AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 03-Jul-2015
Considerando
SEXTO.-En efecto, aduce el impetrante en el concepto de violación 1, que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio conforme a lo dispuesto en el arábigo 1o. de la Carta Magna, lo que es infundado.
A fin de sustentar tal consideración cabe señalar que, si bien es cierto que el invocado ordinal 1o. constitucional contiene el principio pro persona, que como lo ha explicado el Máximo Tribunal de la Nación, constituye un método que permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorgar un sentido protector a favor del ser humano, ya que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios.
No menos cierto lo es también que ello implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que se pueden establecer a su ejercicio.
Conforme a lo anterior, tenemos que el principio pro persona es un componente esencial que debe utilizarse en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr que se le proteja adecuadamente. Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), publicada en la página 659, Libro V, Tomo I, correspondiente a febrero de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."
Sin embargo, es de puntualizarse que el aludido principio pro persona no llega al extremo de que las autoridades, invariablemente en todos los medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia definitiva, deban acoger toda interpretación que invoque quien se inconforma con la resolución y, que de no hacerlo, contravenga tal principio.
Es decir, tal principio también denominado pro homine, no persigue liberar de una carga u obligación a toda costa a la persona, sino procurarle la mayor protección posible, pero no significa actuar al margen de la ley, es decir, desconocer las condiciones establecidas en las normas.
Asimismo, debe añadirse que el Máximo Tribunal del País, a través de su Segunda Sala, ha señalado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal prerrogativa no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, dado que el proceder así, equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función de decir el derecho, lo que provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.
Consideraciones de la mencionada Sala, que dieron origen a la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), publicada en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, correspondiente a noviembre de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."
En esa tesitura, cobra importancia señalar a su vez que la propia Segunda Sala de ese Alto Tribunal Constitucional, ha emitido criterio con la consideración de que si bien la reforma constitucional efectuada el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
Tales consideraciones, originaron la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), publicada en la página 1587 del Libro y Tomo citados con anterioridad, de encabezado: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."
Por otra parte, del estudio de la sentencia reclamada se desprende que la Sala responsable en ningún momento realizó alguna discriminación por género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades del quejoso; por tanto, no se restringieron sus derechos fundamentales a que se refiere el supra invocado artículo 1o. de la Constitución Federal.
En ese orden de ideas, en sus argumentos de disenso contenidos en el enumerado como 1, señala como precepto constitucional violado el artículo 11 de la Ley Fundamental; tal consideración deviene infundada en tanto que del análisis de la sentencia reclamada, no se advierte en modo alguno que con su dictado se hubiere determinado expresa o tácitamente el trastocamiento de su garantía para entrar y salir del territorio nacional, así como la de libre tránsito por el mismo, si bien ello se verá restringido durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad impuesta, se trata de una consecuencia indirecta, lógica y natural de la sentencia en materia penal dictada en sentido condenatorio y que conlleve una pena privativa de la libertad personal.
Por otra parte, en virtud de que en dicho apartado de disconformidad, el quejoso esgrime que la sentencia reclamada es a su vez violatoria de las garantías que denomina de legalidad, de seguridad jurídica y de protección judicial, contenidas, entre otros, en el artículo 14 de la Constitución Federal, este Tribunal Colegiado de control constitucional procede a hacer el análisis en cuanto a si durante la incoación del procedimiento al hoy quejoso, se cumplió debidamente con las formalidades esenciales que lo rigen.
En esa tesitura, de acuerdo al estudio realizado por esta potestad de amparo, tanto a las constancias y actuaciones existentes en la causa de origen, como a la sentencia que constituye el acto reclamado, se observa que, con posterioridad al ejercicio de la acción penal con detenido en contra de ********** y otros, por el delito de robo agravado calificado, previsto en el artículo 220, fracción II, en relación con los diversos 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) y 252 (hipótesis de pandilla); y sin detenido, por lo que respecta al diverso de robo agravado calificado, contemplado en el artículo 220, fracción II, relacionado a su vez con el 225, fracción I (hipótesis de violencia moral); todos ellos correlacionados asimismo, con los diversos 17, fracción I (delito instantáneo), 18 (acción dolosa), y 22, fracción II (realización conjunta con otros) y 28, párrafo segundo (hipótesis de existe concurso real cuando con pluralidad de acciones se cometen varios delitos), todos del Código Penal para el Distrito Federal, cometidos en agravio, el primero, de "**********", representado por **********, así como de **********; mientras que el segundo fue perpetrado en agravio de ********** y ********** en auto de dieciocho de marzo de dos mil doce, se radicó el asunto ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, cuya titular calificó de legal la detención del indiciado por lo que respecta al primero de los mencionados injustos, al haber sido en flagrancia y, por tanto, estar ajustada a lo previsto en el normativo 16 de la Constitución Federal; mientras que por lo que hace al segundo delito imputado, en diverso auto de nueve de abril siguiente, libró la orden de aprehensión peticionada, la que se cumplimentó el veintitrés de ese mes y año; en las indicadas fechas se recibieron las respectivas declaraciones preparatorias del inculpado, ambas en presencia de su defensora de oficio, en las que consta que se hicieron de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 constitucional, como son, entre otras, el motivo y causas de la acusación, el nombre de los denunciantes y testigos que depusieron en su contra; asimismo, que si así lo solicitaba, podría carearse con ellos, de lo cual en su momento manifestó no ser su deseo. Así, el veintitrés de marzo y veintiséis de abril, ambos de dos mil doce, cada uno dentro del plazo constitucional ampliado, le decretó también sendos autos de formal prisión como probable responsable en la comisión de los delitos de robo agravado por haberse cometido, uno con violencia moral y en pandilla, y el otro con violencia moral y, entre otras cosas, se ordenó en cada uno la apertura del procedimiento ordinario.
Asimismo, durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas ofrecidas en el periodo respectivo; así, los medios de convicción ofrecidos por la defensa del hoy quejoso, relacionada con la materia del proceso penal, consistió en las ampliaciones de declaración de los denunciantes ********** y el apoderado legal de la persona moral **********, **********; asimismo, la de los diversos denunciantes **********, y el apoderado legal de la persona moral "**********" **********; las ampliaciones de los policías preventivos remitentes **********; las declaraciones de los policías preventivos **********; las declaraciones de los testigos de descargo **********; las ampliaciones de declaraciones del propio imputado ********** y sus coimputados **********; la ratificación y ampliación del informe de la policía de investigación de catorce de marzo de dos mil doce, rendido por los agentes ********** y **********; las documentales privadas, consistentes en cartas de recomendación y los careos procesales y constitucionales que resulten; pruebas que, a excepción de las consistentes en la ratificación del informe a cargo de los policías de investigación en cita, fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de ley, diligencia en la que, al igual que todas las celebradas durante el proceso, la Juez siempre actuó acompañado de su secretario.
Una vez cerrada la instrucción de la causa, previa acusación del Ministerio Público y la formulación de conclusiones exculpatorias de la defensa, se dictó sentencia definitiva, en la que se condenó a ********** y otros, por la comisión de los aludidos ilícitos de robo agravado; previstos, uno en el artículo 220, fracción II, párrafo primero, en relación con el 225, fracción II (hipótesis de violencia moral) y 252 (hipótesis de pandilla); mientras que el segundo, en el dispositivo 220, fracción II, párrafo primero, en relación con el 225, fracción II (hipótesis de violencia moral), todos del Código Penal para el Distrito Federal, cometidos en agravio, el primero, de "**********" representado por **********, así como de **********; mientras que el segundo, de ********** y **********.
