a la cantidad de $20.00 pesos en efectivo al testigo **********; iii) una cartera color vino, un teléfono celular marca ‘LG’, modelo T300, color rojo/negro, en mal estado de conservación, usado, con un valor de $420.00 pesos y $20.00 veinte pesos en efectivo al ofendido **********. iv) asimismo, un teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT Mobile, color rojo, en mal estado de conservación, usado, con un valor comercial de $250.00 pesos, al pasivo del delito **********. v) finalmente un teléfono celular marca Nokia, modelo 1100b, color negro/gris, con ausencia de logotipo Nokia en su parte media superior de la carcasa, en mal estado de conservación, usado, con un valor actualizado por la cantidad de $100.00 pesos al agraviado **********.-Teniéndose como parcialmente satisfecha la reparación únicamente por lo que hace a los teléfonos celulares antes descritos, en virtud de que fueron recuperados al momento del aseguramiento de los justiciables, y no así por el dinero efectivo de los ofendidos, con independencia de que fue recuperado el dinero consistente en $874.50 pesos y fue entregada al representante legal de la empresa agraviada denominada **********, ya que no obstante se tuviera como indeterminada la suma de dinero que le fue robada a ésta, el sumario encontrado se reconoció como propiedad de dicha negociación; y b.2) No resulta procedente condenar a los procesados **********, **********, ********** y **********, al pago de $5,926.00 cinco mil novecientos veintiséis pesos m.n.), a favor de la empresa **********, como lo determinó la a quo, al considerarse el monto de lo robado de esta negociación como indeterminado.-Aclarándose que para los dos casos, como se ha dicho en el curso de la presente ejecutoria, por lo que hace a las credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, aun cuando se atendieron como objeto materia del latrocinio, su valor no es una afectación directa al patrimonio de las agraviadas de mérito y, por ende, no ha lugar a condenar al pago en su favor por estos objetos.-En este entendido, la obligación de los encausados de mérito es únicamente respecto a lo que fueron condenados, por lo que los citados montos de la reparación del daño, los sentenciados deberán enterar ante el juzgado de origen, en billete de depósito para ser entregado a favor de los correspondientes agraviados de referencia; apercibidos los enjuiciados de mérito que de no pagarlo en forma voluntaria, les será exigible a través del procedimiento económico coactivo a que se contrae el numeral 40 de la Ley Punitiva del Distrito Federal; además, sólo para el caso de que alguno de los agraviados renunciare a ella expresamente o, en su caso, no la recoja en el plazo de 80 ochenta días de su notificación, que establece la ley, pasará a formar parte del Fondo de Administración de Justicia del Distrito Federal, todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 51 y 55 del Código Penal vigente. c) En lo tocante a la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, cabe decir al respecto que éste tiene lugar cuando sufre una persona (sic) a consecuencia del hecho dañoso, en su decoro, prestigio, honor, buena reputación o en su consideración social, en suma, en sus derechos de personalidad; y para que proceda la indemnización en cualesquiera de los casos, debe comprobarse y expresarse, en qué consiste cada uno de ellos y cómo es que se llegó a tal convicción, y tratándose del daño moral, de qué manera se afectaron los derechos de personalidad de las víctimas a causa del delito. Por lo que en este entendido, la reparación del daño moral proveniente de los ilícitos de robo agravado, por los que son acusados los sentenciados de mérito, no cabe hacer condena alguna respecto de este tópico, ya que no pasa por desapercibido para esta Sala, que el Ministerio Público, ni alguno de los ofendidos, aportaron datos durante la indagatoria o bien en vía de instrucción procedimental ante la Juez para poder establecer que existió un daño de esta naturaleza, y aún menos para lograr una cuantificación y, en consecuencia resultan infundados los agravios esgrimidos por la representación social sobre este tópico. X. Derechos políticos. Por lo que respecta a la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados **********, **********, ********** y **********, misma que es consecuencia jurídica de la pena de prisión impuesta, por lo que en esa consideración y atendiendo a lo señalado por los artículos 56, párrafo primero, 57, fracción I, y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, es por lo que resulta procedente suspender a cada uno de los justiciables, sus derechos políticos a los encausados antes citados y cuya sanción debe comenzar a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta, acorde al numeral 604 del código adjetivo penal; quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal; por lo que dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 38 de la Constitución General de la República, infórmese a la autoridad competente que se ha dictado una sentencia en contra de los sentenciados de marras, por delitos que merecen pena privativa de libertad, y que les han sido suspendidos sus derechos políticos que tienen como ciudadanos, los justiciables de mérito, para que la autoridad electoral efectúe la ejecución respectiva. Siendo prudente citar por identidad jurídica, la tesis TCO13067.9 P.1, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia penal, bajo el rubro y texto: ‘DERECHOS POLÍTICOS, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.’ (se transcribe). XI. Beneficios. Por lo que se refiere a los sustitutivos de la pena de prisión contemplados en el numeral 84 del Código Penal para el Distrito Federal, así como al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplado en el artículo 89 de la misma legislación antes invocada, este órgano revisor estima prudente lo siguiente, pero previamente se hace alusión a la tesis de jurisprudencia que por identidad jurídica es aplicable al caso concreto, misma que a continuación se transcribe: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.’ (se transcribe). 1) Por lo que atañe al sentenciado **********: ... 3) Finalmente por lo que se refiere a los sustitutivos de la pena de prisión, así como al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es procedente conceder ninguno de ellos a los sentenciados ********** y **********, por virtud de que la pena de 8 ocho años 2 dos meses 7 siete días de prisión que les ha sido impuesta a dichos sentenciados rebasó los parámetros legales para la aplicabilidad de estos dispositivos penales. XII. Destino de objetos asegurados. Por lo que atañe a lo resuelto por la Juez de la causa, en el punto resolutivo octavo, referente a la devolución del vehículo de la marca ********** tipo **********, color **********, placas de circulación **********; vehículo que se encuentra a su disposición del órgano jurisdiccional, en el depósito de objetos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ha de señalarse que dicha determinación se confirma en virtud de que si bien la representación social, en los puntos resolutivos de su escrito de agravios solicita su decomiso, lo cierto es que en el cuerpo de éste sus agravios crean confusión ya que este aspecto se desprende que el agente ministerial argumenta ‘se acredita la propiedad del cuchillo con el cual amagaron al ofendido y a su novia (sic), por lo que resultaría hasta cierto punto ilógico por lo que se reitera la petición del decomiso de dicha motoneta (sic) por haberse utilizado como instrumento del delito’; lo cual no guarda relación con los presentes hechos ya que no se decomisó cuchillo ni motoneta alguna, en consecuencia sus agravios resultan insuficientes y se confirma la devolución del vehículo citado en los términos ordenados por la a quo, por consiguiente para cumplir con lo ordenado ha de estarse en especial atención al Acuerdo General 36-04/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. XIII. Cuestiones administrativas. Por lo que hace a lo resuelto por la a quo, en el resolutivo noveno de la sentencia impugnada, el mismo no causa agravio al sentenciado de marras, al referirse a situaciones respecto al derecho de las partes a impugnar la resolución y situaciones meramente administrativas que ya han sido sustanciadas o que no afectan derechos públicos subjetivos de ningún gobernado, así como al derecho de impugnación con que contaban las partes.-Por tanto, al resultar parcialmente procedentes los agravios de la representación social, así inoperantes e infundados los agravios presentados por la defensa particular de los sentenciados **********, ********** y **********, e infundados los de la defensa oficial del procesado ********** sin haber suplencia de agravios a favor de ninguno de los procesados, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución, lo conducente es modificar la sentencia apelada. ..."
De lo anterior, se advierte que respecto de la individualización de las sanciones impuestas al quejoso **********, este órgano colegiado advierte que la Sala responsable coligió las circunstancias objetivas y subjetivas enunciadas en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, las que fueron debidamente analizadas y así, consideró que estaba en presencia de la comisión de un concurso real de delitos a que se refiere el artículo 28 del código sustantivo de la materia y fuero, integrado por dos delitos de robo, previstos y sancionados por el dispositivo 220, fracción II, del Código Penal vigente para el Distrito Federal, que determina que se impondrá prisión de 6 seis meses a 2 dos años y de 60 sesenta a 150 ciento cincuenta días multa cuando el valor de lo robado no exceda de 300 trescientas veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor.
Segunda hipótesis que se actualizó tanto en el robo cometido en agravio de ********** y **********, como en el cometido en agravio de ********** representado por **********, así como ********** y **********, dado que desde el dictado del auto de formal prisión en cada caso, el monto del apoderamiento se tuvo como indeterminado.
Delitos que adecuadamente se tuvieron como agravados, al estar matizados, el primero, con la circunstancia de haberse cometido con violencia moral, que a su vez prevé y sanciona el numeral 225, fracción I, ibídem, con pena de 2 dos a 6 seis años de prisión; mientras que el segundo de los eventos delictivos, al haberse perpetrado también con violencia moral, y además en pandilla, que a su vez contempla el diverso 252 del mismo ordenamiento punitivo, el cual señala que cuando el delito sea cometido en pandilla las sanciones se incrementarán en una mitad, así el parámetro por lo que hace a este segundo delito queda de 09 nueve meses a 03 tres años de prisión y de 90 noventa a 225 doscientos veinticinco días multa.
Sin embargo, del estudio oficioso realizado a la sentencia reclamada, y en suplencia de la queja deficiente a que obliga el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este órgano colegiado no soslaya que, de manera incorrecta, y con total desapego a la legalidad, la Sala responsable, al considerar fundados los agravios expresados al efecto por el Ministerio Público, aumentó el grado de culpabilidad que originalmente el Juez de la causa consideró revelaba el sentenciado hoy quejoso.