La sentencia de primer grado fue impugnada por el Ministerio Público, así como por la defensa particular del ahora quejoso **********, y sus cosentenciados, así como por el defensor de oficio del también cosentenciado **********, mediante sendos recursos de apelación, lo cual fue resuelto por los Magistrados integrantes de la Octava Sala, quienes luego de analizar y declarar infundados los agravios expresados por los defensores particular y de oficio y fundados los expresados por la representación social recurrentes, resolvió modificar, en los términos precisados con antelación, la determinación de primera instancia; resolución que ahora es motivo del presente examen constitucional; luego, en la especie se estima que en los aspectos que han quedado precisados para la emisión de la sentencia que ahora constituye el acto reclamado se acataron las formalidades que rigen el procedimiento.
Asimismo, contrario a lo que igualmente afirma al invocar como precepto vulnerado el artículo 14 de la Constitución Federal, las penas impuestas al sentenciado no se aplicaron por analogía o por mayoría de razón, pues están fundamentadas en una ley exactamente aplicable al caso concreto, como es el Código Penal que actualmente rige en la entidad, donde se prevé y sanciona el delito de robo agravado (hipótesis de violencia moral y pandilla); y no son inusitadas, ni trascendentales, ya que no son inhumanas, ni afectan a la familia de dicho inconforme, como sí lo serían las que proscribe el ordinal 22 de la Carta Magna, entre ellas, los palos, azotes, mutilación o infamia.
Tampoco se aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio; ni se le sentenció por una ley que no fuera exactamente aplicable al caso.
En tal virtud, se observa que en el proceso en todo momento se acataron las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por tanto, los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que le otorga el párrafo segundo del precepto 14 de la Norma Fundamental, que además se encuentran contemplados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los derechos fundamentales, reconocidos no sólo por la Constitución Federal, sino también por los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, cuya observancia es obligatoria, conforme lo dispone el precepto 1o. del citado Pacto Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once y que entró en vigor al día siguiente, conforman la esencia del debido proceso legal a que todo inculpado tiene derecho, con la finalidad de ser oído públicamente y con justicia por un tribunal previamente establecido y con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, en los que se garantice su adecuada defensa, los que, como ya se indicó, fueron respetadas al ahora impetrante, por lo que no existe ninguna violación a sus derechos humanos, ni a los derechos fundamentales que los protegen. Es en razón de ello que deviene infundado el concepto de violación en análisis, ya que ninguna vulneración se advierte al haberse respetado a cabalidad las garantías judiciales establecidas como un derecho humano fundamental así como los principios de contradicción, igualdad de las partes y de inmediatez procesal. Es en razón de ello que también deviene infundado el concepto de violación uno en análisis en cuanto a la violación que aduce de los invocados preceptos 1o. y 14 de la Ley Fundamental.
Ahora bien, dado que las violaciones que se lleguen a producir en la fase de averiguación previa se encuentran comprendidas dentro de la categoría de "violaciones procesales" en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo anterior, de acuerdo con la interpretación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha dado a tal disposición, que en la ley que actualmente rige corresponde al normativo 173, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, para lo que dijo atender a que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue precisamente que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, al haber hecho alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de los derechos contenidos en el artículo 20 constitucional.
Es menester precisar que, aun cuando su análisis se realiza en este apartado, de considerarse oficiosamente actualizada alguna trasgresión de ese tipo, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales, pues como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios jurisprudenciales y, específicamente en los que más adelante se citarán su rubro, en amparo directo es procedente analizar las violaciones cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías observables en dicha etapa, y a manera de ejemplos ha señalado la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la trasgresión a la garantía de defensa adecuada; empero, si del análisis de los medios probatorios que constan en la causa se advierte que se actualiza alguna violación mencionada, como el propio Máximo Tribunal lo ha determinado, el efecto del otorgamiento del amparo sería la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; mas no la reposición del procedimiento.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO."
La diversa jurisprudencia 1a./J. 138/2011 (9a.), sustentada por la aludida Sala, publicada en la Décima Época, página 2056 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."
Y la jurisprudencia 1a./J. 140/2011 (9a.), publicada en la página 2058 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA."
Finalmente, en las resoluciones dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos directos en revisión 1424/2012 y 1519/2013.
En ese contexto, no se soslaya por este Tribunal Colegiado, el hecho de que, como de manera fundada lo hace valer el impetrante en el concepto de violación 2, de las constancias de autos se desprende que al ser reconocido el ahora quejoso tras la cámara de Gesell por los ofendidos denunciantes ********** y ********** (fojas 88, 93, 120 y 230 del tomo I, respectivamente), no obra constancia que evidencie que el entonces indiciado hubiera estado asistido de defensor de oficio o particular, dicha circunstancia, torna inconcuso que con ello se originó una infracción a las formalidades del procedimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCXXVII/2013 (10a.), que aparece publicada en la página 568, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el epígrafe: "RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR."
Sin embargo, la circunstancia del reconocimiento de que fue objeto el aquí impetrante tras la cámara de Gesell, sin la presencia de su defensor de oficio o particular, tales diligencias, no obstante que por dicha irregularidad en sí, fueron realizadas de manera ilegal, no resultan motivo suficiente para conceder el amparo en favor del quejoso sino que únicamente procede declararlas nulas para ser excluidas de valoración alguna, sin que se advierta diligencia subsecuente que deba correr la misma suerte, sin que sea de soslayar que en las diligencias de ampliación de declaraciones, los aludidos denunciantes mantuvieron su versión de los hechos; lo que por su parte no queda excluido, al no ubicarse en la hipótesis analizada y que, por ende así será ponderada la justipreciación que se les otorgó por la autoridad responsable para efectos de tener por demostrada la responsabilidad penal plena.
Es menester precisar aquí que el hecho de que se declare nulo por este órgano colegiado de control constitucional el reconocimiento del ahora quejoso, realizado por algunos de los ofendidos tras la cámara de Gesell, así como la diligencia en que dicho reconocimiento tuvo verificativo, al no haberse llevado a cabo en presencia de su abogado defensor, no constituye circunstancia que en el caso influya al grado de igualmente declarar nulo el señalamiento que le sostuvieron a lo largo de sus declaraciones, tanto ante el órgano ministerial investigador, como ante el Juez de la causa, de haber tenido participación activa en el respectivo evento delictuoso; ello, porque se advierte que, al no mantener conexión causal con la diligencia decretada como ilícita, constituyen una fuente independiente, esto es, no hay un enlace entre la ilegalidad originaria -reconocimiento tras la cámara de Gesell- y las pruebas cuya obtención se pretende relacionar con esa ilegalidad -ampliación de declaraciones-, pues dichas diligencias o medio de prueba, se desahogaron en ejercicio del derecho de defensa adecuada que le asiste al inculpado, en la cual se observaron las formalidades del debido proceso; en cuyo caso, carece de sentido extender la exclusión a pruebas obtenidas observando todas las garantías constitucionales.
Tal consideración por identidad jurídica sustancial, en lo conducente, encuentra apoyo en el criterio sustentado por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada I.9o.P.63 P (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:05 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2529» y que es del título, subtítulo y texto:
"PRUEBA ILÍCITA. EL HECHO DE QUE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO HAYA SIDO CONSIDERADA NULA POR HABERSE OBTENIDO SIN LA ASISTENCIA DE SU ABOGADO, NO IMPLICA QUE LAS TESTIMONIALES DE DESCARGO DEBAN EXCLUIRSE DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, POR CONSIDERAR QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE SU EXCLUSIÓN, AL SER AMBAS PRUEBAS INDEPENDIENTES Y NO EXISTIR CONEXIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTAS.-La exclusión de las pruebas obtenidas con violación a un derecho fundamental forma parte de una garantía procesal constitucional, que impide la utilización de todo aquello que derive directa o indirectamente de dicha lesión; ello, porque como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exclusión de la prueba ilícita -como garantía que le asiste al inculpado en todo proceso, íntimamente ligada con el respeto irrestricto al debido proceso, a ser juzgado por un Juez imparcial, como complemento de una tutela judicial efectiva y por virtud del cual se protege la defensa adecuada del inculpado-, tiene un efecto reflejo, ya que también son ilícitas las pruebas obtenidas indirectamente a partir de la lesión a un derecho fundamental; sin embargo, el hecho de que la declaración ministerial del inculpado se haya considerado nula, al haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas de descargo que ofrezca su defensa deben excluirse del análisis correspondiente, por considerarse que derivan de la violación al derecho mencionado; ello, porque dichas probanzas, al no mantener conexión causal con la prueba decretada como ilícita, constituyen una fuente independiente de las declaraciones del imputado, esto es, no hay conexión entre la ilegalidad originaria -declaraciones del quejoso- y la prueba cuya obtención pretende relacionarse con esa falta -testimoniales de descargo-, pues dichos medios de prueba se desahogaron en ejercicio del derecho de defensa adecuada que le asiste al inculpado, y observando las formalidades del debido proceso; luego, es válido que el Tribunal Colegiado de Circuito confronte dichas testimoniales con el material probatorio de cargo, a fin de tutelar el derecho del justiciable a que las probanzas de descargo se ponderen con las de cargo, bajo el principio de contradicción."
En tal virtud, contrario a lo que de manera infundada esgrime el impetrante en el concepto de violación uno, al invocarlo como precepto constitucional violado, se observa que en el proceso, respecto de las que han quedado precisadas, en todo momento se acataron las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por tanto, los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que le otorga el párrafo segundo del precepto 14 de la Norma Fundamental que además se encuentran contemplados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ende, si en esos aspectos no se advierte vulneración alguna a sus derechos humanos ni a los derechos fundamentales que los protegen, no existe tampoco violación al diverso normativo 1o. de la Constitución Federal, como infundadamente aduce el disconforme al citarlo en el concepto de violación uno del resumen.
De tal manera y en términos de lo razonado, resulta infundado el argumento relativo a que exista violación a la formalidad esencial del procedimiento, consistente en que se dé el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En tanto que se advierte que fue cabalmente respetada según se desprende del análisis a la sentencia reclamada.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 396, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», con el título, subtítulo y texto:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que está Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."
Bajo ese contexto, es igualmente infundado el concepto de violación uno en lo relativo a que en la sentencia reclamada se vulneró el párrafo primero del artículo 16 constitucional ya que del análisis realizado se advierte, con el material probatorio que consta en autos, que la autoridad responsable cumplió con las derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el numérico fundamental en cita y que son aplicables al caso concreto, pues citó los dispositivos legales que le sirvieron de apoyo y expresó los razonamientos que le llevaron a concluir, como lo hizo, que el asunto que nos ocupa, se adecua en los preceptos normativos que se invocan respecto de los delitos de robo agravado, previstos en los artículos 220, fracción II, 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) ambos y 252 (hipótesis de pandilla uno); asimismo, el 17, fracción I (delito instantáneo), 18 (acción dolosa), 22, fracción II (realización conjunta), y 28, párrafo segundo, (concurso real de delitos), todos del Código Penal para el Distrito Federal; además de señalar los motivos que influyeron para valorar las pruebas de cargo y de descargo, y para constatar la plena responsabilidad del sentenciado, lo que sustentó con la cita de los numerales 245, 246, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; finalmente, invocó lo preceptuado en los numerales 70 y 72 del código punitivo que rige en la entidad por ser más favorables al hoy quejoso, para llevar a cabo su ejercicio de individualización e imposición de las penas, por ende, es inconcuso que la autoridad responsable fundó y motivó la sentencia que constituye el acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia que, con el número de tesis 204, se encuentra publicada en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, sección Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En relación con el diverso argumento hecho valer de manera esencial, relacionada en los conceptos de violación 2, parte final, 3, 4, 5, y 6 en el sentido de que en el caso se ha dejado de cumplir con la obligación de respetar su derecho a la libertad personal, puesto que, según aduce esencialmente, su detención fue llevada a cabo de manera ilegal y arbitraria, porque los policías aprehensores no actuaron dentro de las legítimas funciones que les establece la ley, ni apego a la Norma Fundamental ya que a su arbitrio los detuvieron en franca violación a sus derechos humanos tutelados por la Constitución, además sin mediar orden emitida por autoridad competente para ello, por lo que no se cumplieron las formalidades del procedimiento; además de que entre el momento de la detención y de la puesta a disposición ante el Ministerio Público, transcurrieron más de tres horas, lo que reviste de ilegalidad y de contravención a la norma dicha detención; al respecto debe decirse que dichos alegatos son infundados, atento a lo siguiente:
Primeramente, se precisa que dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal, ya que se trata de una privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; este órgano colegiado procede al análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso de mérito en contra de una ilegal detención.
Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 45/2013 (10a.), publicada en la página 529, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el encabezado y texto que dicen:
"VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.’, sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales."
Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa dice:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ... La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. ... Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. ... Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ..."
Igualmente, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su numeral 267 establece:
"Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito.
"Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quién hubiera participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.
"En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.
"La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad."
De lo anterior, se puede advertir que podrá detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente, en flagrante delito o en casos urgentes.
En lo que interesa, la flagrancia se actualiza cuando el indiciado es sorprendido en el momento mismo en que se está cometiendo el delito o cuando inmediatamente después de que se ejecuta, el inculpado es perseguido materialmente; asimismo, cuando el inculpado es señalado por la víctima, por algún testigo presencial de los hechos o por quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito, siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley y no haya transcurrido un término de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.
Así, en los casos en que una persona esté cometiendo un delito y sea detenido en flagrancia, o sea señalada por la víctima, cualquier persona puede efectuar su detención, fundado en que la demora podría hacer ilusoria la investigación de los delitos y la aplicación de las penas correspondientes.
Lo anterior significa que es válido que la autoridad policial detenga a una persona que esté cometiendo un delito en flagrancia, sin contar con la orden de aprehensión emitida por escrito y por autoridad judicial competente, igualmente cuando después de ejecutado un delito en flagrancia el inculpado es perseguido.
Lo expuesto en el párrafo que antecede es así, en razón de que la autoridad policial tiene el deber de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía, por lo que se convierte en garante de los bienes de la sociedad y por contrapartida, tiene el derecho de hacer que cese dicha afectación, sin esperar que se lo autorice expresamente la autoridad judicial.
De igual forma, en la Constitución Federal se establecen los requisitos de la orden de aprehensión, sin los cuales la misma será ilegal, pero también se establece la facultad punitiva del Estado como garante de la existencia de la sociedad, de ahí que también prevea el delito flagrante.
Ahora bien, del auto de retención dictado el dieciséis de marzo de dos mil doce, a las siete horas con cincuenta minutos, por el agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno, de la Unidad de Investigación número 1 con Detenido de la Agencia Investigadora VC-2, de la Fiscalía Desconcentrada en Venustiano Carranza, en la averiguación previa ********** (fojas 80 a 83), se advierte, en principio, que está fundado y motivado, ya que dicha autoridad fundó su determinación en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Federal, 266 y 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; enseguida expuso los motivos por los que consideró que se actualizó la hipótesis de "flagrancia" en la detención del quejoso.