En efecto, mientras el Juez a quo, de acuerdo a la individualización de las penas que realizó en términos de lo previsto en los preceptos 70, 71 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, le determinó a **********, un grado de culpabilidad que estableció en 1/8 un octavo, lo que sustentó en las consideraciones:
"... III. Ahora bien por lo que respecta al capítulo de la penalidad en uso del arbitrio judicial que a esta juzgadora le confieren los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, se advierte que estamos en presencia de los delitos de robo agravado por haberse cometido con violencia moral y en pandilla, sancionado con pena privativa de libertad en términos de los artículos 220, fracción II (hipótesis de sanción), 225, párrafo primero (hipótesis de sanción) y 252, parte inicial (hipótesis de sanción), todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, y robo agravado cometido con violencia moral, sancionado con pena privativa de libertad en términos de los artículos 220, fracción II (hipótesis de sanción), 225, párrafo primero (hipótesis de sanción), todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal, que en relación con el delito de robo agravado por haberse cometido con violencia moral y en pandilla, los hechos tuvieron verificativo el día 15 quince de marzo de 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 22:30 veintidós horas con treinta minutos en la gasolinera **********, ubicada en **********, de esta ciudad; y en relación con el delito de robo agravado cometido con violencia moral los hechos ocurrieron el día 13 trece de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 20:20 veinte horas con veinte minutos, en la estación de gasolina denominada ‘**********’, misma que se ubica en **********, de esta ciudad, asimismo, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos, que son las ya precisadas, la naturaleza dolosa de las acciones puesto que los activos del delito ********** ...conociendo los elementos del delito de robo agravado por haberse cometido con violencia moral y en pandilla, quisieron la realización del hecho descrito por la ley, y los activos **********, conociendo los elementos de los delitos de robo agravado por haberse cometido con violencia moral y en pandilla; y robo agravado cometido con violencia moral, quisieron la realización del hecho descrito por la ley, la magnitud del daño causado es considerado como regular, toda vez que se trata de bienes muebles recuperables que, para la perpetración de los delitos en cuestión, los encausados emplearon sus propios medios físicos, en su carácter de coautores materiales, siendo que el móvil de las conductas lo fue su codicia hacia bienes ajenos; que al momento de los hechos los enjuiciados se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, pues no obra prueba en autos que demuestre lo contrario; que entre los ofendidos y los acusados no existe relación alguna, que por sus generales el acusado..., que **********, dijo ser de ********** años de edad, originario del ********** nació el **********, vivir en **********, instrucción **********, ocupación **********, domicilio actual en: **********, que es la primera vez que se encuentra detenido, sin apodo, que no ingiere bebidas embriagantes, que no fuma cigarrillos de tabaco comercial, que no es adicto a alguna droga o enervante, que su diversión favorita es hacer ejercicio y ver la televisión, ser hijo de **********, que se encuentra sano, que sus ingresos económicos ascienden a la cantidad de $5,000.00 cinco mil mensuales, que sí tiene un dependiente económico, que es su esposa; ... por lo que todo ello nos conduce a establecer que **********, y ... revela un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante de la mínima y la media, equivalente a 1/8 un octavo de la pena; por lo anteriormente ya analizado y de conformidad con lo establecido por la norma penal; por ende se estima justo y equitativo imponerles ..."
Por su parte, el Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, a manera de agravios en lo conducente, esencialmente, sustentó:
- Que después de analizar todas y cada una de las constancias integrantes de la causa y confrontadas con los argumentos del juzgador, consideraba que los mismos eran infundados e inoperantes para los fines propuestos, toda vez que el a quo hizo mal uso del arbitrio judicial al individualizar la pena en contra de **********, y no hizo una debida concesión de las directrices que al efecto establecen los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal al determinar un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante de la mínima y la media, equivalente a 1/8 de la pena, por lo cual consideraba que el juzgador al momento de individualizar la pena no consideró de manera correcta diversos aspectos.
- No aplicó debidamente las directrices enmarcadas en el invocado artículo 72 para graduar la culpabilidad que le corresponde a dicho sujeto activo, y únicamente señala varias de las fracciones de dicho precepto del Código Penal y no todas como era su obligación;
- Además de las que no tomó en cuenta, no señaló el porqué con base en ellas le emitió ese grado de culpabilidad tan bajo, aunado a que no era correcto que considerara que la magnitud del daño causado era considerado como regular en el caso, toda vez que se trata de bienes recuperables, ya que dejó de tomar en cuenta que el patrimonio de los particulares es de mayor valía porque se consigue con el esfuerzo cotidiano de cada persona, por lo que si se tomaba en cuenta que el artículo 5o. del Código Penal señala que la medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto activo respecto del hecho cometido, así como la gravedad de éste, entonces sí se afectó gravemente el patrimonio del particular, por consecuencia lógica jurídica, es claro que les corresponde a los sujetos activos un grado mayor de culpabilidad .
- El a quo hizo mención de algunos de los requisitos del artículo 72, pero deja de hacer una debida motivación de cada uno de ellos, por lo que resulta ilegal la resolución y solicitaba que la ad quem sustituyera al Juez instructor en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al momento de estudiar la legalidad de la resolución impugnada.