Lo anterior, en virtud que en la detención del impetrante, como lo demostró la citada autoridad ministerial, se cumplieron con los requisitos previstos para el caso de flagrancia, a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo de la materia y fuero; esto es, "cuando el inculpado es detenido momentos después de cometer el delito"; máxime que su detención obedeció a que fue plenamente señalado y reconocido por la denunciante **********, quien en lo que es de interés, manifestó ante el órgano ministerial investigador que trabajaba como vendedor de apoyo en la estación de gasolina con razón social **********, ubicada en la calle de **********, Delegación **********, y el quince de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, se encontraba cerca de la oficina junto con su compañero **********, cuando llegaron caminando al lugar cuatro sujetos, quienes se percató iban armados con pistolas; el que se enteró dijo llamarse **********, se acercó a ella y le apuntó con una pistola a la altura de las costillas al momento que le decía "dame todo lo que traigas", por lo que ante el temor de que le fuera a hacer algo, le entregó la cantidad de doscientos cincuenta pesos de su propiedad; mientras tanto, otro sujeto que supo después respondía al nombre de **********, se aproximó a sus compañeros ********** a los cuales desapoderaron de sus pertenencias y dinero en efectivo propiedad de la empresa; posteriormente, los mismos sujetos, junto con quien a su vez supo se llamaba **********, se aproximaron al encargado del negocio, **********, y después a sus otros compañeros ********** y procedieron a desapoderarlos de sus pertenencias; para a continuación los cuatro sujetos darse a la fuga, ya que se echaron a correr sobre la calle de **********, con dirección a la de **********; ella de inmediato solicitó apoyo, pero en esos momentos observó que pasó rápido una patrulla en la dirección en que se fueron los sujetos; y aproximadamente media hora después llegaron otras patrullas cuyos tripulantes les indicaron que habían asegurado a cinco sujetos, uno de ellos un menor al que ella y sus compañeros no reconocieron como participante en los hechos; asimismo, les mostraron diversos objetos recuperados, los cuales fueron reconocidos por sus compañeros como de su propiedad; de igual forma, les mostraron dinero, del cual ella reconoció la cantidad de doscientos cincuenta pesos de que fue desapoderada y el resto como parte del que le robaron a la empresa; los policías les indicaron que los sujetos fueron asegurados a bordo de un vehículo de la marca Nissan Platina, color gris, con placas de circulación **********, el cual no reconocieron ya que los sujetos llegaron a pie a la gasolinera; por lo que dichos sujetos fueron trasladados y puestos a disposición del Ministerio Público investigador; de tal manera, se desprende que el ahora quejoso y sus coimputados fueron detenidos en flagrante delito; además de dicha imputación directa y categórica la autoridad ministerial consideró que el delito atribuido y que motivó la detención, se sanciona con pena privativa de libertad, por lo que con fundamento en los artículos 16, párrafos cuarto y séptimo constitucional, 266 (hipótesis de delito flagrante) y 267, primer párrafo, (hipótesis de cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, artículo 3, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, legalmente se decretó la retención del ahora quejoso y sus coimputados.
En ese contexto, es claro que el aseguramiento del inculpado no se efectuó en contravención a las disposiciones legales que regulan la detención de una persona bajo las circunstancias de flagrancia, de ahí que a los policías aprehensores no les era exigible diversa conducta, dado que, si además ante ellos las víctimas de uno de los delitos, señalaron al aquí quejoso como uno de los sujetos que participaron en el robo, ello actualiza la hipótesis de flagrancia a que hace referencia el artículo 16 constitucional, en relación con el diverso numeral 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de observancia forzosa para la autoridad policial, en virtud de la obligación que éste tiene de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía.
En efecto, los anteriores argumentos, a consideración de este órgano de control de constitucionalidad, son conforme a derecho y, por tanto, se considera que no existió infracción a los derechos fundamentales del quejoso contenidos en la Carta Magna que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por la Constitución Política o por las leyes dictadas conforme a ella; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal.
Al efecto y por similitud esencial se cita el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que se comparte, en la tesis (V Región)5o. J/5 (10a.), que aparece publicada en la página 2210 del Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas», con el encabezado y texto:
"DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA (POSESIÓN DE NARCÓTICOS), AQUÉLLA NO ES ARBITRARIA.-El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, también tienen facultades de prevención del delito y para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si los elementos aprehensores, al realizar sus labores de vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa), motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento escrito que cumpla con los requisitos constitucionales apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -consecuencia del primero-, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión observan la comisión de algún ilícito."
Motivos por los cuales es de concluirse que se advierte que la detención del ahora quejoso fue debido a que se verificó en flagrancia, en los momentos inmediatos a haber ejecutado uno de los delitos imputados; motivo por el que se considera que no existe ilegalidad en su detención, ni en el auto por el que el Juez natural la ratificó.
Aunado a lo expuesto, contrariamente a lo argüido de manera toral por el impetrante, en sus conceptos de violación en análisis, la detención del quejoso no se prolongó injustificadamente por los policías aprehensores y remitentes, dado que aquél fue puesto a disposición del representante social dentro de un tiempo prudente que, contrario a como de manera equívoca lo aduce el disconforme, no fue de "más de tres horas y media" ya que su detención se verificó de manera aproximada y con posterioridad a las veintitrés horas con treinta minutos del quince de marzo de dos mil doce y la puesta a disposición del órgano investigador se advierte fue aproximadamente a las dos horas del dieciséis siguiente, de tal manera que el lapso transcurrido fue de aproximadamente de dos horas y media, lo que resultó razonable atento a las circunstancias en que se dieron, tanto el aseguramiento y, por ende, el momento de la detención material del aquí impetrante y el de sus coautores delictivos y la puesta a disposición ante el órgano ministerial investigador, en tanto que en sus argumentaciones omite ponderar tanto el tiempo que pasó a partir de aquel en que, se reitera, se llevó a cabo su detención material con motivo del actuar disvalioso, y no del que dicen los remitentes tuvieron conocimiento por la alarma que se lanzó vía radio acerca del evento delictuoso y de que los sujetos activos se habían dado a la fuga, y se percataron de la presencia del vehículo que aquéllos tripulaban, ya que no existe registro exacto de a partir de ese momento cuánto tiempo transcurrió a aquel en que se suscitó el despliegue policiaco para capturarlos, ya que se advierte que en un principio omitieron hacer caso a la petición de que detuvieran la marcha del vehículo y contrario a ello aceleraron, lo que motivó que fueran perseguidos, sin que se tenga precisión de cuánto duró dicha persecución; asimismo, debe considerarse el tiempo que tardaron los captores en trasladarse a las instalaciones de la gasolinera donde ocurrió el evento delictivo y el que transcurrió después en el traslado a la agencia investigadora, aquel que tardó el Ministerio Público en atender la puesta a disposición.
Apoya lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.), que aparece publicada en la página 535, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, de Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el epígrafe y contenido:
"DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.-El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras."
Por ende, no se está en presencia de una detención ilegal ni prolongada como aduce el disconforme, lo cual torna infundado a su vez el argumento que vierte en el concepto de violación 6, relativo a que la supuesta prolongación de su puesta a disposición, haya sido con la finalidad de aleccionar a los ofendidos para que les hicieran la imputación que se les hizo recaer. Por ende, resultan inaplicables al caso los criterios que invoca al efecto en los apartados de disconformidad analizados, de encabezados: "AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR." y "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."
Por otra parte, aun cuando no esgrime argumento alguno a manera de concepto de violación, en concreto y al respecto, se precisa al impetrante que del análisis oficioso que al efecto se realizó, de las constancias que integran el proceso este Tribunal Colegiado no observa que la sentencia reclamada vulnere de manera alguna los derechos previstos en el dispositivo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a como se dijo ésta fue emitida por la autoridad competente, cumpliendo con los principios de justicia pronta (dentro de los plazos y términos que fijan las leyes), de justicia completa (respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución), de justicia imparcial (resolución apegada a derecho), y de justicia gratuita (su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno), pues en los considerandos tuvo por acreditado el delito imputado y por demostrada la plena responsabilidad del ahora quejoso e impuso las penas previstas en la ley aplicable, por lo que no se transgredieron tales derechos subjetivos públicos que dicho numeral establece a favor de todo gobernado.
Sirve de apoyo en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 209, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."
Resulta infundada la aserción que asimismo sostiene el disconforme en el concepto de violación uno, en cuanto a que en la sentencia reclamada se haya violado el numeral 20, apartado A, de la Ley Fundamental, en tanto se observa, que oportunamente se hizo de su conocimiento que no tenía derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución por tratarse de delito grave el imputado en cada caso (sic); asimismo, no se advierte que se le haya obligado a declarar, incomunicado, intimidado o torturado, y las declaraciones que rindió, tanto en la averiguación previa como en preparatoria y durante la instrucción, las hizo de manera libre y en presencia de su defensor particular; se le hizo saber en audiencia pública y dentro del término de ley el nombre de su acusadora y la naturaleza y causa de la acusación, por lo que conoció bien el hecho punible que se le atribuyó y estuvo en aptitud de contestar el cargo al rendir su declaración preparatoria; se le recibieron las pruebas que legalmente ofreció; se le hizo saber su derecho a carearse con los que depusieron en su contra lo cual no fue su deseo hacerlo.
De igual forma, se observa que fue juzgado en audiencia pública por un Juez y tribunal de alzada competentes, conforme a lo previsto en la ley de la materia, se le facilitaron los datos que solicitó para su defensa, constantes en el proceso; el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias y la defensa las propias a favor de su representado; se celebró la audiencia de derecho y se dictó la sentencia, en la que se tomó en consideración el tiempo de la detención preventiva, asimismo, consta que desde el inicio de su proceso fue informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución Federal, de lo que se advierte que fueron respetados los derechos públicos subjetivos que en su favor prevé la disposición constitucional y fracciones en cita.
Por cuanto hace al artículo 21 constitucional, este tribunal advierte que se encuentra acreditado que la pena fue impuesta por una autoridad judicial competente, ya que la sentencia reclamada donde se le consideró responsable de la comisión de los delitos de robo agravado (por haberse cometido con violencia moral y en pandilla) y robo agravado (por haberse cometido con violencia moral), fue emitida en el caso por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, atendiendo a la investigación y acusación hecha por el Ministerio Público, que es la legalmente competente para imponer la pena, como aconteció en la especie, por lo que tampoco se puede decir que la resolución reclamada es violatoria del precepto constitucional en cita, y consecuentemente deviene infundado en ese aspecto el concepto de violación 1 que se analiza.
Finalmente, en cuanto al alegato que esgrime en cuanto a que con la sentencia reclamada se vulnera el contenido del artículo 100 de la Constitución Federal, el mismo resulta infundado en virtud de que en dicho precepto se regulan las funciones y atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que nada tiene que ver con el dictado de dicha resolución.
En esa tesitura, del estudio de la sentencia reclamada así como de las constancias en que se sustenta, existentes en la causa de origen, este tribunal de control constitucional advierte también en contrario a lo afirmado por el disconforme en el concepto de violación inicial, en relación sustantiva con el enumerado como 7, que se dio cabal respeto a los principios que rigen la valoración de la prueba acorde a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues dichos dispositivos legales norman el arbitrio judicial y las reglas fundamentales de la lógica, le permitió a la autoridad de alzada responsable concluir legalmente que el ahora quejoso fue quien, dolosamente y en actuación personal y directa, primeramente y de manera conjunta con otro sujeto con el que tenía el codominio funcional del hecho, el trece de marzo del dos mil doce, a las veinte horas con veinte minutos, se constituyeron en la gasolinera denominada "**********", ubicada en **********, donde el sujeto activo se dirigió con el pasivo **********, y le puso un desarmador en la espalda, mientras el coautor delictivo amagaba con un arma de fuego al también ofendido **********, quienes eran despachadores de gasolina, y a continuación procedieron a esculcarlos y así, y con ánimo de dominio y sin autorización de quien legalmente podía otorgarlo, los desapoderaron del dinero de la venta, en un monto indeterminado, además, a ********** lo despojaron de su teléfono celular, marca Nokia, color rojo con gris; hecho lo anterior se dieron a la fuga. Actuar con el que vulneraron el bien jurídicamente tutelado por la norma, que es el patrimonio de las personas, en el caso particular, el de la persona moral "**********", y el de **********.
Asimismo, con idéntico ánimo doloso y en actuación conjunta con otros tres sujetos con los que detentó el codominio funcional del hecho, al estar reunidos ocasionalmente y sin estar organizados para delinquir el quince de marzo de dos mil doce, a las veintidós horas con treinta minutos, se constituyeron en la estación de servicio de venta de gasolina **********, ubicada en **********, y mientras uno de los coautores delictivos se acercó a la ofendida ********** y le apuntó con una pistola a la altura de las costillas y le dijo "dame todo lo que traigas", por lo que ésta le entregó $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), mientras tanto, otro coactivo se aproximó a los diversos agraviados ********** y **********, y al momento que les apuntaba con un arma les dijo que "le entregaran sus pertenencias", por lo que el primero le dio su cartera tipo billetera marca Ecko que contenía su credencial para votar, y la cantidad de $390.00 (trescientos noventa pesos 00/100 m.n.), en tanto que ********** entregó su cartera de plástico, color vino, que contenía su credencial de elector y un billete de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), además, de su teléfono celular marca "LG", modelo T300, color rojo/negro; posteriormente, ambos coautores delictivos de manera conjunta se acercaron al también pasivo ********** y lo desapoderaron de una suma de dinero propiedad de la empresa ofendida; después de ello, el activo y dos de sus coautores se acercaron a su vez al paciente del delito **********, lo amagaron con las armas de fuego que portaban, y lo desapoderaron de dinero en efectivo también propiedad de la persona moral ofendida; asimismo, de su teléfono celular, marca Alcatel, modelo "TCT Mobile", color rojo; finalmente, el primero de los citados agentes delictivos se acercó al pasivo **********, lo amagó con la pistola que portaba y lo despojó de su teléfono celular marca Nokia, modelo 1100b, color negro/gris, y de dinero en efectivo propiedad de la empresa afectada, hecho lo anterior se dieron a la fuga corriendo; sin embargo, posteriormente fueron asegurados por elementos de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y reconocidos por varios de los pasivos, por lo que a petición de ellos fueron puestos disposición del Ministerio Público investigador, junto con los objetos y numerario que les fueron encontrados al momento del aseguramiento.
El anterior juicio de tipicidad fue sustentado por la autoridad de alzada responsable en diversos medios de prueba, entre los que adecuadamente resaltó, por lo que hace al primero de los aludidos sucesos delictivos, ocurrido el trece de marzo de dos mil doce, en el deposado vertido ante el Ministerio Público investigador y ratificado en ampliación ante el Juez de la causa, por los denunciantes ********** y **********, quienes al hacer la narrativa de los hechos, en lo que es de interés fueron esencialmente coincidentes en señalar: que el día y hora en que ocurrieron, laboraban en la estación de gasolina **********, ubicada en **********, como despachador de gasolina, llegaron el activo y su coautor delictivo y entonces, el que se enteraron dijo llamarse **********, se colocó detrás de ********** y lo amagó con un desarmador por la espalda, al momento que lo registraba y lo desapoderó de $400.00 cuatrocientos pesos que tenía en su mano derecha y $100.00 cien pesos que tenía en la bolsa delantera derecha de su overol; a continuación se apoderó de un teléfono celular que dicho pasivo traía en la bolsa izquierda delantera de su overol; mientras tanto, el coautor delictivo quien supieron después se llamaba ********** y portaba una pistola escuadra, desapoderó a ********** de la cantidad de $7,500.00 siete mil quinientos pesos, que era producto de la venta, hecho lo cual el activo y su coautor delictivo se dieron a la fuga, por ello, dichos pasivos se trasladaron a la agencia investigadora para hacer su denuncia de hechos.
Ante el Juez de la causa, **********, a preguntas de las partes, en lo que interesa, agregó: la distancia a la que tuvo a la vista al sujeto que lo amagó con el desarmador, cuando estaba de frente, fue a quince centímetros; la forma en que el otro sujeto amagó a su compañero fue que lo encañonó con la pistola y lo arrodilló; tenían actitud amenazante; la pistola que portaba el sujeto era cromada y pequeña; al momento en que llegaron los sujetos, **********, se dirigía rumbo a la caja a depositar el dinero; se percató de la cantidad de que desapoderaron a su compañero porque en el momento en que lo asaltaron les dijo el aproximado; la media filiación del que lo amagó con el desarmador era de un metro con setenta centímetros aproximadamente, moreno, claro, robusto, y peinado como mohicano o capa de pambazo, llevaba playera blanca y pantalón de mezclilla; el que amagó a su compañero era como de un metro setenta y tres centímetros, playera blanca y pantalón de mezclilla, robusto y peinado parecido al del otro sujeto.
Por su parte, el diverso denunciante **********, ante el Juez instructor, en lo que interesa, señaló: cuando llegaron los sujetos, él llevaba el dinero que tenía consigo a depositarlo a la caja; al momento de que volteó y vio que a ********** le estaban poniendo una punta, llegó un sujeto con una pistola y le apuntó en la pierna izquierda, mientras le decía que se agachara y "esto ya valió madres" que le diera todo lo que traía; ello de manera muy agresiva y con gritos y palabras vulgares; al momento de voltear a ver a su compañero vio que lo amagaban a la altura del pecho, esto lo vio a tres o cuatro pasos a lo mucho; el amago también era muy agresivo y con gritos y malas palabras, por eso fue que él volteó; la pistola con que fue amagado era plateada y al parecer escuadra; el sujeto que lo amagó fue el más alto; al tener a la vista las fotografías que obran a fojas 269 y 271 de los autos era el que aparecía en la primera (**********); se enteró de los objetos que desapoderaron a su compañero ya que al momento de que los sujetos salieron corriendo, ellos de inmediato se fueron a la caja para que el cajero avisara a los policías y fue cuando se preguntaron qué les habían quitado; el mismo día denunciaron los hechos y se lo comunicaron a la empresa; tuvo a la vista al sujeto que lo amagó con el arma de fuego más de veinte segundos; vio el arma un lapso de cinco a diez segundos, ya que el sujeto se la puso en la pierna y le dijo que ya había valido, por lo que él se hizo para atrás, en el trabajo su compañero ********** le dijo que en la agencia del Ministerio Público le informaron que tenían detenidos a varios sujetos.
Ahora bien, en cuanto hace al segundo evento delictuoso, ocurrido el quince de marzo de dos mil doce, la Sala responsable con acierto jurídico destacó la imputación que se hizo recaer en contra del activo y sus coimputados por los ofendidos ********** y **********, quienes, señaló, al hacer su relato de los hechos ante el Ministerio Público investigador, fueron esencialmente coincidentes en manifestar que: ese día, pasadas las veintidós horas, los dos primeros terminaban sus labores como vendedores de apoyo, mientras que ********** fungía como guardia de seguridad, ello en la estación de servicio de venta de gasolina **********, ubicada en la calle **********, cuando se disponían a retirarse los dos primeros, llegaron el activo y sus coautores delictivos, cada uno armado con pistola en mano; quien se enteraron se llamaba **********, se acercó a la ofendida ********** y le apuntó con una pistola al momento que le decía "dame todo lo que traigas", por lo que la desapoderó de su dinero; mientras que el sujeto de nombre ********** se acercó a los pasivos ********** y **********, y les apuntó con su arma, por lo que ********** le entregó su cartera de tela, color azul con su credencial para votar y $390.00 pesos en su interior, en tanto, ********** le dio su cartera de plástico, color vino, $20.00 veinte pesos y su teléfono celular marca LG; asimismo, se percataron cómo los coautores que supieron se llamaban ********** y ********** desapoderaron de sus pertenencias al encargado **********, después el segundo de dichos sujetos en compañía del activo, que se enteraron se llamaba ********** y de **********, aprovecharon que ********** estaba despachando para quitarle sus pertenencias, mientras el coautor ********** se acercó al pasivo **********, quien estaba en una de las bombas de gasolina, y le quitó sus pertenencias; hecho todo lo cual los agentes delictivos se dieron a la fuga; solicitaron el apoyo a la policía y observaron que pasó una patrulla en la dirección tomada por los sujetos y aproximadamente media hora después llegaron otras patrullas y les indicaron que habían asegurado a cinco personas, al parecer relacionadas con el robo, así como un vehículo y al parecer los objetos robados, les pusieron a la vista un **********, como el vehículo en que se habían dado a la fuga, el cual no lo vio durante el robo, ya que los sujetos llegaron y se fueron a pie, e ignoraban si más adelante subieron a algún vehículo; les indicaron que en él encontraron una cubeta de plástico que contenía dos juegos de llaves, dos tarjetas bancarias, una cartera color negro, con la leyenda Abercrombie, cuatro teléfonos celulares, uno marca "LG", uno marca "Movistar", y dos marca "Sony Ericsson", uno de ellos modelo "Xperia", objetos que no habían visto antes e ignoraban de quién fueran; asimismo, encontraron una cartera de tela de color azul, con la leyenda Acko, propiedad de **********, con la credencial para votar de su compañero en el interior; el teléfono celular marca "LG", color negro con rojo y una cartera de vinil de color vino, eran propiedad de **********, pues en el interior de la cartera tenía su credencial para votar; el teléfono celular marca "Nokia", color negro con gris, era propiedad de **********; el teléfono marca "Alcatel", color rojo con negro, era propiedad de **********; la cantidad de $874.50 (ochocientos setenta y cuatro pesos 50/100 m.n.) de diversa denominación, era parte del dinero de la empresa que les fue robado; reconocieron los teléfonos de sus compañeros, porque se ven a diario e incluso se los habían prestado; al tener a la vista en el interior de esas oficinas a ********** y **********, los reconocieron plenamente y sin temor a equivocarse como los sujetos que los asaltaron.
Lo que la Sala responsable adminiculó adecuada y legalmente con lo declarado a su vez por los también denunciantes, ********** y **********, quienes al deponer ante el Ministerio Público, lo que respectivamente ratificaron en vía de ampliación ante el Juez, en relación con los hechos, en lo que es de interés, dijeron, el primero, que cuando laboraba como despachador de gasolina, se le aproximó quien supo se llamaba **********, armado con una pistola y le profirió que le "diera todo lo que tenía", por lo que le entregó su teléfono celular marca Nokia, y numerario producto de la venta del día.
Por su parte, ********** declaró en igual sentido respecto a la presencia de los cuatro sujetos activos, pero puntualizó que el de nombre ********** se le acercó, le apuntó con la pistola que portaba y le dijo "ya valió madres", lo empezó a registrar de sus ropas y le quitó el dinero producto de la venta, y mientras eso ocurría, se percató cómo los demás sujetos robaban a los otros empleados.
Finalmente, el también pasivo denunciante **********, al comparecer ante dichas autoridades, en lo que es de interés, señaló: que era despachador en la estación de gasolina en donde ocurrió el evento, al estar atendiendo a un cliente fue que se percató de la presencia de los cuatro sujetos que habían entrado a la estación de servicio; vio cómo su compañero ********** era amagado por uno de dichos sujetos, por lo que trató de alejarse del lugar, pero no lo logró, ya que los sujetos se acercaron a donde se encontraba él y le dijeron "que si ya había aflojado", fue cuando el que se enteró se llamaba **********, le manifestó "haber qué traes ahí, por qué te haces pendejo", y lo desapoderó del dinero de la venta del día, que tenía en su casaca y de su teléfono celular marca Alcatel, al mismo, tiempo el sujeto ********** lo registró y le quitó además dinero en efectivo que llevaba en su pantalón.
Elementos de prueba a los que con apego a la legalidad, y en contrario a lo que infundadamente aduce a lo largo de sus conceptos de violación, la Sala responsable les concedió valor probatorio pleno tanto en lo particular como en su conjunto por encontrar adminiculación entre sí y al cumplir con los extremos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ello en virtud de que, como lo dejó debidamente razonado, dichas personas no se encuentran imposibilitadas para emitir declaración, ya que al tomarse en cuenta su edad e instrucción, razonadamente pudo advertir que revelaban el criterio necesario para juzgar los actos que les constaron, además de que señaló, del sumario no se desprenden situaciones incriminatorias que evidencien falta de probidad, dependencia de su posición o antecedentes personales, que pudieran hacer considerar a sus testimonios como parciales, además de que los hechos que narraron les constaron y captaron a través de sus sentidos; así, los pasivos ********** y **********, describieron paso a paso cómo aconteció el delito de robo, así como la participación que tuvo en ellos el ahora impetrante y sus cosentenciados, su rol y la forma en que los amagaron con armas de fuego; lo que se corroboró además con lo expuesto por los también atestantes ********** y **********, ya que si bien, ponderó la responsable, al estar realizando sus labores no pudieron describir todas y cada una de las maniobras que realizaran los agentes delictivos, sin embargo, sí describieron la acción cometida de manera directa en su contra y la forma en que la percibieron; de tal manera que de su respectivo testimonio la autoridad responsable con apego a la legalidad dijo poder extraer la imputación directa que hizo cada uno de los ofendidos en contra de los justiciables como coautores materiales de la conducta ilícita, ya que indicaron al sujeto activo que respectivamente los amagó y desapoderó de objetos, imputación que incluso mantuvieron durante toda la secuela procedimental.
Bajo ese contexto, contrario a lo que aduce de manera esencialmente relacionada el impetrante en los conceptos de violación 7, 8, 9, 10, 11 y 12, la ad quem correctamente ponderó que dichos deposados contienen una secuencia cronológica de los hechos por lo que con sus aseveraciones le crearon convicción, en virtud de que sus testimonios considerados en su conjunto le pusieron de manifiesto a las responsables las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que se desarrolló el evento delictuoso; además de que no se advierte contradicción sustancial que demerite las afirmaciones de cargo que en dichos testimonios se contienen, ya que cada uno de ellos narró los hechos conforme les constaron y desde la perspectiva en que los percibieron de manera directa; a lo que sumó que se apreciaron rendidas de manera clara, precisa, sin dudas ni reticencias únicamente respecto del hecho que les constó y además de que no fueron obligados, ni impulsados por engaño, error o soborno para declarar, lo que llevó a la responsable a concederles valor probatorio pleno en los términos que dejó expuestos.
Lo anterior es así ya que dichas declaraciones fueron adecuadamente ponderadas por la autoridad de alzada responsable y adminiculadas con lo declarado ante el Ministerio Público por los policías remitentes ********** y **********, quienes, si bien es cierto no les constó el momento de la consumación del delito, tal circunstancia con apego a la legalidad lo consideró la responsable, ello en nada desvirtúa la imputación que obra en contra del ahora quejoso, toda vez que el primero de dichos elementos fue quien inició la persecución de los imputados, apoyado por más agentes del orden, entre ellos, el segundo de los mencionados, así, el policía **********, en lo que es de interés, señaló que el quince de marzo del dos mil doce, a las veintitrés horas con treinta minutos, recibió una llamada de emergencia vía radio, en relación con el robo de una estación de servicio ubicada en calle de **********, y se les informó que los activos habían escapado en un automóvil **********, color gris, por la calle de **********, y en ese momento pasó el citado vehículo, por lo que iniciaron su persecución sobre Eje ********** y Avenida **********, colonia **********, Delegación **********, y al ver que los tripulantes hicieron varias detonaciones de arma de fuego, solicitaron apoyo.
Por su parte, el captor **********, en su deposición corroboró lo manifestado por su compañero, ya que, en lo que es de interés, manifestó: al circular por la avenida **********, vía radio le fue lanzada una emergencia, ya que estaban cerca del lugar, brindó su apoyo y se sumó a la persecución y cuando llegaron a la calle de ********** se detuvo el vehículo del que bajaron cinco sujetos masculinos que pretendieron darse a la fuga, pero fueron detenidos con apoyo de otros policías; sin que se les encontrara algún tipo de arma; al revisar el automóvil, en el asiento del copiloto, había objetos a nombre de ********** y en los asientos traseros, en el piso del lado derecho, una cubeta chica de plástico, blanca, que contenía diversos objetos, entre ellos, parte de los bienes robados como eran: una cartera de tela, color azul, con la leyenda Ecko, con una credencial para votar en su interior, a nombre de **********, el teléfono celular marca "LG", y una cartera de vinil, con una credencial para votar en su interior expedida a **********, un teléfono celular Nokia, de **********, un teléfono Alcatel de **********, y la cantidad de $874.50 ochocientos setenta y cuatro pesos, que era parte del dinero robado a la gasolinera, por lo que al ser reconocidos los sujetos asegurados que dijeron llamarse **********, **********, ********** y **********, como aquellos que robaran a los empleados de la gasolinera fueron trasladados ante la representación social.
Sobre esa tesitura, se muestra la constante imputación sobre los mismos actos delictivos que se han referenciado, y con ello su dicho crea convicción respecto del motivo de su intervención, debiéndoseles conceder valor pleno en términos de los artículos 245 y 255 del código adjetivo de la materia.
Elenco probatorio que además se entrelazó con lo depuesto por los policías preventivos ********** y **********, ya que, como se apuntó, si bien no le constó tampoco el momento en que tuvo lugar el evento disvalioso, con sus respectivas manifestaciones se vinculan al aspecto esencial del acontecer injusto atribuido al sujeto activo y a sus coautores delictivos, en tanto fueron contestes en señalar que por vía radio tuvieron conocimiento de la persecución del vehículo en que viajaban los perpetradores del robo a la estación de gasolina, por lo que se advierte, se dieron a la tarea de apoyar a sus compañeros ********** y **********, quienes ya se encontraban en persecución de los justiciables agentes delictivos.
Así, de dichas declaraciones se desprendió que por lo que hace a los oficiales ********** y ********** éstos auxiliaron al cerrar la circulación de los vehículos y advirtieron el momento en que los imputados iban a toda velocidad a bordo del automotor que tripulaban y detrás de ellos una unidad de la policía, la cual los impactó y los lesionó; lo que se adminiculó a lo manifestado por el oficial **********, quien refirió haber tenido durante la persecución un percance con otra unidad de policía; asimismo, se enlazó a la mecánica de persecución lo referido por los policías ********** y **********, quienes en lo que interesa, fueron coincidentes en indicar que apreciaron al activo y sus coautores delictivos que corrían sobre la calle **********, casi esquina con ********** y detrás de ellos a sus diversos compañeros quienes les indicaron que eran los sujetos del vehículo que habían radiado y en lo particular aseguran al encausado **********, mientras que los policías ********** y **********, detuvieron a **********; de tal manera que lo depuesto por dichos elementos policiacos se adminiculó de manera coherente a los hechos que sucedieron posterior e inmediatamente al evento ilícito del desapoderamiento, narrado por los denunciantes, por lo que en consecuencia, estimó la responsable correctamente, merecieron valor probatorio pleno que otorga el numeral 245, en relación con el 255 del código procesal penal.
De tal manera que contrario a lo afirmado en los aludidos apartados de disenso, las pruebas desahogadas durante el proceso, entre las que se encontraron las precisadas en los párrafos que anteceden, fueron valoradas con apego a la legalidad y, por ende, correctamente, y no le asiste razón jurídica al aducir que por el hecho de encontrarse redactadas en términos similares las declaraciones de los policías remitentes se deba considerar aleccionadas y faltas de probidad y credibilidad, ya que ello pudo obedecer no solamente a la manera de redactar de aquel que recabó dichas declaraciones, sino además al hecho irrebatible de que fueron al ser dichos producentes a quienes les constaron de manera conjunta los hechos que dejaron narrados, no resulta raro ni ilegal que utilizaran términos similares o hasta idénticos al emitir sus respectivas declaraciones.
Sin que además y contrario a lo que asimismo se afirma en dichos apartados de disenso, resulte óbice el que no obstante que los ofendidos hayan manifestado haber sido amagados con armas de fuego al momento del desapoderamiento, no se les haya encontrado al activo y a sus coasegurados arma de fuego alguna, ya que deviene inconcuso que tuvieron tiempo suficiente para que durante el transcurso de la persecución previa a su detención pudieran deshacerse de dichos artefactos; como tampoco deviene obstáculo para afirmar correcto el valor probatorio que les fue conferido a las declaraciones de los policías remitentes y captores, que de acuerdo con el dictamen pericial en materia de química que obra en las constancias de autos se desprenda que no se les encontraron rastros de pólvora en las manos a los capturados mientras que los elementos policiacos refirieron que durante la persecución escucharon detonaciones de arma de fuego, ello en tanto que, como adecuadamente lo dejó razonado la autoridad de alzada responsable, del tiempo en que fueron detenidos a aquel en que se les practicó el aludido examen pericial, tuvieron tiempo para lavarse las manos y así desaparecer cualquier rastro en ellas de los aludidos disparos.
En cuanto a lo que señala el disconforme respecto a que los policías remitentes nunca dijeron haber visto objetos relacionados con el robo, así como haber sabido datos de media filiación y de vestimentas de los cuatro sujetos que se dieron a la fuga corriendo, según adujo la denunciante, deviene infundado en virtud de que contrario a dicha afirmación, tuvieron a la vista objetos del desapoderamiento que los pusieron a disposición del órgano investigador; y en cuanto a los datos de media filiación y de vestimentas no les resultó necesario en tanto fueron detectados los sujetos dados a la fuga y precedieron a su detención como probables responsables o sospechosos de los hechos respecto de los cuales les fue lanzada la emergencia vía radio que refirieron los captores.
En esa tesitura, es que al resultar infundados los precitados apartados de disenso es que resultan a su vez inaplicables en apoyo a las disertaciones que en ellos se contienen los criterios que al efecto invoca el impetrante, de encabezados: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIAS DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.", "PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN.", "PRUEBA TESTIMONIAL. DE LA DECLARACIÓN DE UN PRESUNTO TESTIGO SÓLO PUEDE CONSTITUIR UN AUTÉNTICO TESTIMONIO LA NARRACIÓN DE AQUELLOS ASPECTOS DEL HECHO QUE, POR CUANTO HACE A LA FORMA DE CONOCERLOS, PUEDA AFIRMARSE QUE PROVIENEN DE UNA CAPTACIÓN O VIVENCIA ORIGINAL (DIRECTA) Y NO DERIVADA.", "AUTORIDADES.", "PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE SER RENDIDA EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA.", "FUERZA PÚBLICA. LOS ACTOS POLICIACOS, AL CONSTITUIR ACTOS DE AUTORIDAD, ESTÁN SUJETOS PARA SU REGULARIDAD A LOS MANDATOS, LÍMITES Y REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE LOS RIGEN." y "PRUEBA TESTIMONIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SU EFICACIA O INEFICACIA."
Por otra parte, consta que, con apego a la legalidad, la responsable no dejó de valorar el dicho de **********, apoderado legal de la empresa ofendida "**********", relativo a los hechos del quince de marzo de dos mil doce, quien si bien manifestó que no le constaban los hechos ilícitos en contra de su poderdante, sin embargo también señaló que una vez que tuvo conocimiento del evento en agravio de su representada, realizó su formal denuncia por el delito de robo y si bien no se desprende que durante la secuela procesal se presentara a exhibir documentos relativos al corte de caja del día de los hechos para acreditar fehacientemente la cantidad de la que fue desapoderada la empresa, legalmente le otorgó valor de indicio a su dicho, en términos del artículo 245 del código adjetivo de la materia, esto en relación con que una cantidad de dinero fue sustraída del negocio de la persona moral agraviada.
Es en ese contexto que resultan a su vez infundados los argumentos que hace valer el hoy quejoso en los conceptos de violación 13 y 14, que esencialmente se encuentran referidos a que, según su consideración, los denunciantes y los policías cayeron en confusión porque, aduce, nunca precisaron en forma categórica que él haya sido uno de los cuatro sujetos que perpetraron el robo, y junto con el Ministerio Público indujeron sus imputaciones a través de diversas fotografías, y al declarar se respaldaron en tres horas de retención, que afirma, fue utilizado para ponerse de acuerdo; por lo que tales circunstancias, a su parecer convierten en inválidos, sospechosos y parciales, tales testimonios por haberse obtenido ilícitamente, y que por ende su criterio para juzgar el acto queda en entredicho; lo anterior es así en virtud de que no se advierte la existencia de la aludida confusión en el dicho de los denunciantes y los policías, ya que de sus respectivos deposados se desprenden los indicios incriminatorios hacia el ahora quejoso y que lo hacen aparecer de manera indudable como uno de los sujetos que intervinieron en la perpetración no solamente del evento disvalioso del quince de marzo de dos mil doce, sino además en el acontecido el trece anterior y el hecho de su reconocimiento a través de fotografías fue legal en tanto consta se dio durante la audiencia de ley ante la Juez de la causa y al encontrarse asistido de su defensor; sin que exista elemento alguno que resulte indicativo como pretende tenerlo por cierto que el tiempo que estuvo retenido posterior a su captura haya sido utilizado como infundadamente arguye para que los denunciantes y los elementos policiacos se pusieran de acuerdo para incriminarlo en tanto no se advierte signo alguno de animadversión en su contra por parte de aquellos que pudieran apoyar tal consideración. Por tanto, resultan inaplicables los criterios que se invocan en el segundo de dichos apartados de disconformidad de rubros: "TESTIGOS EN MATERIA PENAL.", "TESTIGOS SOSPECHOSOS.", "TESTIGOS SOSPECHOSOS." y "TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS."
Por otra parte, deviene infundado el argumento que se sostiene en el concepto de violación 15, relativo a que la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto del total del elenco probatorio, ya que contrariamente a lo que así se afirma, se advierte la ponderación y valoración que al efecto hizo tanto del resto de los elementos de prueba, entre los que se encontraron no solamente los incriminatorios, sino además los de descargo ofrecidos en vía de defensa, tal como a continuación se procede a analizar.
En efecto, dichos medios de convicción, consistentes en lo declarado por los ofendidos denunciantes y por los elementos aprehensores y demás policías que coadyuvaron en el aseguramiento, adecuadamente fueron calificados por la autoridad de apelación responsable de eficaces para constatar la pluralidad de delitos de que se hicieron víctimas a los primeros, relativo al apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, y adecuadamente consideró la autoridad responsable que se concatenaron con: